Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Muncipalidad Distrital de Yanacancha — Res. 710-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0710-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteMuncipalidad Distrital de Yanacancha
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se dispone la acumulación de los expedientes sancionadores Nros 071-2022-SUNAFIL/IRE- PAS y 072-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en el expediente N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (Principal), declarándose INFUNDADOS los recursos de revisión interpuestos por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, en contra de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, 043- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Disponer la acumulación de los expedientes sancionadores Nros 071-2022- SUNAFIL/IRE-PAS y 072-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en el expediente N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (Principal), correspondientes a los recursos de revisión interpuestos por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, en contra de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitidas por la Intendencia Regional de Pasco.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, en contra de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (acumulado), por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR las Resoluciones de Intendencia Nros 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, 043- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en todos sus extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724RAN – HR 229917-2022, 229918-2022, 229924-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

Expediente N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0224-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones Muy Graves a las relaciones laborales y una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por un trabajador quien prestaba servicios en la municipalidad como técnico en seguridad I – Vigilante, desde el 01 de marzo de 2019, por medio de contratos de locación de servicios (Ordenes de Servicio) y Contratos Administrativos de Servicios.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2022, y notificada el 15 de agosto de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 084-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 02 de septiembre de 2022 (en adelante, Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 26 de septiembre de 2022, notificada el 28 de septiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en su planilla de pago o planilla electrónica en calidad de trabajador a plazo indeterminado al denunciante, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la desnaturalización de los contratos de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con las disposiciones de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 29 de septiembre de 2022, la impugnante solicitó la corrección de los errores materiales identificados en la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-PAS.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo), Desnaturalización de la relación laboral (Todas), Registro de Control de Asistencia (Todas), Planillas o Registros que la sustituyan (Registro de Trabajadores y Otros). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 23 de agosto de 2022. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 26 de septiembre de 2022.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 11 de octubre de 2022, notificada el mismo 11 de octubre de 2022 a la Procuraduría Pública y el 13 de octubre de 2022 a la municipalidad, se corrigieron los errores materiales detectados en la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS.

1.6

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se declare la nulidad de la infracción por contravenir a la normatividad vigente y por no contener fundamentos legales y factuales que les atribuya responsabilidad, pues se han advertido deficiencias en la labor inspectiva sin proseguir el debido procedimiento. ii. Con fecha 14 de junio de 2022, se realizó el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, a la entidad, para que remita información dentro del plazo establecido, para lo cual se remitió información a un correo que no pertenecía a la municipalidad, por lo que las actuaciones realizadas en contra de la entidad carecen de total formalidad y legalidad. iii. Las actuaciones inspectivas deben de estar enmarcadas dentro de los principios legales que constituyen el Derecho, esto es el principio de competencia y legalidad. En el caso de autos la SUNAFIL no advirtió que las contrataciones de personal para prestar servicios como personal de serenazgo, vigilancia y limpieza bajo el régimen CAS no se encuentra prohibida ni impedida, por ende, las actuaciones fiscalizadoras carecen de legalidad. iv. Con relación al trabajador denunciante, éste se encuentra bajo el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 (Ley de Contratación Administrativa de Servicios – CAS). Por ende, la SUNAFIL desconociendo sus funciones y competencias, ha realizado actuaciones inspectivas fuera de su ámbito de competencia, siendo que la entidad constituye un órgano de gobierno local que rigen sus vínculos laborales bajo los regímenes establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, 728 y 1057 y demás normas aplicables y demás normas aplicables, como los informes técnicos de la Ley Servir, quien ejerce atribuciones de supervisar el cumplimiento de las normas y el correcto funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las diferentes entidades públicas y niveles de gobierno. v. Por tanto, Sunafil es competente respecto a las entidades públicas que cuenten con trabajadores bajo el régimen de la actividad privada y en coordinación con Servir, que se desarrollan dentro de su ámbito de competencia en aplicación del principio de legalidad dispuesto en el artículo IV del TUO de la LPAG. vi. En ese sentido, Sunafil ejecuta funciones y competencias establecidas en la LGIT en entidades públicas o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización de Servir se ejecutan en aplicación de todas las normas y políticas en materia de gestión de recursos humanos

en todo el sector público, incluyendo a aquellas entidades sujetas de la actividad privada. vii. Por ello, no es conforma a Ley que la Sunafil Pasco realice actuaciones inspectivas, sin coordinación con Servir, careciendo de toda legalidad pues aplicaron el procedimiento de inspección laboral concernientes al Sector Privado, y no lo establecido en el ámbito público, conforme al Informe Técnico N° 001149-2021-Servir-GPGSC. Más aún, al momento de realizar la inspección, el denunciante contaba con contratos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, y no bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, por ende, las sanciones conforme a lo realizado por la Sunafil Pasco carecen de validez. viii. El texto del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131 prevé la posibilidad de contratar personal CAS tanto a plazo indeterminado como a plazo determinado, siendo este último en casos de necesidad transitoria conforme a la viabilidad presupuestal, conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 – Ley N° 31365. ix. Si bien el régimen laboral aplicable (Ley de Municipalidades, Ley N° 27972) señala que el régimen laboral aplicable para funcionarios y empleados de las municipalidades sujetos al régimen laboral general aplicable a la administración pública se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de los informes técnicos de Servir y la Ley N° 31131 no impide ni prohíbe la contratación de personal bajo la modalidad CAS.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 01 de diciembre de 20224, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A fin de cumplir con la finalidad encomendada al personal inspectivo, se verifica el cumplimiento de las materias objeto de inspección, conforme al artículo 9 de la LGIT. En particular, y en cumplimiento de dicha obligación, deberán de colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, contando con la facultad de requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. ii. Conforme a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva de la Sunafil, el inspector actuante a cargo del desarrollo de las actuaciones inspectivas, con fecha 22 de junio de 2022, se constituyó al centro de trabajo a fin de verificar el incumplimiento de la normativa sociolaboral, concerniente a la pretensión del trabajador. iii. Respecto de los alegatos planteados en torno a la notificación, estos carecen de un sustento válido, ya que habiéndose verificado los actuados del contenido del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado notificó el requerimiento de información por escrito el día de la visita inspectiva llevada a cabo dentro de las instalaciones del centro de trabajo, a quien directamente se le entregó el requerimiento al sujeto inspeccionado, representado por su Jefe de Recursos Humanos. iv. Por ello, en ningún momento se realizó la notificación vía casilla electrónica o mucho menos a través de los correos que cuestiona el inspeccionado con relación a su validez para que surtan efectos los actos administrativos, desestimándose lo fundamentado por el inspeccionado con relación a las notificaciones de medios electrónicos.

4 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre de 2022. Véase folio 74 del expediente sancionador.

v. El objetivo de la inspección del trabajo en el presente caso no está orientado al tipo de contrato específico de la relación laboral que mantiene el servidor con la entidad, sino mas bien conforme a sus competencias y a las facultades que la ley le permite. La autoridad inspectiva realizó la verificación de la pretensión del administrado con relación a las causales del supuesto de la desnaturalización de la relación laboral que invoca. vi. Tal es así que ha quedado demostrado de los documentos verificados de la orden de inspección que el servidor mantenía un vínculo laboral desde el 01 de marzo de 2019, siendo su ocupación desde el inicio de la prestación de servicios como Técnico en Seguridad I, personal de vigilancia, por el espacio de tres (03) años y tres (03) meses. Asimismo, fue locador de servicios y nuevamente bajo el régimen Cas en la fecha hasta el 31 de agosto de 2022, fecha en la que el inspector comisionado advirtió las circunstancias del contrato de locación de servicios y CAS que se habrían desnaturalizado. vii. El inspector actuante, durante el desarrollo de las investigaciones del procedimiento inspectivo ha podido verificar que el trabajador denunciante mantenía un contrato de trabajo bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) como también de locador de servicios, constatado en la visita inspectiva de fecha 22 de junio de 2022, desempeñándose el recurrente como personal de vigilancia, situación en la que opera su reconocimiento como trabajador a plazo indeterminado, por la labor que realiza le corresponden los derechos inherentes a los reconocido en el Decreto Legislativo N° 728, por tener la condición de obrero municipal. viii. Por tanto, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, correspondía al trabajador incluirlo en la planilla electrónica y registrarlo en el T- Registro de Información Laboral, independientemente de su modalidad de contratación por cuanto tenían la condición de trabajador obrero, por lo tanto su régimen laboral es la de obrero municipal, es decir, el régimen laboral de los obreros municipales es exclusivamente el privado, bajo el Decreto Legislativo N° 728, en aplicación del principio de progresividad y protección, pues dicho régimen es superior en beneficios y derechos en comparación con el de la Contratación Administrativa de Servicios. ix. En ese sentido, por la aplicación del principio protector, este trabajador sólo puede ser contratado bajo el régimen laboral privado, en el que goza de derechos y beneficios superiores a los de la contratación administrativa de servicios. Por tanto, el empleador está obligado a registrar a su personal en la planilla electrónica, que viene a ser un registro que se debe cumplir para informar a la Sunat sobre los empleados, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación o de terceros y derechohabientes. x. Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, si bien es cierto que los contratos sujetos a modalidad son de común acuerdo entre las partes, los mismos deben cumplir con los requisitos formales para su validez, establecidos en el artículo 72 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-

97-TR, que señala que los contratos de trabajo deberán contar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. xi. En el presente caso, los contratos suscritos no contienen los presupuestos mínimos para su celebración, ni los requisitos formales para su validez, conforme lo exige el cuerpo normativo, toda vez que la inspeccionada no ha determinado claramente la modalidad que justifica el objeto y/o la causa objetiva determinante de la contratación, por lo que se ha advertido la existencia de una simulación o fraude de las normas establecidas. xii. Asimismo, el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional se acordó por unanimidad respecto a la categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser consideradas como obreros. Ello debido a la naturaleza propia de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así también lo establece la Ley N° 27469, Ley que modifica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades. xiii. Por otro lado, el Informe Técnico Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04 de mayo de 2021, concluye que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el Régimen Especial del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). xiv. En relación a la competencia y facultades inspectivas en materia de desnaturalización de contratos de trabajo, la Sunafil es competente para determinar la desnaturalización de los contratos de trabajo en el sector público, conforme lo ha dispuesto la Resolución N° 0027-2021-Sunafil/IRE-LIM, así como lo establecido el considerando 6.29 de la xv. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no haber sido cumplida ésta dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción determinada.

1.8

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.9

La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00009-2023- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Expediente N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-PAS

1.10

Mediante Orden de Inspección N° 0254-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral5, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones Muy Graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por una trabajadora quien prestaba servicios en la municipalidad en Limpieza

5 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Formalidades), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo), Planillas o Registros que la sustituyan (Registro de Trabajadores y Otros en la Planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios)

Pública desde el año 2015, habiendo laborado inicialmente con contrato de Locación de Servicios.

1.11

Que, mediante Imputación de Cargos N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2022, y notificada el 15 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.

1.12

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 07 de septiembre de 2022 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 26 de septiembre de 2022, notificada el 30 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en su planilla de pago o planilla electrónica en calidad de trabajador a plazo indeterminado a la denunciante, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la desnaturalización de los contratos de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con las disposiciones de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.13

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se declare la nulidad de la infracción por contravenir a la normatividad vigente y por no contener fundamentos legales y factuales que les atribuya responsabilidad, pues

se han advertido deficiencias en la labor inspectiva sin proseguir el debido procedimiento. ii. Con fecha 27 de junio de 2022, se realizó el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, a la entidad, para que remita información dentro del plazo establecido, para lo cual se remitió información a un correo que no pertenecía a la municipalidad, por lo que las actuaciones realizadas en contra de la entidad carecen de total formalidad y legalidad. iii. Las actuaciones inspectivas deben de estar enmarcadas dentro de los principios legales que constituyen el Derecho, esto es el principio de competencia y legalidad. En el caso de autos la SUNAFIL no advirtió que las contrataciones de personal para prestar servicios como personal de serenazgo, vigilancia y limpieza bajo el régimen CAS no se encuentra prohibida ni impedida, por ende, las actuaciones fiscalizadoras carecen de legalidad. iv. Con relación a la trabajadora denunciante, ésta se encuentra bajo el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 (Ley de Contratación Administrativa de Servicios – CAS). Por ende, la SUNAFIL desconociendo sus funciones y competencias, ha realizado actuaciones inspectivas fuera de su ámbito de competencia, siendo que la entidad constituye un órgano de gobierno local que rigen sus vínculos laborales bajo los regímenes establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, 728 y 1057 y demás normas aplicables y demás normas aplicables, como los informes técnicos de la Ley Servir, quien ejerce atribuciones de supervisar el cumplimiento de las normas y el correcto funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las diferentes entidades públicas y niveles de gobierno. v. Por tanto, Sunafil es competente respecto a las entidades públicas que cuenten con trabajadores bajo el régimen de la actividad privada y en coordinación con Servir, que se desarrollan dentro de su ámbito de competencia en aplicación del principio de legalidad dispuesto en el artículo IV del TUO de la LPAG. vi. En ese sentido, Sunafil ejecuta funciones y competencias establecidas en la LGIT en entidades públicas o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización de Servir se ejecutan en aplicación de todas las normas y políticas en materia de gestión de recursos humanos en todo el sector público, incluyendo a aquellas entidades sujetas de la actividad privada. vii. Por ello, no es conforma a Ley que la Sunafil Pasco realice actuaciones inspectivas, sin coordinación con Servir, careciendo de toda legalidad pues aplicaron el procedimiento de inspección laboral concernientes al Sector Privado, y no lo establecido en el ámbito público, conforme al Informe Técnico N° 001149-2021-Servir-GPGSC. Más aún, al momento de realizar la inspección, el denunciante contaba con contratos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, y no bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, por ende, las sanciones conforme a lo realizado por la Sunafil Pasco carecen de validez. viii. El texto del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131 prevé la posibilidad de contratar personal CAS tanto a plazo indeterminado como a plazo determinado, siendo este último en casos de necesidad transitoria conforme a la viabilidad presupuestal, conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 – Ley N° 31365. ix. Si bien el régimen laboral aplicable (Ley de Municipalidades, Ley N° 27972) señala que el régimen laboral aplicable para funcionarios y empleados de las municipalidades sujetos al régimen laboral general aplicable a la administración pública se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de los informes técnicos de Servir y la Ley N° 31131 no impide ni prohíbe la contratación de personal bajo la modalidad CAS.

1.14

Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 01 de diciembre de 20226, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A fin de cumplir con la finalidad encomendada al personal inspectivo, se verifica el cumplimiento de las materias objeto de inspección, conforme al artículo 9 de la LGIT. En particular, y en cumplimiento de dicha obligación, deberán de colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, contando con la facultad de requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. ii. Conforme a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva de la Sunafil, el inspector actuante a cargo del desarrollo de las actuaciones inspectivas, con fecha 06 de junio de 2022, se constituyó al centro de trabajo a fin de verificar el incumplimiento de la normativa sociolaboral, concerniente a la pretensión del trabajador. iii. Respecto de los alegatos planteados en torno a la notificación, estos carecen de un sustento válido, ya que habiéndose verificado los actuados del contenido del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado notificó el requerimiento de información por escrito el día de la visita inspectiva llevada a cabo dentro de las instalaciones del centro de trabajo, a quien directamente se le entregó el requerimiento al sujeto inspeccionado, representado por su Jefe de Recursos Humanos. iv. Por ello, en ningún momento se realizó la notificación vía casilla electrónica o mucho menos a través de los correos que cuestiona el inspeccionado con relación a su validez para que surtan efectos los actos administrativos, desestimándose lo fundamentado por el inspeccionado con relación a las notificaciones de medios electrónicos. v. El objetivo de la inspección del trabajo en el presente caso no está orientado al tipo de contrato específico de la relación laboral que mantiene el servidor con la entidad, sino más bien conforme a sus competencias y a las facultades que la ley le permite. La autoridad inspectiva realizó la verificación de la pretensión del administrado con relación a las causales del supuesto de la desnaturalización de la relación laboral que invoca. vi. Tal es así que ha quedado demostrado de los documentos verificados de la orden de inspección que la servidora mantenía un vínculo laboral desde el 01 de septiembre de 2019, siendo su ocupación desde el inicio de la prestación de servicios como Personal de Limpieza, hasta el 31 de agosto de 2022, fecha en la que el inspector comisionado advirtió las circunstancias del contrato de locación de servicios y CAS que se habrían desnaturalizado.

6 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre de 2022.

vii. El inspector actuante, durante el desarrollo de las investigaciones del procedimiento inspectivo ha podido verificar que el trabajador denunciante mantenía un contrato de trabajo bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) como también de locador de servicios, constatado en la visita inspectiva de fecha 06 de junio de 2022, desempeñándose el recurrente como personal de Limpieza, situación en la que opera su reconocimiento como trabajador a plazo indeterminado, por la labor que realiza le corresponden los derechos inherentes a los reconocido en el Decreto Legislativo N° 728, por tener la condición de obrera municipal. viii. Por tanto, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, correspondía a la trabajadora incluirla en la planilla electrónica y registrarlo en el T- Registro de Información Laboral, independientemente de su modalidad de contratación por cuanto tenían la condición de trabajador obrero, por lo tanto su régimen laboral es la de obrero municipal, es decir, el régimen laboral de los obreros municipales es exclusivamente el privado, bajo el Decreto Legislativo N° 728, en aplicación del principio de progresividad y protección, pues dicho régimen es superior en beneficios y derechos en comparación con el de la Contratación Administrativa de Servicios. ix. En ese sentido, por la aplicación del principio protector, esta trabajadora sólo puede ser contratada bajo el régimen laboral privado, en el que goza de derechos y beneficios superiores a los de la contratación administrativa de servicios. Por tanto, el empleador está obligado a registrar a su personal en la planilla electrónica, que viene a ser un registro que se debe cumplir para informar a la Sunat sobre los empleados, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación o de terceros y derechohabientes. x. Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, si bien es cierto que los contratos sujetos a modalidad son de común acuerdo entre las partes, los mismos deben cumplir con los requisitos formales para su validez, establecidos en el artículo 72 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que señala que los contratos de trabajo deberán contar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. xi. En el presente caso, los contratos suscritos no contienen los presupuestos mínimos para su celebración, ni los requisitos formales para su validez, conforme lo exige el cuerpo normativo, toda vez que la inspeccionada no ha determinado claramente la modalidad que justifica el objeto y/o la causa objetiva determinante de la contratación, por lo que se ha advertido la existencia de una simulación o fraude de las normas establecidas. xii. Asimismo, el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional se acordó por unanimidad respecto a la categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser consideradas como obreros. Ello debido a la naturaleza propia de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así también lo establece la Ley N° 27469, Ley que modifica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades. xiii. Por otro lado, el Informe Técnico Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04 de mayo de 2021, concluye que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el Régimen Especial del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). xiv. En relación con la competencia y facultades inspectivas en materia de desnaturalización de contratos de trabajo, la Sunafil es competente para determinar la desnaturalización de los contratos de trabajo en el sector público, conforme lo ha

dispuesto la Resolución N° 0027-2021-Sunafil/IRE-LIM, así como lo establecido el considerando 6.29 de la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xv. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no haber sido cumplida ésta dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción determinada.

1.15

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.16

La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00012-2023- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Expediente N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-PAS

1.17

Mediante Orden de Inspección N° 0255-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral7, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones Muy Graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por una trabajadora quien prestaba servicios en la municipalidad en Limpieza Pública desde el año 2015, habiendo laborado inicialmente con contrato de Locación de Servicios.

1.18

Que, mediante Imputación de Cargos N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2022, y notificada el 15 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.

1.19

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 07 de septiembre de 2022 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual

7 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan (Registro de Trabajadores y Otros en la Planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Contratos de Trabajo (Formalidades), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo).

mediante Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 28 de septiembre de 2022, notificada el 30 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en su planilla de pago o planilla electrónica en calidad de trabajador a plazo indeterminado a la denunciante, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la desnaturalización de los contratos de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con las disposiciones de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.20

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se declare la nulidad de la infracción por contravenir a la normatividad vigente y por no contener fundamentos legales y factuales que les atribuya responsabilidad, pues se han advertido deficiencias en la labor inspectiva sin proseguir el debido procedimiento. ii. Con fecha 27 de junio de 2022, se realizó el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, a la entidad, para que remita información dentro del plazo establecido, para lo cual se remitió información a un correo que no pertenecía a la municipalidad, por lo que las actuaciones realizadas en contra de la entidad carecen de total formalidad y legalidad. iii. Las actuaciones inspectivas deben de estar enmarcadas dentro de los principios legales que constituyen el Derecho, esto es el principio de competencia y legalidad. En el caso de autos la SUNAFIL no advirtió que las contrataciones de personal para prestar servicios como personal de serenazgo, vigilancia y limpieza bajo el régimen CAS no se encuentra prohibida ni impedida, por ende, las actuaciones fiscalizadoras carecen de legalidad. iv. Con relación a la trabajadora denunciante, ésta se encuentra bajo el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 (Ley de Contratación Administrativa de Servicios – CAS). Por ende, la SUNAFIL desconociendo sus funciones y competencias, ha realizado actuaciones inspectivas fuera de su ámbito de competencia, siendo que la entidad constituye un órgano de gobierno local que rigen sus vínculos laborales bajo los regímenes establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, 728 y 1057 y demás normas aplicables y demás normas aplicables, como los informes técnicos de la Ley Servir, quien ejerce atribuciones de supervisar el cumplimiento de las normas y el correcto funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las diferentes entidades públicas y niveles de gobierno. v. Por tanto, Sunafil es competente respecto a las entidades públicas que cuenten con trabajadores bajo el régimen de la actividad privada y en coordinación con Servir, que

se desarrollan dentro de su ámbito de competencia en aplicación del principio de legalidad dispuesto en el artículo IV del TUO de la LPAG. vi. En ese sentido, Sunafil ejecuta funciones y competencias establecidas en la LGIT en entidades públicas o empresas del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, mientras que las acciones de supervisión y fiscalización de Servir se ejecutan en aplicación de todas las normas y políticas en materia de gestión de recursos humanos en todo el sector público, incluyendo a aquellas entidades sujetas de la actividad privada. vii. Por ello, no es conforma a Ley que la Sunafil Pasco realice actuaciones inspectivas, sin coordinación con Servir, careciendo de toda legalidad pues aplicaron el procedimiento de inspección laboral concernientes al Sector Privado, y no lo establecido en el ámbito público, conforme al Informe Técnico N° 001149-2021-Servir-GPGSC. Más aún, al momento de realizar la inspección, el denunciante contaba con contratos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, y no bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, por ende, las sanciones conforme a lo realizado por la Sunafil Pasco carecen de validez. viii. El texto del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131 prevé la posibilidad de contratar personal CAS tanto a plazo indeterminado como a plazo determinado, siendo este último en casos de necesidad transitoria conforme a la viabilidad presupuestal, conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 – Ley N° 31365. ix. Si bien el régimen laboral aplicable (Ley de Municipalidades, Ley N° 27972) señala que el régimen laboral aplicable para funcionarios y empleados de las municipalidades sujetos al régimen laboral general aplicable a la administración pública se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de los informes técnicos de Servir y la Ley N° 31131 no impide ni prohíbe la contratación de personal bajo la modalidad CAS.

1.21

Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 28 de noviembre de 20228, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. A fin de cumplir con la finalidad encomendada al personal inspectivo, se verifica el cumplimiento de las materias objeto de inspección, conforme al artículo 9 de la LGIT. En particular, y en cumplimiento de dicha obligación, deberán de colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, contando con la facultad de requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

8 Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2022.

ii. Conforme a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre el ejercicio de la función inspectiva de la Sunafil, el inspector actuante a cargo del desarrollo de las actuaciones inspectivas, con fecha 06 de junio de 2022, se constituyó al centro de trabajo a fin de verificar el incumplimiento de la normativa sociolaboral, concerniente a la pretensión del trabajador. iii. Respecto de los alegatos planteados en torno a la notificación, estos carecen de un sustento válido, ya que habiéndose verificado los actuados del contenido del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado notificó el requerimiento de información por escrito el día de la visita inspectiva llevada a cabo dentro de las instalaciones del centro de trabajo, a quien directamente se le entregó el requerimiento al sujeto inspeccionado, representado por su Jefe de Recursos Humanos. iv. Por ello, en ningún momento se realizó la notificación vía casilla electrónica o mucho menos a través de los correos que cuestiona el inspeccionado con relación a su validez para que surtan efectos los actos administrativos, desestimándose lo fundamentado por el inspeccionado con relación a las notificaciones de medios electrónicos. v. El objetivo de la inspección del trabajo en el presente caso no está orientado al tipo de contrato específico de la relación laboral que mantiene el servidor con la entidad, sino más bien conforme a sus competencias y a las facultades que la ley le permite. La autoridad inspectiva realizó la verificación de la pretensión del administrado con relación a las causales del supuesto de la desnaturalización de la relación laboral que invoca. vi. Tal es así que ha quedado demostrado de los documentos verificados de la orden de inspección que la servidora mantenía un vínculo laboral desde el 01 de septiembre de 2017, siendo su ocupación desde el inicio de la prestación de servicios como Personal de Limpieza, hasta el 31 de agosto de 2022, fecha en la que el inspector comisionado advirtió las circunstancias del contrato de locación de servicios y CAS que se habrían desnaturalizado. vii. El inspector actuante, durante el desarrollo de las investigaciones del procedimiento inspectivo ha podido verificar que el trabajador denunciante mantenía un contrato de trabajo bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) como también de locador de servicios, constatado en la visita inspectiva de fecha 06 de julio de 2022, desempeñándose la recurrente como personal de Limpieza, situación en la que opera su reconocimiento como trabajador a plazo indeterminado, por la labor que realiza le corresponden los derechos inherentes a los reconocido en el Decreto Legislativo N° 728, por tener la condición de obrera municipal. viii. Por tanto, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, correspondía a la trabajadora incluirla en la planilla electrónica y registrarlo en el T- Registro de Información Laboral, independientemente de su modalidad de contratación por cuanto tenían la condición de trabajador obrero, por lo tanto su régimen laboral es la de obrero municipal, es decir, el régimen laboral de los obreros municipales es exclusivamente el privado, bajo el Decreto Legislativo N° 728, en aplicación del principio de progresividad y protección, pues dicho régimen es superior en beneficios y derechos en comparación con el de la Contratación Administrativa de Servicios. ix. En ese sentido, por la aplicación del principio protector, esta trabajadora sólo puede ser contratada bajo el régimen laboral privado, en el que goza de derechos y beneficios superiores a los de la contratación administrativa de servicios. Por tanto, el empleador está obligado a registrar a su personal en la planilla electrónica, que viene a ser un registro que se debe cumplir para informar a la Sunat sobre los empleados, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación o de terceros y derechohabientes.

x. Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, si bien es cierto que los contratos sujetos a modalidad son de común acuerdo entre las partes, los mismos deben cumplir con los requisitos formales para su validez, establecidos en el artículo 72 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que señala que los contratos de trabajo deberán contar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. xi. En el presente caso, los contratos suscritos no contienen los presupuestos mínimos para su celebración, ni los requisitos formales para su validez, conforme lo exige el cuerpo normativo, toda vez que la inspeccionada no ha determinado claramente la modalidad que justifica el objeto y/o la causa objetiva determinante de la contratación, por lo que se ha advertido la existencia de una simulación o fraude de las normas establecidas. xii. Asimismo, el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional se acordó por unanimidad respecto a la categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser consideradas como obreros. Ello debido a la naturaleza propia de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así también lo establece la Ley N° 27469, Ley que modifica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades. xiii. Por otro lado, el Informe Técnico Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04 de mayo de 2021, concluye que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el Régimen Especial del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). xiv. En relación a la competencia y facultades inspectivas en materia de desnaturalización de contratos de trabajo, la Sunafil es competente para determinar la desnaturalización de los contratos de trabajo en el sector público, conforme lo ha dispuesto la Resolución N° 0027-2021-Sunafil/IRE-LIM, así como lo establecido el considerando 6.29 de la xv. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no haber sido cumplida ésta dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción determinada.

1.22

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.23

La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00010-2023- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo11 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 10“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 11 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 12“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 13“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

14 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

De La Interposición De Los Recursos De Revisión Por Parte De La Muncipalidad Distrital De Yanacancha

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, presentó el recurso de revisión contra las Resolución de Intendencia Nos. 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitidas por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,294.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.5 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de las citadas resoluciones.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA

Fundamentos De Los Recursos De Revisión

Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta sus recursos de revisión contra las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Tanto el requerimiento de información, como el Informe Final de Instrucción, han sido notificados a dos correos que no son correos institucionales pertenecientes a la Municipalidad. En la página web de la institución se tiene como mesa de partes virtual el correo munimdv@muniyanacancha.gob.pe, por lo que se habría infringido el principio del debido proceso.

ii. Las actuaciones inspectivas deben de estar enmarcados dentro de los principios legales que constituyen el derecho; por lo que es necesario indicar que el denunciante se encuentra bajo el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057 (Ley de Contratación Administrativa de Servicios – CAS), por ende, la Sunafil desconociendo sus funciones y competencias ha realizado actuaciones inspectivas, fuera de su ámbito de competencias. Más aún, la municipalidad constituye un órgano del gobierno local, quien tiene las competencias de vincular laboralmente al sector bajo los regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 276, 728 y 1057 y demás normativas aplicables a esta.

iii. Por ende, resulta necesario traer a colación lo remitido a través de los informes técnicos por la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057, de acuerdo a lo resuelto en el Informe Técnico N° 001149-2021-SERVIR-GPGSC, concluyéndose en el numeral 3.3 de dicho informe que “La facultad supervisora que ejercer SERVIR sobre los servidores de la administración pública (bajo cualquier régimen laboral) es de carácter general en los tres niveles de gobierno, sin restricción alguna; mientras que la facultad supervisora de SUNAFIL es solo respecto a las entidades públicas que cuente con trabajadores bajo el régimen de la actividad privada y en coordinación con SERVIR.”

iv. En el presente caso, no hay ninguna coordinación por parte de la Sunafil Pasco con SERVIR, para realizar este tipo de actuaciones inspectoras y de fiscalización en las Entidades Públicas, careciendo de legalidad toda su actuación en su conjunto. Más aún, que el

momento de realizar la inspección, los prestadores de servicios contaban con contratos bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 y no bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, por ende, las sanciones conforme a lo realizado por la Intendencia Regional de Pasco carecen de validez.

v. El Inspector comisionado desconoce las actuaciones administrativas y competencia de su ámbito de inspección, pues el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131, norma que contenía la prohibición de contratar personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057.

vi. Por otro lado, el Informe Técnico N° 1820-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 15 de septiembre de 2016, precisó que “No existe impedimento legal alguno par que las municipalidades puedan contratar a personal obrero (serenos y limpieza) bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057”. Posteriormente, mediante Informe Técnico N° 414-2019- SERVIR/GPGSC, de fecha 13 de marzo de 2019, se indicó el mismo sentido.

vii. En la misma línea, el Tribunal Constitucional a través del expediente N° 03531-2015-PA declaró que la Ley Orgánica de Municipalidades no prohíbe la contratación de obreros municipales bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, contrato administrativo de servicios (CAS).

viii. Así, el Tribunal Constitucional ha reconocido la viabilidad de contratar obreros municipales mediante los contratos CAS, por lo que no se estaría incurriendo en ninguna falta con el trabajador, puesto que se tiene la facultad de contratar bajo esta modalidad de contrato. Mas aún, el Tribunal Constitucional ha mantenido la vigencia de la Única Disposición Modificatoria de la Ley N° 31131, norma que – entre otros – modificó el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, en los siguientes términos: “El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”.

ix. Así, la modalidad de contratación a plazo determinado, la norma señala únicamente como condición para esta modalidad que proceda en los casos de necesidad transitoria, es decir, no se ha condicionado la posibilidad de contratación de personal CAS a plazo determinado, a la existencia de una norma de rango legal que así lo permita.

x. En lo que respecta a la viabilidad presupuestal para las contrataciones bajo el régimen CAS en el marco del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas pronunciarse conforme a sus competencias (Informe Técnico N° 232- 2022-SERVIR), por lo que resulta inaudito que la Sunafil Pasco realice actuaciones inspectivas, sin coordinación con Servir, generando ilegalidad en sus actuaciones administrativas. Por ello, se ha aplicado un procedimiento de inspección laboral concerniente al Sector Privado y no lo establecido en el Sector Público.

xi. Conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022 – Ley N° 31365, emitido el 30 de noviembre de 2021, señala en su Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final, autoriza de manera excepcional la prórroga de los contratos de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 durante el año fiscal 2022, prorrogados como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.

xii. Si bien el artículo 37 de la Ley de Municipalidades, Ley N° 27972, señala respecto al régimen laboral que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndose los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

xiii. Por ello, el inspector comisionado pretende imponer que ciertos prestadores de servicios deben de estar en el régimen de la actividad privada en calidad de obreros, pero como es de verse de los Informes Técnicos de Servir y la Ley N° 31131, no impide ni prohíbe la contratación de personal bajo la modalidad CAS.

xiv. Sostiene que se carece de toda motivación, reiteran que se declare la nulidad en todos sus extremos de la resolución de Intendencia, materia de apelación, pues se ha vulnerado el artículo 10 de la Ley N° 27444, pues se viene vulnerando el ámbito de aplicación y la legalidad de sus inspecciones y fiscalización ante las entidades públicas, y sobre todo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, por no ser de su competencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes vinculantes de observancia obligatoria y las denuncias presentadas por los trabajadores denunciantes

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Bajo esos alcances, y conforme lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través del numeral 6.26 de la Resolución de Sala Plena N° 010-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se vulnera el principio de razonabilidad cuando se cuenta con “…procedimientos sancionadores, iniciados por un mismo trabajador en contra de su empleador invocando la misma conducta proscrita por Ley…”; concluyéndose como parte de uno de los criterios interpretativos aprobados mediante la citada Resolución (fundamento 6.32) que:

“6.32 En dichos supuestos, atenta contra el principio de razonabilidad (y consecuentemente constituye un supuesto de exceso de punición) la emisión consecutiva de órdenes de inspección seguidas sobre tales hechos. En tales casos la administración deberá acumular los procedimientos administrativos sancionadores que de éstas se generen en un solo procedimiento, cuando dicha competencia corresponda a una sola intendencia regional de la SUNAFIL. En cambio, cuando el fenómeno sea de carácter supraregional, cada Intendencia Regional debe evaluar su propia competencia conforme con la legislación aplicable y proseguir con los procedimientos administrativos respectivos, de forma independiente. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación uniforme de los criterios establecidos por este Tribunal a cada caso en concreto.” (el resaltado es nuestro) 6.4. Conforme a lo detallado en la sección I de la presente resolución, las Órdenes de Inspección que dieron origen a las actuaciones inspectivas comparten materias en común. De igual forma, se identificaron a trabajadores afectados realizando labores similares en cuanto a la categorización (obreros municipales) vinculados a un solo empleador, dando sustento a la imposición de infracciones tipificadas en los mismos numerales del RLGIT.

6.5

Por ello, si bien mediante el precedente administrativo aprobado mediante la referida Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL se establece la obligatoriedad de la acumulación de los procedimientos sancionadores en los supuestos de infracciones continuadas, no es menor importante señalar que, en la misma medida que correspondía acumular las denuncias en la etapa inspectiva, también correspondía –en el presente caso– el acumular los procedimientos sancionadores derivados de las mismas, dada la conexión entre ambos procedimientos, a la luz de los alcances del artículo 160 del TUO de la LPAG.15

6.6

Debe tenerse presente, a su vez, que los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Civil – aplicable de manera supletoria al presente procedimiento – establecen lo siguiente respecto a la pluralidad de pretensiones, la conexidad y los requisitos para la acumulación objetiva o de pretensiones:

“Capítulo V: Acumulación

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas

15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

Artículo 84.- Conexidad Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1.- Sean de competencia del mismo Juez; 2.- No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.

También son supuestos de acumulación los siguientes: a.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b.- Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.”(énfasis añadido)

6.7

En ese sentido, en tanto el artículo 17 del Reglamento del Tribunal establece como facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral al momento de evaluar el fondo del recurso de revisión el “…rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa…”, debiéndose “…motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas…”, y se ha determinado la naturaleza conexa de procedimientos sancionadores así como el pedido común de los recursos de revisión, sin que sean contradictorios entre sí, corresponde acumular los presentes procedimientos administrativos sancionadores, siendo el principal el expediente sancionador N° 070- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS.

De los hechos constitutivos de infracción que dieron origen a los recursos de revisión, los alcances relacionados con el régimen de obreros municipales y la competencia de la Sunafil

6.8

Como parte de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0224- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS (Expediente N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS), el inspector comisionado identificó que el trabajador denunciante se desempeñaba como Técnico en Seguridad I – Vigilante para la Municipalidad Distrital de Yanacancha, desde el 01 de marzo de 2019 hasta la fecha de elaboración del Acta de Infracción N° 068-2022- SUNAFIL/IRE-PAS (08 de agosto de 2022), según el siguiente detalla descrito en el punto 4.6 de dicha acta de infracción:

Figura N° 01

6.9

En similar sentido, en el Acta de Infracción N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-PAS elaborada luego de la realización de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0254-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (Expediente N° 071-2022-SUNAFIL/IRE-PAS), el inspector comisionado identificó que la trabajadora denunciante prestaba servicios desde el año 2016 hasta la fecha de elaboración del Acta de Infracción (12 de agosto de 2022) para la Municipalidad Distrital de Yanacancha en labores de limpieza pública, en horarios de 04 am a 12mm de Lunes a Domingo; iniciando sus labores a través de contrato de Locación de Servicios, según el siguiente detalle descrito en el punto 4.6 del Acta de Infracción:

Figura N° 02

6.10

En el mismo sentido, de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0255-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (Expediente N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-PAS), se identificó que la trabajadora denunciante también prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Yanacancha como personal de limpieza pública desde el año 2017,

manteniéndose el vínculo laboral con dicha entidad incluso a la fecha de elaboración del Acta de Infracción N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (12 de agosto de 2022).

6.11

Así, también se elaboró un cuadro con los contratos que vincularon a la denunciante de dicho expediente con la referida municipalidad, identificándose en el punto 4.6 del Acta de Infracción el siguiente resumen:

Figura N° 03

6.12

Esta información fue elaborada no sólo por las declaraciones proporcionadas por los tres (3) trabajadores denunciantes, sino por la información remitida por la propia impugnante según obra en autos de cada expediente sancionador, concluyéndose que la Municipalidad Distrital de Yanacancha contrató a trabajadores para prestar servicios en labores de vigilancia y limpieza pública, alternándose bajo la figura de la Locación de Servicios y los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).

6.13

Sobre el particular, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada mediante Ley N° 27972 y publicada el 27 de marzo de 2003 en el diario oficial El Peruano, establece de manera expresa la existencia de dos regímenes laborales: a) el régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a Ley, para los funcionarios y empleados de las municipalidades; y, b) el régimen laboral de la actividad privada, para aquellos obreros que prestan sus servicios a las municipalidades.

6.14

Una propuesta de definición del concepto “obrero municipal” se encuentra contenida en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2017-TR (publicado el 06 de agosto de 2017), en cuyo artículo 5 de dicho reglamento se señala lo siguiente:

“Artículo 5.- Campos desarrollados por los Obreros Municipales

Las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos:

a. Limpieza pública. - Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros.

b. Áreas verdes. - Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros.

c. Obras y mantenimiento. - Reparación de vías públicas; pintura; mantenimiento metalmecánico, mecánico de automóviles y maquinaria en general; carpintería; gasfitería; construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación,

recojo y levantamiento de desmonte; habilitación de bienes inmuebles como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, que requieran de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; entre otros.

d. Seguridad ciudadana. - Vigilancia y protección vecinal; mantenimiento del orden en la comuna; fiscalización de locales y de transporte; entre otros.

e. Otros Campos: como el sacrificio, izaje y corte de ganado; lavado de vísceras, almacenamiento y conservación de carne; limpieza, mantenimiento, guía y vigilancia de cementerio; cuidado y limpieza de animales y sus instalaciones; manejo de vehículos municipales; limpieza y mantenimiento de semáforos; entre otras actividades realizadas por los obreros municipales” (énfasis añadido)

6.15

En tanto constituyen alegatos del recurso de revisión la remisión a lo resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el expediente N° 03531-2015- PA/TC y al contenido de los Informes Técnicos N° 1820-2016-SERVIR/GPGSC y N° 414- 2019-SERVIR/GPGSC3 respecto de la viabilidad de la contratación personal para realizar labores similares a las que realizan los obreros municipales bajo regímenes distintos al de la actividad privada, corresponde precisar lo siguiente:

a) El Informe Técnico N° 1820-2016-SERVIR/GPGSC del 15 de septiembre de 2016 emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, concluye que no existe impedimento legal para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, pese a reconocer la existencia de un Informe Legal previo (N° 206-2010-SERVIR-GG/OAJ) y a la existencia de pronunciamientos uniformes del Tribunal Constitucional (Expedientes N° 2237-2008-A/TC, 6298-2007- PA/TC) por medio de los cuales se sostiene que “dada la naturaleza de las labores que desempeña el personal de vigilancia (…) debe atribuírseles la categoría obreros, correspondiéndoles como régimen laboral el de la actividad privada, por aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades” (énfasis añadido).

b) El Informe Técnico N° 414-2019-SERVIR/GPGSC, del 13 de marzo de 2019, emitido también por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, por medio del cual se reitera la conclusión de que no existe impedimento legal para que las municipalidades puedan contratar a personal obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, añadiendo como conclusión el criterio resuelto en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC referido al ingreso a la administración pública, hace un breve síntesis de la evolución histórica del régimen laboral de los obreros de las municipalidades, reconociendo que la

normativa de la materia en su momento dispuso que estos obreros se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad privada (punto 2.4).

c) Lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Pleno N° 402/2020 de fecha 14 de julio de 2020, recaída en el expediente N° 03531-2015-PA/TC no constituye un precedente vinculante. Si bien en dicha sentencia se señala que, al referirse al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dicho artículo “…no regula una prohibición de la contratación de los obreros municipales en el régimen CAS…” – tomando como base lo resuelto en el Informe Técnico N° 414-2019- SERVIR/GPGSC3; y reafirmándose dicha posición a través de la Sentencia del Pleno N° 282/2021 recaída en el expediente N° 003375-2019-PA/TC, no constituye necesariamente un supuesto vinculante, conforme a lo desarrollado en la norma especial16; más aún teniendo lo resuelto de manera previa en los Expedientes N° 2237-2008-A/TC y 6298-2007-PA/TC antes referidos.

6.16

Por el contrario, lo referido nos conlleva a analizar el Principio de Progresividad, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vigor desde el 18 de julio de 1978 (y ratificada por el Perú el 28 de julio de dicho año):

“Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

6.17

El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia del 27 de septiembre de 2004, emitida con relación al expediente N° 001-2004-AI/TC y 002-2024-AI/TC (acumulados), sostuvo respecto de dicho principio que éste comprende “…el deber de los Estados partes de adoptar las providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (fundamento jurídico 53), señalando además que “… el concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresión en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, en la medida que ello quede plenamente justificado considerando atención a la totalidad de los recursos que disponga el Estado, y siempre que existan razones de interés social que así lo impongan” (fundamento jurídico 55), concluyendo que “… el concepto de progresividad constituye un concepto netamente objetivo y no subjetivo, motivo por el cual el análisis de las eventuales regresiones que en materia de seguridad social realice el Estado no pueden ser analizadas a la luz de un grupo de pensionistas no representativos de la situación que afronta el Estado en dicha materia”. (énfasis añadido)

6.18

Se resalta esta última conclusión de nuestro Tribunal Constitucional, a la luz de los distintos cambios normativos realizados respecto del régimen laboral de los obreros municipales, descritos – por ejemplo – en los fundamentos jurídicos 08 y siguientes de la Casación Laboral N° 32846-2022-HUÁNUCO, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de

16 Artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley N° 31307.

Justicia, la cual tiene además el carácter de haber sido establecida como precedente vinculante.

6.19

Atenta contra el Principio de Progresividad el hecho que –frente a la evolución normativa que ha tenido la regulación de los obreros municipales bajo las normas propias del régimen laboral privado– se pretenda interpretar en base a los Informes de la Autoridad Nacional del Servicio y Civil – SERVIR y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en estos últimos años, que estos trabajadores puedan ser contratados bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057; dispositivo legal que en general establece una situación de disparidad laboral evidente.

6.20

Precisamente la Casación Laboral N° 32846-2022-HUÁNUCO concluye que “… históricamente y hasta el tiempo presente, tratándose de los obreros de las municipalidades, el régimen que les ha sido reconocido ha sido el régimen de la actividad privada, a diferencia de los empleados, a quienes también históricamente se les ha reconocido el régimen laboral de derecho público.” (fundamento jurídico 27) 17

6.21

Por esa razón, la Casación Laboral N° 32846-2022-HUÁNUCO antes invocada estableció como precedente vinculante el siguiente criterio, establecido en el fundamento jurídico 77 de la misma:

“Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados válidamente bajo los alcances del régimen especial de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo 1057).” (énfasis añadido)

6.22

En similar sentido, y en concordancia con los alcances de los considerandos 6.1 y 6.2 de la presente resolución, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedente vinculante lo siguiente, respecto del Principio de Primacía de la Realidad:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados;

17 En similar sentido, Cfr JARA BAUTISTA, Jose Luis. “Los obreros municipales y el contrato administrativo de servicios (CAS): retomando un viejo debate a propósito de la postura asumida por Servir y el TC” EN: Actualidad Gubernamental. Número 144. Octubre 2020. pp. V-1-V-4

descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (énfasis añadido) 6.23. Bajo esos alcances, esta Sala no comparte los alegatos invocados por la impugnante respecto de la falta de competencia de la Sunafil para conocer de los procedimientos inspectivos iniciados con las Órdenes de Inspección N° 0224-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, 0254-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 0255-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, toda vez que los trabajadores denunciantes siempre se encontraron sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

6.24

Tampoco se ha evidenciado, en los términos invocados por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 27 de septiembre de 2004, emitida con relación al expediente N° 001- 2004-AI/TC y 002-2024-AI/TC y en posteriores en las cuales se hace referencia al Principio de Progresividad, que se haya realizado un análisis de las razones de índole social que permitían la regresión en los derechos adquiridos de los obreros municipales, interpretándose bajo premisas generales (“no se encuentra prohibido”) la aplicación del régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 1057, frente a los uniformes pronunciamientos dictados por la Corte Suprema y el propio Tribunal Constitucional, respecto de la naturaleza privada de las labores que realizaban los obreros municipales.

6.25

Por ello, no es correcto sostener que ha existido un exceso de competencias por parte de los inspectores comisionados adscritos a la Intendencia Regional de Pasco, cuando en la práctica se ha constado la contratación de trabajadores que pertenecían al régimen laboral privado bajo un régimen laboral distinto.

6.26

Así, debe de recordarse que mediante el Informe Técnico N° 2293-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 19 de diciembre de 2016, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil ha reconocido la competencia de SUNAFIL para fiscalizar a los servidores de entidades públicas sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señalando lo siguiente:

“2.14 En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del

cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privadas. 2.15 Es así que el ámbito de competencia de la SUNAFIL o de actuación de la inspección de trabajo se encuentra delimitado legalmente, comprendiendo a las entidades de la Administración Pública respecto a sus servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, mas no a los servidores sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y N° 1057, Régimen especial de contratación administrativa de servicios. (…) 2.17 Por lo tanto, en aplicación del principio de legalidad y sujeción a la ley respecto al ámbito de competencia y funciones de la SUNAFIL expresamente regulados en la LGIT, su Reglamento y en su Ley de creación (Ley N° 29981), la actuación inspectiva en las entidades de la Administración sólo comprende a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y no se extiende a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 (carrera administrativa) y N° 1057 “ 6.27. En atención a ello, resulta necesario precisar, sobre lo señalado por la impugnante, que desde antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1023 “Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos” , la Inspección del Trabajo ostenta competencia para la fiscalización en entidades públicas respecto de los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la LGIT, que dispone lo siguiente:

“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresa, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido). 6.28. Posteriormente, el artículo 1 de la “Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), que modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales” dispuso la creación de

SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, entidad a la cual le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la LGIT, para efectos de determinar su competencia.

6.29

Insistir en una supuesta incompetencia basado en el propio comportamiento del sujeto inspeccionado no sólo atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad invocados inicialmente en la presente resolución, sino que genera una situación de desigualdad e impunidad que no puede ser tolerada dentro un ordenamiento que reconoce la preponderancia del Principio de Legalidad, y que reconoce como fin supremo a la persona humana y al respeto de su dignidad.

6.30

Por ende, en tanto se ha identificado la existencia de una relación laboral privada en el caso de autos, le correspondía a la Sunafil la fiscalización de la vulneración a la normativa relacionada en lo referente al registro en la planilla de pago o planilla electrónica (numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT) y la desnaturalización del contrato de trabajo al haber sido contratados de manera irregular bajo la Locación de Servicios o el Contrato Administrativo de Servicios (numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT), así como el incumplimiento de lo dispuesto por el inspector comisionado en las medidas inspectivas de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT).

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.31

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala18, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política19. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud20, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable21.

6.32

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”22.

18 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 19 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 21 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 22 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

6.33

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.34

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”23. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”24.

6.35

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.36

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”25. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.37

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.38

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la infracción Muy Grave relacionada con la falta de inscripción en planilla, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos

23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 24 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 25 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.39

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad26 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3127 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.

6.40

Así, y en lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR28, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por la cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”29. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.

6.41

Conforme se deja constancia en las Actas de Infracción, se tiene que, entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores denunciantes, existen elementos suficientes para presumir el vínculo laboral, estando a la naturaleza de la labor que realizan y, a que se cumplen los tres elementos de la contratación laboral: Prestación personal de servicios, Remuneración y Subordinación, conforme lo identificó la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco en las resoluciones de sanción.

6.42

Sumado a ello, la Intendencia de Resolución al resolver el recurso de apelación, evalúa nuevamente lo sostenido, en el extremo referido al ingreso en planilla de los trabajadores, concluyéndose que a cada uno de los trabajadores les correspondía “…los derechos

26 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 27 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.” 28 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". 29 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

inherentes a lo reconocido por el Decreto Legislativo 728, por tener la condición de obrero municipal…” (fundamento 3.19 de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS respectivamente), compartiendo esta Sala la postura asumida por la Intendencia Regional de Pasco.

6.43

En similar sentido, y con respecto a la desnaturalización del contrato de trabajo, los fundamentos 3.22 y siguientes de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS reconocen que en el caso de autos existió un fraude a la ley, por lo que debe de considerarse a los trabajadores afectados como un trabajador de plazo indeterminado en virtud de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; añadiéndose, en el caso de la Resolución N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, el criterio establecido en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, en donde se acordó por unanimidad respecto a la categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo al servicio de las municipalidades, así como a lo resuelto en la Casación Laboral N° 2227-2016-Del Santa, en posición que esta Sala comparte.

6.44

Bajo esos alcances, se observa que ha quedado acreditada la infracción tipificada en los numerales 25.5 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT respectivamente,

6.45

Por tanto, no se evidencia en este extremo un supuesto de falta de vulneración de los medios probatorios, debida motivación o derecho a la defensa; ni se concluye que exista una vulneración al debido procedimiento. Por el contrario, los documentos presentados han sido valorados, sin que hayan generado una convicción distinta a lo que el propio representante de la entonces inspeccionada manifestó en su oportunidad

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.46

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”30 (énfasis añadido).

30 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.47

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.48

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.”

6.49

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.31

6.50

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.51

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se

31 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”32.

6.52

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 33.

6.53

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.54

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.55

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.56

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

32 El subrayado no es del original. 33 El subrayado no es del original.

6.57

De acuerdo con el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se limita esta etapa extraordinaria, al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la emisión de las medidas de requerimiento; situación que se ha respetado, considerándose que a la fecha de emisión de la misma el Acta de Infracción dejó constancia que la entonces inspeccionada, de las omisiones detectadas.

6.58

Así, se aprecia que las medidas inspectivas de requerimiento de fechas 25 de julio de 2022, le otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con registrar a los trabajadores denunciantes en la planilla electrónica, en calidad de trabajadores a plazo indeterminado, presentado el T-Registro, Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, y Formatos R01, R02, R03 y R015 de su planilla electrónica.

6.59

Estas fueron notificadas a través del Sistema de Notificación Electrónica de la Sunafil – SINEL SUNAFIL el mismo 25 de julio de 2022, presentando la impugnante ingresos previos a la Casilla Electrónica desde el 27 de mayo de 2022, y registrándose los datos de contacto de la entidad el 16 de junio de 2022, conforme consta en el siguiente reporte generado por el propio Sistema:

Figura N° 04

6.60

Conforme se señala en las Actas de Infracción, la entonces inspeccionada no cumplió con las medidas de requerimiento, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.61

En tanto el inspector comisionado identificó la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral, las cuales podían ser revertidas a través del cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, no se evidencia una vulneración a la legalidad en la emisión de las mismas, ni se observa que el plazo otorgado o lo solicitado a través de esta medida vulnere la razonabilidad y proporcionalidad antes invocadas, corresponde confirmar la infracción impuesta.

6.62

En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada en los términos que sostiene la impugnante, debiéndose confirmar la infracción impuesta en este extremo.

Sobre los alegatos referidos a los presuntos defectos de notificación del requerimiento de información y el Informe Final de Instrucción

6.63

Con respecto a lo invocado por la impugnante, en torno a la presunta remisión de los requerimientos de información emitidos dentro de las actuaciones inspectivas, así como

a la remisión de los Informes Finales de Instrucción generados dentro de los expedientes sancionadores acumulados, esta Sala hace suyos los alegatos planteados por la Intendencia Regional de Pasco en los considerandos 3.15 de las resoluciones de Intendencia impugnadas, toda vez que los requerimientos de información fueron notificados por escrito, de manera directa al Jefe de Recursos Humanos de la referida Municipalidad.

6.64

En similar sentido, se observa que el Informe Final de Instrucción fue remitido a través del Sistema de Notificación Electrónica de la Sunafil – SINEL Sunafil, en fecha posterior al ingreso de los datos de contacto del administrado, ocurrido esto en junio de 2022, mucho antes del inicio de las actuaciones inspectivas (y por ende de los procedimientos sancionadores derivados de éstas), por lo que también carece de asidero lo sostenido por la impugnante en estos extremos.

Sobre la presunta vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento invocados por la impugnante 6.65. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.66

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,

incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.67

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.68

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa34, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.69

Así, no se observan defectos en la notificación en los términos invocados, ni mucho menos que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos.

6.70

Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido y de la acumulación efectuada, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con registrar en su planilla de pago o planilla electrónica en calidad de trabajador a plazo indeterminado a los trabajadores denunciantes Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas a la desnaturalización de los contratos de trabajo Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con las disposiciones de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de julio de 2022 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

34 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Disponer la acumulación de los expedientes sancionadores Nros 071-2022- SUNAFIL/IRE-PAS y 072-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en el expediente N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (Principal), correspondientes a los recursos de revisión interpuestos por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, en contra de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitidas por la Intendencia Regional de Pasco.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, en contra de las Resoluciones de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, 043-2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (acumulado), por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR las Resoluciones de Intendencia Nros 042-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, 043- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS y 040-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en todos sus extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA, y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724RAN – HR 229917-2022, 229918-2022, 229924-2022

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