Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Multiservicios D&A Sociedad Anónima Cerrada — Res. 203-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0203-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1158-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMultiservicios D&A Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°300-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha06 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N°300-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la Resolución de Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1158-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230301ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°2927-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1272-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada en los requerimientos de información de fechas 27 de octubre y 13 de noviembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), pago de bonificaciones); verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: construcción civil); registro de control de asistencia.

20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 329-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 896-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 25 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,712.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 15 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

1.4

Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 896-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, tomó conocimiento de los requerimientos de información, por su propia cuenta, cuando ya los plazos habían vencido, con lo que se habría perjudicado gravemente sus derechos de defensa y debido procedimiento, pues, nunca se le envió un correo, ni una alerta, ni mensaje de texto. ii. Asimismo, alega que, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, dispone que se debe comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería; sin embargo, no se cumplió con enviar las alertas apenas se efectúe la notificación a la casilla electrónica. Con lo que demuestra, que se le están perjudicando sus derechos de defensa y debido proceso. iii. Afirma, que no se ha tomado en cuenta los últimos criterios emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en las Resoluciones Nº 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Nº 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Nº 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Nº 128-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la inspeccionada afirma que no se ha configurado la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sino que simplemente se ha producido una mera omisión o falta de respuesta debido al incumplimiento del órgano administrativo respecto a la emisión de las alertas al correo electrónico o servicio de mensajería, motivo por el cual tomó conocimiento tiempo después de los requerimientos de información realizados por el inspector comisionado. Sin embargo, lo sustentado por la recurrente no tiene asidero fáctico, pues, se advierte que los requerimientos de información fueron enviados con las alertas al correo electrónico del administrado, de manera oportuna. ii. Por tanto, se acredita que el personal inspectivo actuó conforme sus obligaciones, notificando de forma correcta y válida a la inspeccionada. Debiéndose desestimar los argumentos expuestos en este extremo. iii. Si bien la impugnante habría ingresado la información requerida por el personal comisionado; no obstante, esta se presentó con fecha posterior a la etapa del procedimiento inspectivo, esto es, cuando el Acta de Infracción ya había sido emitida. Siendo que, la presentación de documentación con fecha posterior al plazo consignado, no significa una subsanación a la infracción incurrida, pues, el requerimiento debe ser cumplido dentro del plazo otorgado. iv. Además, alega que en las resoluciones emitidas como son: Resolución Nº 375-2021, 387-2021, 388-2021, 403-2021, 469-2021, 477-2021 y 479-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, así como en la Resolución Nº 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se aprecia que el Tribunal ha considerado que no es prescindible la emisión de las alertas correspondientes para la eficacia de la notificación, pues se considera válida desde su depósito, por ende, no se vulneró el derecho de defensa del sujeto inspeccionado. Asimismo, señala que no se ha inobservado el principio de legalidad.

1.6

Con fecha 04 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, un escrito denominado “recurso de nulidad contra los actos administrativos”; el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 11, 86 y 218 del TUO de la LPAG, mediante Auto Nº 002-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, es encausado por la Intendencia Regional de La libertad, como un recurso de revisión.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 51-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó un escrito denominado “recurso de nulidad”, contra la Resolución de Intendencia Nº 300-2022-SUNAFIL/IRE-LIB; el cual mediante Auto Nº 002- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, fue encauzado como un recurso de revisión. Cabe señalar que, lo efectuado por la Intendencia Regional de La Libertad, en este caso, resulta acorde a lo dispuesto al numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LPAG, el cual señala que los administrados pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos, pero que, estos se efectúan por medio de los recursos administrativos, que conforme lo establecido en el artículo 218 del mismo cuerpo normativo, son: i) recurso de reconsideración, ii) recurso apelación y, excepcionalmente, iii) el recurso de revisión.

4.2

Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de La Libertad, esto es el Memorándum N°51-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, el expediente fue recibido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el artículo 13 del Reglamento del Tribunal establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 16 del Reglamento del Tribunal, respecto a las causales de improcedencia, establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.

b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución de segunda instancia.

5.4

En el caso en particular, con fecha 28 de noviembre de 20229, se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 21 de diciembre de 202210; no obstante, lo presentó el 04 de enero de 2023, fecha que superó el plazo señalado, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 28 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

9 Véase folio 94 del expediente sancionador. 10 El artículo 13 del Reglamento del Tribunal guarda concordancia con el artículo 218 del TUO de la LPAG, que en su numeral 218.2 establece: “(…) El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” Asimismo, del cómputo del plazo, se ha deducido los días inhábiles, así como lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713, referido a los feriados.

Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 15 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la Resolución de Intendencia N° 300-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1158-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MULTISERVICIOS D&A SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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