Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Muncipalidad Distrital de Tacabamba — Res. 730-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0730-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMuncipalidad Distrital de Tacabamba
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha03 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 16 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 503-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por trabajadores de la entidad, quienes señalan no haber sido inscritos en la planilla de pago, ni haberse cumplido con el abono de los conceptos por vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, así como la entrega de las boletas de pago.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS), Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Inscripción en la seguridad social, Régimen salud – régimen pensión). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI2, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 12 de agosto de 2021 al Procurador Público de la entidad, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 386-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 08 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 05 de mayo de 2022 a la Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no haber efectuado los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente a los meses de mayo 2016, noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017 y noviembre 2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no haber efectuado el pago trunco de las gratificaciones del período 01 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020, a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las vacaciones truncas de los períodos del 02 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020 del señor Guevara Burga José Manuel, del 28 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020 del señor Edquen Becerra Alberto, y del 02 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020 del señor Altamirano Gonzales Román, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 471-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE del 15 de octubre de 2021, se dispuso retrotraer el procedimiento sancionador a fin de que se notifique nuevamente a la inspeccionada con la imputación de cargos correspondiente, conteniendo la infracción a la labor inspectiva por no atender un requerimiento de información acorde con el análisis del Tribunal de Fiscalización Laboral. Respecto de las otras cuatro infracciones, se sancionó a la impugnante por incurrir en tres infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva. Bajo esos alcances, se emitió una nueva Imputación de Cargos y un nuevo Informe Final de Instrucción únicamente respecto de la infracción a la labor inspectiva antes mencionada, así como una segunda resolución de Sub Intendencia (Resolución de Sub Intendencia N° 063-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE del 04 de febrero de 2022). Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ del 08 de abril de 2022, se declaró la nulidad de ambas resoluciones de Sub Intendencia, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento. Bajo la posición de la Intendencia Regional, únicamente se considerarán los documentos inicialmente emitidos, esto es, antes de la emisión de la primera resolución de Sub Intendencia.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 04 de mayo de 2021 a través de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha producido una falta de actuaciones de investigación y/o visitas a los centros o lugares de trabajo por parte del inspector del trabajo y de la autoridad administrativa. ii. No se ha demostrado la falta administrativa imputada y no está acreditado el incumplimiento de los deberes funcionales, por lo que se puede presumir que la decisión respecto del requerimiento de información por medio de los sistemas de comunicación electrónica y la sanción impuesta omite los alcances de la normativa vigente, que señala que las actuaciones inspectivas pueden llevarse a cabo cualquiera sea la modalidad”, por lo que no se han considerado otras formas de investigación definidas. iii. Inexistencia de responsabilidad administrativa, al no estar demostrada la falta imputada y no estar acreditado el incumplimiento de los deberes respecto de la información solicitada a través de los requerimientos de información. iv. No se identifica el por qué del número de trabajadores invocados en las infracciones laborales y la infracción a la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar las notificaciones en los procedimientos administrativos y las actuaciones de la SUNAFIL. ii. Bajo esos alcances, la inspeccionada fue debidamente notificada en su casilla electrónica con el requerimiento de información de fecha 04 de mayo de 2021, entendiéndose por tal como bien notificada. Respecto del alegato de otros medios de notificación, sólo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, se deberá de utilizar las otras modalidades de notificación.

3 Notificada a la impugnante el 01 de julio de 2022, véase folio 171 del expediente sancionador. iii. En tanto la impugnante no cumplió con la obligación de brindar información y documentación pertinente dentro del plazo otorgado (cinco días hábiles), corresponde confirmar la sanción impuesta; señalándose que no es materia de controversia la entrega de la información requerida, sino la demora por la que fue presentada. iv. En tanto que toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, no es posible pretender dejar sin efecto la sanción impuesta tras un comportamiento posterior – fuera del plazo otorgado. v. Durante la fiscalización realizada, se encontraba vigente la versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, que establecía que los integrantes del Sistema de Inspección del Trabajo podían ejercer sus funciones de manera virtual y presencial restringida, esta última de manera restringida, a fin de evitar el contagio del Covid-19. vi. La notificación en casilla electrónica no obliga a la autoridad administrativa a notificar al representante legal de la entidad inspeccionada (Alcalde), siendo que la misma surte efecto con el depósito de la notificación en la casilla electrónica de la entidad. vii. De la lectura del recurso de apelación, la impugnante no desvirtúa las conductas infractoras imputadas, es decir, por qué no habría cumplido con remitir la documentación e información requerida dentro del plazo otorgado para tal fin, limitándose a citar diversas normas legales. viii. La impugnante tuvo pleno conocimiento del número de infracciones propuestas (07 infracciones), siendo que la misma presentó sus descargos en contra de la Imputación de Cargos N° 312-2021-SUNAFIL-IRE-CAJ/IRE-CAJ/SIRE, con fecha 06 de agosto de 20201, con lo cual subsanó de manera parcial las infracciones impuestas, y que subsisten a la fecha de emisión de la presente resolución cinco (05) infracciones y 03 trabajadores afectados, encontrándose desvirtuado lo alegado por la impugnante.

1.6

Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 534-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Muncipalidad Distrital De Tacabamba

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción y que no se acoja la multa propuesta, toda vez que la evaluación hecha por el inspector comisionado es errada y no se ciñe a lo establecido ni en las investigaciones de inspección realizadas ni en el procedimiento establecido por ley. ii. La investigación realizada por el inspector comisionado ha faltado a la actuación de investigación y/o visitas a los centros o lugares de trabajo, orientador y de asesoría técnica mediante le uso de las tecnologías de la información y comunicación, tales como llamadas telefónicas, correo electrónico, WhatsApp, grabación de video conferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del Covid-19 por pate de la autoridad administrativa de trabajo. iii. Así, la inspección practicada ha nacido con vicios en el acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, pues no se encuentra debidamente motivada al no haberse realizado este tipo de actuaciones inspectivas, ni consideradas en el requerimiento de información, Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción. No han sido tomadas como prioridad su eficiencia y eficacia para realizar los trabajos de investigación bajo los alcances de las normas reglamentarias. iv. Únicamente se viene solicitado el requerimiento de información mediante casilla electrónica, de las cuales se ha expuesto en numerosas oportunidades que existe documentación que no puede ser remitida mediante casilla electrónica, pudiendo acudirse a otros mecanismos de investigación. v. Se carece de una debida motivación de las conductas que se consideran probadas, sin haberse realizado una correcta revisión y análisis jurídico del caso concreto con respecto a las infracciones imputadas y los documentos exhibidos en la etapa inspectiva. vi. Se vulnera el principio de objetividad, bajo el cual toda actuación de la administración se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas. vii. Solamente se han referido a la notificación correcta de la casilla electrónica, negándose el derecho de coordinación y al debido proceso, y que la forma Inspectiva en que pretende sancionar el Sub Intendente de Resolución de Cajamarca, al calificar que la Municipalidad no cumple con proporcionar al Inspector del trabajo la información requerida, incurre en infracción muy grave. Esto se dio sin agotar las modalidades de actuación y formalidades del ORIGEN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS y lo que argumenta el numeral 7.1.2.- del PROTOCOLO Nº 005-2020-SUNAFIL/INII. Ergo, se sanciona careciendo de una comparecencia virtual como sus instrumentos y dispositivos de gestión lo argumentan normativamente, exigencia que se ha rechazado del Inspector del trabajo al empleador para presentarse en la oficina pública y poder verificar y aportar la documentación o efectuar las aclaraciones pertinentes el cual puede llevarse a cabo a través del uso de las tecnologías.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracciones muy graves relacionadas con la falta de pago de las vacaciones por los períodos señalados, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC 6.9 La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL

6.10

En esa línea argumentativa, como parte de su recurso de revisión la impugnante únicamente cuestiona el hecho que se hayan realizado actuaciones inspectivas a través de la casilla electrónica, no generándose – bajo su posición – otro tipo de comunicación o actuación inspectiva distinta dentro de la presente Orden de Inspección, frente a las distintas manifestaciones con las que cuentan los inspectores comisionados para realizar las labores vinculadas con la inspección del trabajo; bajo estos alcances, el análisis del presente recurso se limitará a tales argumentos.

6.11

Sobre el particular, se aprecia en el expediente inspectivo (concordante con la sección III (Medios de Investigación) que la inspectora comisionada efectivamente llevó a cabo no uno, sino diversos requerimientos de información, los cuales fueron atendidos por la impugnante a través de la remisión de la información requerida por medio del correo institucional de la inspectora comisionada (con excepción del primer requerimiento); y de las respuestas brindadas la inspectora comisionada, no se aprecia que la impugnante haya solicitado la realización de actuaciones adicionales o el aporte de otros medios probatorios, a fin de poder hacer valer sus derechos.

6.12

Por el contrario, no se sustenta o acredita en qué sentido el medio de comunicación realizado por la inspectora comisionado ha vulnerado los presuntos derechos afectados, o se ha perjudicado el principio de objetividad en los términos que infiere la impugnante.

6.13

Así, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL).

6.14

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones muy graves impuestas a la impugnante.

18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No haber efectuado los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente a los meses de mayo 2016, noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017 y noviembre 2020 Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No haber efectuado el pago trunco de las gratificaciones del período 01 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020, a favor de los trabajadores afectados Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No haber efectuado el pago de las vacaciones truncas de los períodos del 02 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020 del señor Guevara Burga José Manuel, del 28 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020 del señor Edquen Becerra Alberto, y del 02 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020 del señor Altamirano Gonzales Román Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 04 de mayo de 2021 a través de la casilla electrónica Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TACABAMBA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.