| Resolución N° | 1025-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 137-2023-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Municip.distrit.de San Juan Bautista |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 87-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra la Resolución de Intendencia N° 87-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°87-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813SPDC- HR: 58172-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del inspeccionado de facilitar a la inspección del trabajo información necesaria para el desarrollo de las funciones y por la inasistencia a la comparecencia programada para las 09:30 horas del día 03 de mayo de 2023.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN- AIPS, de fecha 10 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 20232, se dio inicio a
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo materia: pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 2 Notificada a la procuraduría correspondiente el 15 de mayo de 2023.
la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 166-2023-SUNAFIL/IRE- AYACUCHO, de fecha 23 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 16 de junio de 2023, notificada el 21 de junio de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/26,037.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo actuante, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida vía casilla electrónica el 19 de abril de 2023; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia debidamente notificada vía casilla electrónica para el día 03 de mayo de 2023 a las 09:30 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Ayacucho - SUNAFIL; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.
Con fecha 04, 11 y 13 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que ha cumplido con formular los descargos correspondientes, dentro del plazo otorgado; sin embargo, no ha sido tomado en cuenta su contenido y se emite la resolución apelada. ii. La sanción impuesta resulta onerosa y desproporcional, la cual perjudica los exigidos presupuestos con los que cuenta la impugnante. iii. Manifiesta que envió toda la documentación al personal inspectivo para que pueda verificar que tramitó la habilitación de fondos – para cumplir con el pago y reembolso de planillas – ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. El informe del mencionado ministerio indica que habilitarán presupuesto para el año 2024. Por tanto, solicita la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, respecto al principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de las entidades públicas. iv. El personal inspectivo no puede solicitar lo que no existe, vulnerando el principio de tipicidad; por lo que, solicita que se deje sin efecto la multa impuesta. Señala que tenía la imposibilidad del cumplimiento del requerimiento de información y poder asistir a la comparecencia, ya que estaba gestionando dicho trámite ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, desnaturalizándose la
3 Notificada a la procuraduría correspondiente el 05 de julio de 2023.
finalidad del requerimiento y vulnerando el principio de culpabilidad y razonabilidad. v. Precisa que, el escrito de fecha 13 de julio de 2023 contiene los mismos argumentos del escrito presentado con fecha 11 de julio de 2023.
Mediante Resolución de Intendencia N° 87-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 14 de julio de 20234, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a los puntos 4.4 y 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, advierte que el personal inspectivo dejó expresa constancia de la negativa de la impugnante de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida vía casilla electrónica; de igual forma, dejó constancia de la inasistencia a la comparecencia para el día 03 de mayo de 2023 a las 09:30 horas en las instalaciones de la SUNAFIL. ii. Precisa que, durante las actuaciones inspectivas, con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante presentó el Oficio N° 47-2023-MDSJB-HGA-AYAC/GM en el cual solicita ampliación para entregar la información con respecto al requerimiento de información que no fue atendido. Asimismo, con fecha 26 de abril de 2023, se notificó a la impugnante el requerimiento de comparecencia para el día 03 de mayo de 2023; sin embargo, la impugnante no asistió, limitándose a presentar el Oficio N° 50-2023-MDSJB-GA-AYAC/GM, en el cual solicita ampliación de comparecencia en razón de que el personal administrativo se encuentra en comisión de servicio, solicitud que fue denegada por el personal inspectivo al no haber sustento válido para la ampliación. iii. Manifiesta que, recién en la etapa instructiva, con la presentación de los descargos contra la imputación de cargos, remitió documentación respecto a los trámites efectuados en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cuando ya se habían configurado las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, las cuales son de naturaleza insubsanable e impostergable, que se consumaron en un momento determinado distinto e independiente de un siguiente hecho. Por tanto, el contenido de la documentación no fue conocido por el personal inspectivo. En ese sentido, queda acreditado que la impugnante incurrió en incumplimientos a su deber de colaboración. iv. La autoridad instructora y sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas. Por tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución apelada ha sido realizada en función al
4 Notificada a la impugnante el 17 de julio de 2023 y a la procuraduría correspondiente el 18 de julio de 2023.
número de trabajadores afectados, la gravedad de la infracción cometida y el tipo de empresa, conforme al artículo 38 de la LGIT. v. El pronunciamiento invocado del Tribunal de Fiscalización Laboral no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, el procedimiento sancionado versa sobre infracciones a la labor inspectiva, habiéndose frustrado la fiscalización al no remitir la información y no asistir a la comparecencia programada; por lo que, el personal inspectivo no pudo cumplir con el objetivo de la fiscalización y, tampoco la impugnante proporcionó al personal inspectivo los trámites que había realizado, en cumplimiento de su deber de colaboración. vi. En el presente caso, a pesar de que la impugnante alega no contar con la información requerida por falta de presupuesto, ello no es una eximente para dejar sin efecto las infracciones a la labor inspectiva atribuidas, toda vez que, como titular de un pliego presupuestario es responsable de priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal como es el pago de la remuneración.
Con fecha 07, 08 y 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2023-SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00507- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 09 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 87- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirma la sanción impuesta de S/26,037.00, por la comisión dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07, 08 y 10 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 87-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del debido procedimiento, derecho de defensa y falta de motivación y/o fundamentación de las resoluciones. ii. Teniendo en cuenta los puntos 40 y 41 de la resolución de primera instancia, manifiesta que, enviaron toda la documentación al personal inspectivo con la finalidad de que pueda verificar que, efectivamente, se tramitó ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la habilitación de fondos para cumplir con el pago y reembolso de planillas. Es más, en el descargo al informe final de instrucción se menciona que, tras el informe del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se habilitaría recién el presupuesto en el año 2024; por lo que, se encuentran gestionando la habilitación de fondos para poder cumplir con lo solicitado por el personal inspectivo y no afectar los derechos laborales de los trabajadores. iii. Entonces, de conformidad con la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se adopta un acuerdo plenario, se puede verificar el criterio relacionado con el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas. Siendo así, considerando que solicitó y gestionó el pago al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con la finalidad de que se pueda habilitar el pago de los trabajadores. Además, dicho ministerio respondió que el presupuesto se daría todavía en el año 2024. Por tanto, no ha sido su responsabilidad no poder cumplir con lo que le es imposible cumplir; por lo que, el personal inspectivo no puede solicitar lo que no existe. En consecuencia, se ha vulnerado el principio de tipicidad y solicitan que se deje sin efecto las multas a la labor inspectiva. iv. Por otro lado, se refiere a los puntos 7.7.2 y 7.7.3 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por la Resolución N° 31-2020-SUNAFIL. De lo antes descrito, aprecia que el requerimiento de información no constituye el único medio por el que el personal inspectivo pueda efectuar su labor inspectiva; por el contrario, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones, pues también puede desarrollar visitas inspectivas, recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada. v. Por consiguiente, indica que se encontraba imposibilitada en cuanto al cumplimiento del requerimiento de información y de poder asistir a la comparecencia con la documentación solicitada, ya que se encontraba gestionando
en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; por lo que, se desnaturaliza la finalidad del requerimiento y vulnera el principio de culpabilidad y razonabilidad. Además, menciona a la Resolución N° 021-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala de fecha 04 de enero de 2023 y Resolución N° 071-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala de fecha 30 de enero de 2023, a través de los cuales se dice que el personal inspectivo no puede solicitar documentación que no cuenta, o, dicho de otro modo, no se puede presentar aquello que no existe. vi. Sobre los requerimientos de información de fecha 19 de abril de 2023 y 03 de mayo de 2023, afirman que no han sido notificados acorde a ley por haber notificado a correos que no se encontraban habilitados; asimismo, dejan constancia del total desconocimiento de los requerimientos. Así, el correo legal habilitado para las notificaciones de casilla electrónica en ese entonces fue el siguiente: maritzabl10@gmail.com; por lo que, se estaría incurriendo en un error al notificar a correos que no han sido activados, autorizados ni habilitados para las notificaciones, dejando al entonces sujeto inspeccionado en un estado de indefensión. De conformidad al Decreto Supremo N° 03-2020-TR, constituye obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica, pero también es cierto que la inspeccionada revisa la casilla consignada en el correo habilitado, para efectos de recibir las notificaciones, no revisa correos que no han sido habilitados para este fin. En consecuencia, al no recibir los correos electrónicos con la debida notificación, la impugnante desconocía totalmente los requerimientos de información. vii. Por consiguiente, solicitan se declare nulo todo el procedimiento administrativo sancionador por haberse incurrido en vicios.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 87-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el
13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las referidas resoluciones —emitidas en el Procedimiento Sancionador—, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento,
14 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.15
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4. La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”.
15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que el personal inspectivo emitió un (01) requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:
i) En el expediente electrónico, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 19 de abril de 2023, en el cual el personal inspectivo, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información:
Figura N° 01
ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 25 de abril de 2023. Al
16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
respecto, conforme se verifica del punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención.
iii) Cabe indicar que, en el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante depositó el Oficio N° 47-2023-MDSJB-HGA- AYAC/GM, a través de la cual solicita ampliación para la entrega de información y reconoce que han recibido el requerimiento de información. Asimismo, en el Informe N° 213-2023-MDSJB/OAF-RRHH de fecha 24 de abril de 2023 –anexo al oficio presentado–, textualmente, se precisa lo siguiente: “(…) con fecha 19 de abril del presente año en curso, esta Unidad de Recursos Humanos recepcionó a través de casilla electrónica documento en referencia [1], en la cual nos brinda un plazo de 03 días hábiles para remitir información que consta de (…)”
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento del requerimiento, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Entre los argumentos esgrimidos por la impugnante, destaca que enviaron toda la documentación al personal inspectivo. Sin embargo, con respecto al requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2023, durante las actuaciones inspectivas, presentó el Oficio N° 47-2023-MDSJB-HGA-AYAC/GM de fecha 26 de abril de 2023, solicitando ampliación para la entrega de información, aduciendo escuetamente la premura de tiempo. Por tanto, la impugnante no cumplió con presentar la documentación y/o información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, ni mucho menos sustentar y/o justificar su solicitud de ampliación, ni precisar si se encontraba incursa en alguna circunstancia que configure impedimento o imposibilidad de cumplimiento.
Tampoco, como respuesta a este primer requerimiento de información, durante la investigación, presentó la documentación relacionada con la tramitación de habilitación de fondos ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para la habilitación de fondos; muy por el contrario, sólo presentó una solicitud de ampliación de plazo. En ese sentido, limitó la verificación de las materias objeto de fiscalización del personal inspectivo, tal es así que, concluyó con el incumplimiento a su deber de colaboración, habiendo determinado la propuesta de sanción por la comisión de infracción a la labor inspectiva.
De otro lado, la impugnante invoca el criterio sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, que se encuentra en el acuerdo plenario establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL. Siendo así, corresponde indicar que, el referido criterio resulta aplicable en el marco de la verificación de un incumplimiento de una norma laboral de contenido económico, conforme lo establece el fundamento 39 que a continuación se detalla: “Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.”
No obstante, pese a su deber de colaboración, en la etapa de fiscalización, la impugnante no proporcionó al personal inspectivo la documentación y/o información solicitada, ni mucho menos los medios probatorios adecuados, relacionados a las circunstancias mencionadas en el referido fundamento 39 descrito en el párrafo precedente. Por tal motivo, el personal inspectivo no pudo pronunciarse sobre la materia objeto de fiscalización, habiendo verificado incumplimiento a la labor inspectiva.
En ese sentido, al no haber sido puesto en conocimiento del personal inspectivo algún elemento que evidencie una causa justificada o de impedimento para atender el requerimiento dentro del plazo, dicho personal inspectivo se vio limitado a emitir su pronunciamiento únicamente con la información disponible en la investigación. De haberse comunicado oportunamente alguna situación concreta que ameritara evaluación, hubiera realizado un pronunciamiento con la respectiva ponderación de los hechos, lo que podría haber tenido incidencia en la valoración de la razonabilidad y eventual configuración de culpabilidad, conforme los argumentos de la impugnante. Sin embargo, lo antes indicado no se ha dado durante las actuaciones inspectivas.
Respecto a la Resolución N° 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 071- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, siendo pronunciamientos de instancia, que resuelven un caso particular que se les presenta.
En el desarrollo de sus alegatos, la impugnante cuestiona la notificación del requerimiento de información por haberse notificado a correos que no se encontraban habilitados, incluso alega total desconocimiento; además, indica que el correo legal habilitado para las notificaciones por casilla electrónica es el siguiente: maritzabl10@gmail.com. Sin embargo, realizada la consulta en el aplicativo de notificaciones a través de la Casilla Electrónica, respecto de los datos de contacto registrados por la impugnante, se advierte que la dirección electrónica señalada no figura entre los correos registrados. En consecuencia, dicha dirección no ha sido incorporada al sistema de notificaciones electrónicas de la SUNAFIL; por lo que, no puede considerarse válida para efectos de las notificaciones realizadas a las casillas electrónicas.
En el presente caso, no debe pasar desapercibido que, juntamente con la solicitud de ampliación de plazo se anexó el Informe N° 213-2023-MDSJB/OAF-RRHH de fecha 24 de
abril de 2023, en el cual se señala expresamente lo siguiente: “(…) con fecha 19 de abril del presente año en curso, esta Unidad de Recursos Humanos recepcionó a través de casilla electrónica documento en referencia [1], en la cual nos brinda un plazo de 03 días hábiles para remitir información que consta de (…)”. Por tanto, el reconocimiento expreso de la impugnante de haber sido notificado con el requerimiento de información resulta relevante y convalidaría la notificación vía casilla electrónica, aún en el contexto del supuesto alegado de la impugnante, referido a un eventual cuestionamiento al correo habilitado y la notificación vía casilla electrónica. Cabe precisar que, lo relacionado a la solicitud de ampliación presentada fue objeto de pronunciamiento en el punto 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.
En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del personal inspectivo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”17. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad18.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones
17 LGIT, artículo 1. 18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1119 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, en el expediente digital obra el documento “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 26 de abril de 2023, en la que se precisa que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 26 de abril de 2023, por medio del cual se citó a la diligencia programada para el día 03 de mayo de 2023, a las 09:30 horas, en las oficinas de SUNAFIL con dirección en APROVISA MZNA D LOTE 1, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los siguientes documentos:
19 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Figura N° 02
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Esta inasistencia restringió la labor de verificación del personal inspectivo, lo que conllevó a concluir en el incumplimiento del deber de colaboración y a proponer la sanción correspondiente por la infracción a la labor inspectiva.
Por otro lado, la impugnante invoca el criterio sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL. No obstante, dicho criterio resulta aplicable únicamente en casos de incumplimiento de normas laborales de contenido económico, siempre que la entidad acredite haber agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para cumplir con sus obligaciones, conforme al numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, al no haberse comunicado ningún elemento, con el debido sustento, que evidencie una causa justificada o que impida el cumplimiento del requerimiento dentro del plazo, el personal inspectivo se vio limitado a pronunciarse únicamente con la información disponible. De haberse acreditado oportunamente una situación concreta, esta pudo haber sido valorada conforme al principio de razonabilidad y culpabilidad. Sin embargo, ello no ocurrió durante las actuaciones inspectivas.
En su defensa, la impugnante argumenta que, cuestiona la notificación del requerimiento de comparecencia por haberse notificado a correos que se encontraban habilitados, incluso alega total desconocimiento; además, indica que el correo legal habilitado para las notificaciones por casilla electrónica es el siguiente: maritzabl10@gmail.com. Sin embargo, realizada la consulta en el aplicativo de notificaciones a través de la Casilla Electrónica, respecto de los datos de contacto registrados por la impugnante, se advierte que la dirección electrónica señalada no figura entre los correos registrados. En consecuencia, dicha dirección no ha sido incorporada al sistema de notificaciones electrónica de la SUNAFIL; por lo que, no puede considerarse válida para efectos de las notificaciones realizadas a las casillas electrónicas.
En el presente caso, en atención al requerimiento de comparecencia, la impugnante presentó el Oficio N° 50-2023-MDSJB-HGA-AYAC/GM de fecha 03 de mayo de 2023, que textualmente, precisa lo siguiente: “(…) Asunto: solicito ampliación de comparecencia (…) De mi mayor consideración: (…) que recibida el documento de la referencia [1] sobre comparecencia del sujeto inspeccionado en el nuevo local de SUNAFIL con el objetivo de recoger manifestaciones y/o declaraciones y demás (…)”; además, acompañan esta comunicación con el requerimiento de comparecencia enviado, que tiene consignado un sello de recepción que señala: “Municipalidad Distrital de San Juan Bautista – Unidad de Recursos Humanos, de fecha 26 de abril de 2023”. Cabe precisar que, lo relacionado al oficio presentado fue objeto de pronunciamiento en el punto 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Adicionalmente, en el procedimiento administrativo sancionador, se presentó el Memorando N° 85-2023-MOSJB/GM de fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual se precisa: “(…) sírvase participar de la comparecencia el día miércoles 03 de mayo de 2023 a horas 09:30 a.m. (…)”. Por tanto, sobre la base de lo antes dicho, se advierte el conocimiento oportuno del contenido de la notificación del requerimiento de comparecencia, aún en el contexto del supuesto alegado de la impugnante, referido a un eventual cuestionamiento al correo habilitado y la notificación vía casilla electrónica.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo actuante, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida vía casilla electrónica el 19 de abril de 2023 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia debidamente notificada vía casilla electrónica para el día 03 de mayo de 2023 a las 09:30 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Ayacucho – SUNAFIL. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA, en contra la Resolución de Intendencia N° 87-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°87-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIP.DISTRIT.DE SAN JUAN BAUTISTA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813SPDC- HR: 58172-2023
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