| Resolución N° | 0745-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 382-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municip Dist Jose L Bustamante y Rivero |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIP DIST JOSE L BUSTAMANTE Y RIVERO, en contra la Resolución de Intendencia N° 138-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 382-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIP DIST JOSE L BUSTAMANTE Y RIVERO., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625LGN - HR 112296-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3459-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 355-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI2, de fecha 23 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye Todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; Estándares de Higiene Ocupacional (Submateria: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos). 2 Se notificó al Procurador Público en fecha 23 de agosto de 2022. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 880-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 10 de noviembre de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP3, de fecha 20 de febrero de 2023 y notificada el 22 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 143, 290.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en instalaciones del centro de trabajo ubicado en la plataforma Andrés A. Cáceres en perjuicio de once (11) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,032.00. - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar la totalidad de los equipos de protección personal básicos a favor de treinta y tres (33) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00 - Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir tener implementados el comedor, vestuarios y servicios higiénicos conforme a Ley a favor de ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,018.00. - Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14/02/2022, en perjuicio de ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00 1.4 Con fechas 13 y 14 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a las condiciones de seguridad en las instalaciones del centro de trabajo ubicado en la plataforma de Andrés Avelino Cáceres, en la resolución apelada refiere que 9 de los trabajadores afectados se encontrarían haciendo uso de los servicios ubicados en el local Villa Eléctrica, correspondiendo verificar si el nuevo local cuenta con señaléticas; sin embargo de dichas evidencias sí se aprecia que el local cuenta con señalización de seguridad de evacuación, contra incendios, advertencias y prohibiciones entre otros, en consecuencia, subsanaron las observaciones. ii. Respecto a la entrega de equipos de protección personal, la resolución apelada señala que no se cumplió con presentar el acuerdo de negociación colectivo que
3 Notificada al Procurador Público en fecha 16 de marzo de 2023.
justifique únicamente la entrega de 3 pantalones para el 2021; no obstante, sí se presentó y vuelven a anexarlo, acreditando que por pacto colectivo para el mencionado año se acordó la entrega de 1 pantalón lanilla y 1 pantalón buzo para verano, y 2 pantalones lanilla para invierno. iii. Respecto a la implementación del comedor, vestuarios y servicios higiénicos conforme a ley, se adjunta el Informe N° 24-2023-SGGRH-GA/MDJLBYR/RNCT con vistas fotográficas, acreditando que sí cuentan con suficientes casilleros para todo el personal y con el anexo A se adjunta la lista de trabajadores con la ubicación de sus casilleros. iv. En relación a los comedores del Palacio Municipal y Palacio Deportes cuentan con todo lo implementado para el uso de trabajadores, siendo que tienen diferentes horarios según cada área y no existe posibilidad de aglomeración. Asimismo, en cuanto a los servicios higiénicos con el Informe N° 255-2022- SGGRH/MDJLBYR/CMAB se aprecia que sí cuentan con las condiciones adecuadas para el uso de los trabajadores, con lavatorios, inodoros, urinarios y duchas, situación que no ha sido valorada. v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, al haberse cumplido con remitir la información en el plazo solicitado y verificarse el cumplimiento de los 7 puntos que fueron requeridos, no se configura la infracción impuesta y no debe aplicarse sanción alguna.
Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Por un lado, se advierte que de la documentación aportada no se puede concluir fehacientemente que las instalaciones del local asignado a los trabajadores, cumplan con todas las observaciones formuladas por la Inspectora al anterior local, al observarse material fotográfico indistinto sin poder corroborarse que éstas correspondan al nuevo centro de trabajo y que éste cuente con todas las condiciones de trabajo seguras e idóneas. Por otro lado, tal como la inspeccionada lo alega, las medidas adoptadas están referidas a 9 de los 11 trabajadores afectados, lo cual denota una insuficiencia en las acciones tomadas; ya que, bajo su lógica el acreditar el traslado de un número parcial de trabajadores a unas instalaciones que no cuenta con la debida acreditación de las condiciones de seguridad brindadas, significa la aplicación de un eximente, resultando inconsistente. ii. Resulta incongruente lo alegado por la apelante en cuanto al cuestionamiento de la cuarta dotación de pantalón, al reconocer ella misma que en el convenio
4 Notificada el 22 de mayo de 2023 a la impugnante y el 02 de junio de 2023 al Procurador Público.
colectivo 2021 se acordó la entrega de 1 pantalón lanilla y 1 pantalón buzo para verano, y 2 pantalones lanilla para invierno; por lo tanto, sí se configura como obligatoria la entrega de 4 pantalones y no 3. De la revisión del convenio colectivo anexado al recurso de apelación, se observa que, en cuanto a la ropa de trabajo, las partes acordaron entregar al personal de parques y jardines: 1 pantalón de lanilla y un buzo (1 casaca y 1 pantalón) para verano, y 2 pantalones de lanilla para invierno; por lo que, de la documentación aportada, no se acredita la entrega de dicha indumentaria de forma completa. iii. En relación a los vestuarios, si bien alega que con el Informe N° 24-2023- SGGRH- GA/MDJLBYR/RNCT acreditaría que sí cuentan con suficientes casilleros para todo el personal y con el anexo A se adjunta la lista de trabajadores con la ubicación de sus casilleros en el Palacio Municipal, lo cierto es que las observaciones se formularon respecto a centro de trabajo ubicado en la plataforma Andrés A. Cáceres, concluyendo la Inspectora al término de su investigación que la inspeccionada no probó que los 11 trabajadores hubieran sido reubicados en Villa Eléctrica y conforme lo analizado, sólo se habría acreditado el traslado de 9 trabajadores. iv. Sobre los comedores, la inspeccionada argumenta que tanto en el Palacio Municipal como en el Palacio Deportes, cuentan con todo lo implementado para el uso de trabajadores, siendo que tienen diferentes horarios según cada área y no existe posibilidad de aglomeración; no obstante, de los documentos presentados no se puede evidenciar la distribución estimada del usos de los ambientes implementados en los centros de trabajo a fin de corroborar que no existe riesgo de aglomeración, teniendo en cuenta que son 144 los trabajadores que deben acceder a los comedores; asimismo, no existe detalle alguno de los horarios de refrigerio de los trabajadores, con los que se pueda demostrar que efectivamente los espacios asignados son suficientes para albergar debidamente a todos los obreros del área de Limpieza Pública. v. En cuanto a los servicios higiénicos, la inspeccionada señala que en el Informe N° 255-2022-SGGRH/MDJLBYR/CMAB se aprecia que sí cuentan con las condiciones adecuadas para el uso de los trabajadores, con lavatorios, inodoros, urinarios y duchas; no obstante, nuevamente se debe mencionar que las observaciones se formularon respecto a centro de trabajo ubicado en la plataforma Andrés A. Cáceres, concluyendo la Inspectora al término de su investigación que la inspeccionada no probó que los 11 trabajadores hubieran sido reubicados en Villa Eléctrica y conforme lo analizado, sólo se habría acreditado el traslado de 9 trabajadores, subsistiendo la observación formulada en este extremo. Además, en relación al acceso a los servicios higiénicos fuera del local municipal, no se presenta documentación ni alegatos que desvirtúen los hechos imputados. vi. Al término del plazo otorgado de tres días hábiles, la empleadora no cumplió con lo observado; por lo que, el personal inspectivo postuló adicionalmente una sanción por la infracción contra la labor inspectiva incurrida. 1.6 Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1239-2023-
SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municip Dist Jose L Bustamante Y Rivero
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIP DIST JOSE L BUSTAMANTE Y RIVERO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 143, 290.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIP DIST JOSE L BUSTAMANTE Y RIVERO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que el local ubicado en la plataforma A. Avelino Cáceres es un local deshabilitado, en consecuencia, no se puede establecer como conducta infractora la de no acreditar la subsanación de observaciones respecto a condiciones de seguridad en instalaciones del centro de trabajo, ya que no es un local donde se encuentren trabajadores. ii. Sostienen que se ha acreditado por pacto colectivo para el año 2021 la entrega de 01 pantalón lanilla y 1 pantalón buco para verano, 02 pantalón lanilla para invierno, con lo que se acredita la existencia del acuerdo con pacto colectivo con relación a la entrega de pantalones, es por ello, que no se ha incurrido en la infracción materia de sanción, habiéndose cumplido con la entrega de los equipos de protección personal a los trabajadores señalados. iii. Refieren que han cumplido con tener debidamente implementados el comedor, vestuarios y servicios higiénicos conforme a ley, lo cual se ha acreditado en el desarrollo
del procedimiento inspectivo y sancionador, en consecuencia, no corresponde que se imponga sanción alguna, además la resolución impugnada, ha señalado como afectados a 144 trabajadores, pero hace mención que solo son los trabajadores del centro de labores en la plataforma Andrés A Cáceres, lo cual es errado. iv. Manifiestan que han cumplido con remitir la información requerida en la medida inspectiva de requerimiento en el plazo solicitado, y verificarse que se ha cumplido con los siete puntos que fueron requeridos, no configurándose la infracción a la labor inspectiva en la resolución impugnada. v. Señalan la vulneración de los principios de razonabilidad y presunción de veracidad, como también al de verdad material y al debido procedimiento; por lo cual se debe declarar la nulidad de la resolución de Sub Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y
al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal aprobado por Decreto Supremo N° 004 2017-TR. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020 SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020 SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021 SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2022, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 02:
Sobre el particular se advierte que el inspector comisionado deja constancia en los numerales 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 del Acta de Infracción que la impugnante presentó documentación respecto a lo requerido, acreditando parcialmente lo solicitado.
De los actuados se aprecia que, la medida inspectiva de requerimiento contenía mandatos, que requerían de un plazo mayor de tres (03) días hábiles como es contar con un comedor, contar con un vestuario y servicios higiénicos adecuados, requiriendo modificaciones en la implementación, ingeniería y acceso.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N°018-2024-SUNAFIL/TFL, publicado el 22 de junio de 2024 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso: “6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la
fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.” (énfasis añadido)
Por lo expuesto, es necesario señalar que la medida inspectiva de requerimiento debió establecer plazos razonales para la ejecución de lo requerido por parte del empleador o en el mejor escenario establecer plazos distintos para el cumplimiento de lo solicitado de acuerdo a la complejidad de cada requerimiento. Verificando un defecto en el aspecto objetivo de dicha medida, por no incluirse emitirse una medida de requerimiento razonable en el plazo otorgado y lo requerido a acreditar.
En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado en parte el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción por la única infracción muy grave sobre la cual tiene competencia este Tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en instalaciones del centro de trabajo ubicado en la plataforma Andrés A. Cáceres en perjuicio de once (11) trabajadores Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con entregar la totalidad de los equipos de protección personal básicos a favor de treinta y tres (33) trabajadores Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir tener implementados el comedor, vestuarios y servicios higiénicos conforme a Ley a favor de ciento cuarenta y cuatro (144) trabajadores Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIP DIST JOSE L BUSTAMANTE Y RIVERO, en contra la Resolución de Intendencia N° 138-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 382-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIP DIST JOSE L BUSTAMANTE Y RIVERO., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625LGN - HR 112296-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.