Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Multiservicios Angelica E.I.R.L — Res. 1562-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1562-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador034-2023-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteMultiservicios Angelica E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLoreto
Fecha03 de noviembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 07 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, así como en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, así como al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028MABJ – HR: 197788-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 22-2023-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP DE TRABAJO INFANTIL – FEB23 - IRELOR” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo de adolescentes menores de 14 años (12 a 13 años de edad) (Sub Materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil); Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14 a 17 años de edad) (Sub Materia: Prevención y erradicación del trabajo infantil); Seguridad Social (Sub Materia: Inscripción en la seguridad social: Sub Grupos: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la Planilla; Alta, modificación y baja en el T-Registro); Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 052-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 25 de abril de 2023, notificada 03 de mayo de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 067-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 20 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 07 de julio de 2023, notificada el 13 de julio de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/. 68,508.000, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE, por el incumplimiento en la no entrega de equipos de protección personal de acuerdo al nivel de riesgo de exposición, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,683.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por el incumplimiento en el registro de los trabajadores en la planilla de la empresa, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 21,384.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por el incumplimiento en la inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 21,384.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por el incumplimiento en la inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social en pensión, tipificada en el numeral 44-B.14 del artículo 44-B° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 21,384.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,673.00.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT5, concordante con el

2 Conforme a la Cédula de Notificación N° 0000013617-2023, la impugnante fue notificada el 03 de mayo de 2023. Asimismo, el 02 de mayo de 2023 se efectuó la notificación a su casilla electrónica. 3 Conforme a la Cédula de Notificación N° 0000021552-2023, la impugnante fue notificada el 13 de julio de 2023. Asimismo, el 10 de julio de 2023 se efectuó la notificación a su casilla electrónica. 4 De conformidad con el considerando 1.6 de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, se procedió a rectificar un error material en la tipificación de la infracción en cuestión, corrigiéndose la referencia al “numeral 44-B.1”. 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos

artículo 55° del RLGIT6 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS7, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Loreto para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, notificada el 05 de octubre de 20238, la Intendencia Regional de Loreto, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000669-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 6 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 7 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 8 Conforme a la Cédula de Notificación N° 0000028974-2023, la impugnante fue notificada el 05 de octubre de 2023. Asimismo, el 04 de octubre de 2023 se efectuó la notificación a su casilla electrónica.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo11 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

9 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 10 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 12 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 13 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

14 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó la sanción impuesta de S/. 68,508.000, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, así como de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del mismo cuerpo normativo, respectivamente, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de octubre de 2023, la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita la nulidad de la resolución impugnada por carecer de una adecuada motivación y sustentación. ii. Se advierte que, si bien los inspectores de trabajo consignaron como hecho verificado la existencia de una relación laboral entre las personas afectadas y la empresa inspeccionada, no desarrollaron el razonamiento que sustente dicha conclusión. No se identifican los elementos fácticos verificados que permitan determinar que el servicio prestado se realizó de manera personal, que existió una contraprestación económica y que las labores se desarrollaron bajo subordinación. La verificación se sustentó únicamente en manifestaciones contenidas en la constancia de actuación inspectiva de fecha 09 de febrero de 2023, el padrón de personas entrevistadas y las tomas fotográficas, sin que se evidencie un análisis razonado de tales medios probatorios, lo que contraviene la jurisprudencia administrativa y constitucional en materia laboral. iii. Asimismo, las multas impuestas, pese a haber sido reducidas en la resolución impugnada, resultan desproporcionadas y contrarias al Principio de Razonabilidad. iv. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04944-2011-PA/TC, ha precisado que todo acto administrativo debe contar con una fundamentación de hecho y de derecho que evite la afectación de los derechos de las partes, siendo exigible que la motivación sea expresa y guarde una relación concreta y directa con los hechos probados y las normas aplicables al caso. En tal sentido, la decisión administrativa carece de la debida motivación, vulnerando el Principio de Debido Procedimiento. Cabe resaltar

que, en materia sancionadora, la motivación reviste una exigencia mayor, por implicar una restricción de derechos. v. En consecuencia, lo resuelto en las distintas etapas del procedimiento carece de sustento fáctico y jurídico, resultando contrario a la realidad de los hechos y a la jurisprudencia aplicable. No obra en el expediente prueba fehaciente que determine responsabilidad alguna atribuible a la parte inspeccionada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento y la motivación

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como

principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En ese sentido, respecto a las infracciones en materias de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, las resoluciones han sido emitidas conforme a la normativa aplicable. Por lo tanto, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.7

No obstante, en relación con las infracciones en materia de seguridad social tipificadas en los numerales 44.B-1 del artículo 44-B° del RLGIT, si bien durante las actuaciones inspectivas se constató que los trabajadores afectados no estaban inscritos en los sistemas de pensiones y salud, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2023 no incluyó un mandato expreso para regularizar dichas obligaciones. En efecto, la medida inspectiva de requerimiento tiene el carácter correctivo y coercitivo, conteniendo mandatos específicos dirigidos a corregir incumplimientos concretos. Cada mandato constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera integral, orientando al administrado a revertir la situación irregular constatada y asegurar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

Al no haberse incluido un mandato claro y expreso sobre la regularización de la seguridad social en salud y en pensiones, no resulta procedente imputar responsabilidad al administrado por tales incumplimientos. Más aún, cuando en atención al Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG15, establece que la autoridad administrativa debe brindar información veraz, completa y confiable, de modo que el administrado pueda comprender con certeza los requisitos, trámites, plazos y resultados posibles. Asimismo, las actuaciones de la autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas razonablemente generadas, no pudiendo variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto las infracciones en materia de seguridad social en salud y en pensiones.

6.9

Habiéndose determinado que las infracciones en materia de seguridad social en salud y pensiones deben ser dejadas sin efecto, corresponde precisar que dicha conclusión se circunscribe exclusivamente a esos extremos, sin que ello afecte la validez del resto del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, respecto de las demás infracciones analizadas, no se advierte vulneración al Principio del Debido Procedimiento ni al deber de motivación. Del análisis integral del expediente, se verifica que las actuaciones se desarrollaron conforme a las garantías previstas en el TUO de la LPAG, asegurando el ejercicio del derecho de defensa, la valoración de los medios probatorios y la emisión de resoluciones motivadas, coherentes y congruentes con los hechos y el marco normativo aplicable. Asimismo, los actos administrativos emitidos reúnen los requisitos de validez relativos a competencia, objeto y contenido, finalidad pública y procedimiento regular, no advirtiéndose afectación a los principios invocados por la impugnante. Por tanto, en lo que respecta a las infracciones que subsisten, el procedimiento administrativo sancionador se encuentra ajustado a derecho, manteniéndose la validez formal y material

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

de la resolución impugnada en dichos extremos, en aplicación de la conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14° del TUO de la LPAG16.

Sobre la infracción a la relación laboral

6.10

El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.11

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento”. (Énfasis añadido).

6.12

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

6.13

En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, mediante visita inspectiva realizada el 09 de febrero de 2023 y los hechos consignados en el Acta de Infracción, el personal inspectivo identificó diversos indicios de laboralidad. Entre estos, constató que: i) los trabajadores se encontraban presentes en el centro de trabajo, desempeñando labores vinculadas al giro principal del negocio, específicamente en la extracción, transporte y elaboración de ladrillos; ii) de acuerdo con las entrevistas realizadas, los trabajadores manifestaron percibir una remuneración diaria de S/. 40.00, información que coincidió con lo declarado por el encargado del sujeto inspeccionado, quien indicó, además, que el pago se efectúa en efectivo y bajo la modalidad de destajo; y iii) según la declaración del encargado, los trabajadores cuentan con un superior inmediato y la empresa les proporciona los equipos necesarios para la realización de sus laborales. Estas condiciones reflejan la presencia concurrente de los tres elementos esenciales de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la existencia de una contraprestación económica y la subordinación. Por tanto, el personal inspectivo concluyó que los trabajadores identificados en el numeral 4.2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción se encontraban bajo una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada, correspondiéndoles los derechos laborales derivados de dicho vínculo.

6.14

Sin perjuicio a lo antes señalado, en atención a los argumentos por los cuales el impugnante pretende eludir de responsabilidad, es importante, traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022, la misma que fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”. (Énfasis añadido).

6.15

En ese sentido, los hechos constatados in situ en el marco de la investigación, en donde se advirtió, el régimen laboral de los trabajadores señalados en el numeral 4.2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, así como la fecha de inicio de la relación laboral, el pago de la remuneración, entre otros, se privilegian conforme lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT17.

6.16

Asimismo, se comparte lo señalado por el personal inspectivo y las instancias previas, en cuanto a la identificación de la relación laboral y la necesidad de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica desde el inicio de sus labores. La verificación directa de los hechos constatados permite confirmar la existencia del vínculo laboral de los trabajadores afectados y garantizar los derechos que de él se derivan, asegurando la observancia de las normas laborales correspondientes.

6.17

Por tanto, se advierte que se encuentra plenamente identificada y motivada la calidad de los trabajadores afectados, correspondiendo a la impugnante su registro en la planilla electrónica. Al no haber cumplido con esta obligación desde el inicio de la relación laboral ni cuando fue requerida para su subsanación, se evidencia la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, correspondiendo confirmar la misma.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.18

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.19

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

17 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

6.21

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.22

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.23

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.24

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2023, obrante en el expediente inspectivo, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado18, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

FIGURA N° 01

18 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.26

De acuerdo con los numerales 4.7, 4.8 y 4.10 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.27

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.28

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.29

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.30

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse verificado que el administrado incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento debidamente emitida por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente y contenía mandatos expresos, razonables y proporcionales, orientados a revertir una situación antijurídica previamente constatada. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.

Sobre la presunta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la graduación de las sanciones

6.31

Con relación a lo alegado por la impugnante, sobre la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se debe señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.32

El Principio de Razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG19, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al

19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública20. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.33

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.34

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. Por lo tanto, esta Sala corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

20 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

N° Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Incumplimiento en la no entrega de equipos de protección personal de acuerdo al nivel de riesgo de exposición. Numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Incumplimiento en el registro de los trabajadores en la planilla de la empresa. Numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2023 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 07 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 02 de octubre de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, así como en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto al extremo de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, así como al extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a la MULTISERVICIOS ANGELICA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028MABJ – HR: 197788-2023

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