Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Multiservicios y Negocios el Sol Sociedad Comercial… — Res. 139-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0139-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador219-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteMultiservicios y Negocios el Sol Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 28 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0183-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con los requerimientos de información de fechas 02 y 11 de marzo de 2021 y, con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, que disponía acreditar el pago íntegro de las vacaciones y/o vacaciones truncas, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras y, Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y, Gratificaciones) y, Seguro Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 09:49:55-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 02 de septiembre de 2021, notificada el 06 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 10 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,684.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de remuneraciones correspondiente a sus 03 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 704.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones truncas correspondiente a sus 03 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 704.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que debía ser cumplida hasta el 26 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,276.00.

1.4

Con fecha 23 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se debió tener en cuenta, para los efectos de la resolución materia de recurso de reconsideración que han cumplido con el principio de presunción de veracidad, en razón que han cumplido con todos los requerimientos efectuados, así como han acreditado con documento indubitable que la empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), conforme a la constancia de acreditación que consta en autos; por lo que, al haberse acreditado lo señalado, es evidente que el régimen laboral aplicable no era el correcto para dichos trabajadores; esto es que, involuntariamente se celebraron contratos bajo otra modalidad, lo cual por lógica deben ser declarados nulos, por no corresponder; sin embargo, pese a haberse señalado esto durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, no ha sido tomado en cuenta por la autoridad competente, lo cual evidencia un grave perjuicio, al no haberse considerado los descargos presentados oportunamente. ii. En conclusión, de lo expuesto, su Despacho deberá tener presente lo indicado, así como las documentales que adjuntaron oportunamente y meritarlo de acuerdo al

procedimiento, conforme a Ley, declarando procedente el recurso y, consecuentemente se deje sin efecto dicho procedimiento administrativo sancionador. iii. Se ha señalado como conducta infractora el incumplimiento de pago de remuneraciones y vacaciones truncas, correspondiente a 3 trabajadores, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que debió ser cumplida hasta el 26 de marzo de 2021; sin embargo, se deberá tener en cuenta que no fueron notificados válidamente con todas y cada una de las resoluciones expedidas, conforme a Ley; como se ha señalado, se encontraban atravesando un problema estrictamente de carácter familiar, que hizo imposible poder recabar la información pertinente para así poder cumplir con lo ordenado; así como tampoco se ha tenido en cuenta que, con lo vivido por la pandemia, el acceso a toda información se encontraba restringida, lo que llevó a no poder cumplir con el mandato oportunamente, siendo evidente que se vulnerado el derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 01 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Leído la totalidad del escrito del recurso de reconsideración interpuesto, se tiene que el sujeto inspeccionado, no ha ofrecido ninguna nueva prueba; por tanto, no cumplió con este requisito. ii. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta relevante precisar que mediante el recurso de reconsideración no resulta de recibo pretender modificar la decisión adoptada basada en cuestionamientos de hecho o derecho, porque se supone que la autoridad administrativa, decidió sobre un hecho en concreto, lo pertinente y de acuerdo a ley; por ende, variar tal decisión en mérito a meros cuestionamientos, quita seriedad a la decisión adoptada. iii. Dicho ello, cabe recalcar que los argumentos que sustentan el recurso impugnatorio de reconsideración están basados en meros cuestionamientos y/o argumentos de hecho y derecho, por ejemplo, señala que cumplieron con los requerimientos efectuados, y que no pudo atender el pedido del inspector porque se encontraba atravesando un problema familiar; fundamento que resulta contradictorio, además, menciona que la decisión adoptada en su contra es arbitraria, ilegal y anticonstitucional, porque vulnera los principios de legalidad, debido proceso y razonabilidad; sin embargo, dichos argumentos de por sí solos no resultan atendibles mediante el recurso impugnatorio interpuesto.

2 Notificada a la impugnante el 03 de marzo de 2022, véase folios 71 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Hacen mención al artículo 10 y 11 del TUO de la LPAG, en razón que han cumplido con el principio de presunción de veracidad, ya que en todo momento han cumplido con todos y cada uno de los requerimientos efectuados, asimismo, han acreditado que se encuentran inscritos en el REMYPE, siendo evidente que el régimen laboral aplicable no era el correcto para los trabajadores, habiendo celebrado involuntariamente contratos bajo otra modalidad, los mismos que deben ser declarados nulos, hechos que no han sido tomados en cuenta por la autoridad competente, causándoles un grave perjuicio. ii. Señalan que deben ser notificados válidamente con todas y cada una de las resoluciones expedidas conforme a ley, habiendo señalado que al haber estado atravesando un problema familiar se ha hecho imposible recabar la información pertinente, para así poder cumplir con lo ordenado, sin tener en cuenta que con lo vivido en la pandemia, el acceso a toda la información se encuentra restringido, lo que llevó a que no pueda cumplir con el mandato oportunamente, siendo evidente que se ha recortado su derecho de defensa; no se ha cumplido con las formalidades de ley de la materia para los efectos de la improcedencia, causándoles indefensión, sin respetar los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad; considerando la decisión arbitraria, ilegal y anticonstitucional, lo cual le causa grave perjuicio económico, patrimonial y familiar, no se puede amparar la arbitrariedad ni el abuso de derecho, por lo que solicita, se le conceda y declara fundado en su oportunidad.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 28 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de reconsideración, encauzado como uno de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la lectura de su recurso de reconsideración, así como del recurso de apelación planteados por el sujeto inspeccionado, se tiene que ambos contienen los mismos cuestionamientos y argumentos; por lo que, se procede a resolverlos en la presente resolución; siendo esto es preciso mencionar que, las infracciones determinadas en el Acta de Infracción como en la Imputación de Cargos están referidas a la normativa socio laboral y a la obstrucción a la labor inspectiva, las mismas que han sido confirmadas por el Informe Final de Instrucción, así como en la resolución que ha sido materia del recurso de reconsideración, que será resuelto como una apelación por la presente instancia. ii. Respecto al pago de las remuneraciones, se tiene que este hecho ha sido reconocido por el sujeto inspeccionado dentro del procedimiento de actuaciones inspectivas, conforme se constata del escrito presentado con fecha 26 de marzo de 2021, obrante a fojas 135 del expediente de actuaciones inspectivas; asimismo, hasta la fecha no ha cumplido con acreditar los pagos de las remuneraciones, hecho que acredita la infracción determinada por el inspector actuante; motivo por el cual se confirma la infracción determinada en ese extremo. iii. Sobre el cumplimiento de los requerimientos efectuados, es preciso mencionar que, es responsabilidad del sujeto inspeccionado cumplir con su deber de colaboración, más

3 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2022, véase folios 94 del expediente sancionador.

aún si se tiene en cuenta que lo requerido ha sido el cumplimiento de la obligación que tenía para con sus trabajadores (pago de remuneraciones y vacaciones), normativa que el inspector habría acreditado que se ha vulnerado, de lo que se tienen que además de no cumplir con su deber de colaboración está incumpliendo con la normativa sociolaboral reconocida por el sujeto inspeccionado. iv. Respecto al tipo de contrato que han firmado los trabajadores, se tiene que en el presente procedimiento no se cuestiona este hecho, sino el cumplimiento del pago de remuneraciones y vacaciones, siendo que, al estar inscrito en el REMYPE como Microempresa, no lo exime de la responsabilidad del pago, que es un derecho de todo trabajador sujeto a este tipo de régimen laboral, ello conforme a lo establecido en el TUO de la Ley MYPE (D.S. N° 013-2013-PRODUCE). Quedando acreditada de esta manera la infracción determinada por no pago de vacaciones y, desvirtuado sus argumentos del recurso de apelación. v. En cuanto a la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento; que, habiendo el inspector comisionado detectado infracciones a la normativa sociolaboral, emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, habiendo solicitado al sujeto inspeccionado que en el plazo máximo de tres (03) días hábiles cumpla con el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados de los meses de noviembre y diciembre de 2020, así como el pago de las vacaciones truncas. Habiendo transcurrido el plazo establecido por el inspector, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con lo ordenado, reconociendo además que aún mantiene la deuda a dichos pagos con sus trabajadores, conforme consta del escrito de fecha 26 de marzo de 2021, de lo que se acredita la infracción determinada.

1.8

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.9

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000260-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Multiservicios Y Negocios El Sol Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,684.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. Se debió tener en cuenta, para los efectos de la resolución materia de recurso de revisión que han cumplido con el principio de presunción de veracidad, en razón que han cumplido con todos los requerimientos efectuados, así como han acreditado con documento indubitable que la empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), conforme a la constancia de acreditación que consta en autos; por lo que, al haberse acreditado lo señalado, es evidente que el régimen laboral aplicable no era el correcto para dichos trabajadores; esto es que, involuntariamente se celebraron contratos bajo otra modalidad, lo cual por lógica deben ser declarados nulos, por no corresponder; sin embargo, pese a haberse señalado esto durante la tramitación del presente procedimiento sancionador, no ha sido tomado en cuenta por la autoridad competente, lo cual evidencia un grave perjuicio. Al declarar improcedente el recurso de reconsideración es evidente que no se ha tomado en cuenta lo señalado, más aún que la multa impuesta además de ser elevada, no corresponde de acuerdo a ley, al no haberse considerado los descargos presentados oportunamente. ii. Por lo que, solicitan se declare procedente el pedido y se evalúe detalladamente todos y cada uno de los medios probatorios, así como los documentos ingresados oportunamente; por lo que, reiteró, todo esto debió ser evaluado minuciosamente al resolver el recurso de reconsideración. iii. En conclusión, de lo expuesto, el Superior en Grado deberá tener presente lo indicado, así como las documentales que adjuntaron oportunamente y meritarlo de acuerdo al procedimiento, conforme a Ley, declarando fundado su recurso y, consecuentemente se deje sin efecto dicho procedimiento administrativo sancionador. iv. Que se ha señalado como conducta infractora el incumplimiento de pago de remuneraciones y vacaciones truncas, correspondiente a 3 trabajadores, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que debió ser cumplida hasta el 26 de marzo de 2021; sin embargo, se deberá tener en cuenta que no fueron notificados válidamente con todas y cada una de las resoluciones expedidas, conforme a Ley; como se ha señalado, se encontraban atravesando un problema estrictamente de carácter familiar, que hizo imposible poder recabar la información pertinente para así poder cumplir con lo ordenado, así como tampoco se ha tenido en cuenta que, con lo vivido por la pandemia, el acceso a toda información se encontraba restringida, lo que llevó a no poder cumplir con el mandato oportunamente, siendo evidente que se le ha recortado el derecho de defensa. v. Está probado que la resolución materia de recurso de revisión no se encuentra arreglada a Ley, dado que no se ha cumplido con las formalidades de la Ley de la materia, para los

efectos de declararla infundada, causando indefensión durante la tramitación del presente proceso, por lo que, conforme a lo indicado no se ha respetado el principio de legalidad, debido proceso, razonabilidad. vi. Al haberse expedido la Resolución de Intendencia, esta decisión se considera arbitraria, ilegal y anticonstitucional, lo cual les causa un grave perjuicio económico, patrimonial y familiar; por lo tanto, se debe amparar el presente recurso, pues si fuera así, se estaría avalando la violación de los derechos constitucionales, razón por la cual, las autoridades pertinentes deben aplicar la Constitución forzosa y necesariamente por encima de cualquier ley en cualquier proceso, sin excepción alguna, porque no se puede amparar la arbitrariedad ni el abuso del derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.5

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.6

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.7

En este punto corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.8

En el presente caso, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento), se debe tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, que establece:

10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.9

Es oportuno señalar, también, que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.10

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de marzo de 2019, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el pago íntegro de las remuneraciones debiendo presentar la boleta de pago de las remuneraciones con firma del trabajador y el voucher de depósito y/o constancia de pago por el monto de la remuneración señalado en la respectiva boleta de pago de remuneraciones, debiendo considerar además los intereses legales generados a la fecha por el no pago oportuno de

las remuneraciones; 2. Acreditar el pago íntegro de las vacaciones y/o vacaciones truncas, debiendo presentar la hoja de liquidación y el voucher de pago y/o constancia de pago el cual debe contener los intereses legales, por el no pago oportuno de las mismas y, 3. Acreditar el pago de los intereses legales correspondientes, generados hasta la fecha de pago tanto de las remuneraciones como de las vacaciones y/o vacaciones truncas”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.11

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-HUA; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Asimismo, en el presente caso, del numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento, por el inspector comisionado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por las instancias de mérito. Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.13

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no se ha tomado en cuenta que la empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE); sobre el particular, es pertinente señalar que el TUO de la “Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, en su artículo 50 respecto a los conceptos que debe pagarse a sus trabajadores ha establecido que: “EL Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado”. Por tanto, conforme prescribe la legislación, las microempresas también se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones laborales señaladas, respecto de sus trabajadores; por lo que, por mandato legal la impugnante se encontraba obligada a pagar dichos conceptos, no existiendo justificación legal o fáctica que ampare dicho incumplimiento. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.14

Ahora bien, respecto a que se encontraban atravesando un problema de carácter familiar, que hizo imposible recabar la información para cumplir con lo ordenado, así como las circunstancias de la pandemia, en razón que el acceso a toda información se encontraba restringida, lo que les llevó a no poder cumplir con el mandato oportunamente. Al respecto, los argumentos expuestos, en este extremo, como justificación para incumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, por cuanto es el sujeto inspeccionado el responsable del esquema estructural de su empresa, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.15

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.18

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento del pago de remuneraciones correspondiente a sus 03 trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales El incumplimiento del pago de vacaciones truncas correspondiente a sus trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, que debía ser cumplida hasta el 26 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MULTISERVICIOS Y NEGOCIOS EL SOL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230215MCR

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