Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Monsanto Perú S.A — Res. 383-2023

Servicios y otrosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0383-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador11-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteMonsanto Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha25 de abril de 2023
Sumilla. Se declara la NULIDAD del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2021- SUNAFIL/IRE-ICA

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la NULIDAD del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de

Resolución de la Intendencia Regional de Ica, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio; esto es, a la emisión del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de febrero de 2022, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a MONSANTO PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1313-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 05 de noviembre de 2020, en mérito a la solicitud de inspecciones laborales de parte del Sindicato de la empresa.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas) y Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo).

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 12-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificada el 22 de abril 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021-SUNAFIL/IRE- SIAI-ICA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,182.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, en perjuicio de once (11) trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,856.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del comité de seguridad y salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada, en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, notificada el 05 de noviembre del 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.

1.4

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se ha vulnerado el derecho de defensa, al no notificárseles debidamente los requerimientos de información de fechas 05 y 11 de enero de 2021 y la Imputación de Cargos N° 114-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-CA, solicitando la nulidad de todo lo actuado y que se retrotraiga los actos a la notificación de los requerimientos de información e Imputación de Cargos antes mencionados. ii. Es recién con la notificación adecuada del Informe Final de Instrucción N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, que toman conocimiento de las imputaciones e indica que sí ha cumplido debidamente con todas las capacitaciones que le corresponden; así como con todos los deberes de información en el periodo 2019, acreditando todas las capacitaciones. iii. Igualmente, sobre la supuesta omisión de haber proporcionado formación e información en el periodo 2019 respecto al comité o supervisor de seguridad, reitera que jamás les fueron notificados los requerimientos.

iv. Manifiesta que, no existe omisión alguna por su parte y que ha cumplido con proporcionar formación e información respecto al comité o supervisor de seguridad, no incurriendo de forma alguna en infracción sancionable. v. Asimismo, respecto de la obligación de cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de noviembre de 2020, considera que se le exige un imposible fáctico y jurídico, por cuanto le es imposible cumplir con un actuado que jamás le fue notificada, tal como lo ha señalado anteriormente, siendo improcedente cualquier sanción al respecto, pues vulnera todo derecho a un procedimiento justo y arreglado a ley. vi. Señala que el Informe Final no presenta una relación concreta de los hechos probados relevantes del caso específico; además sustenta su fundamentación en una serie de fórmulas genéricas que no aterrizan en el caso concreto y no analizan la indefensión que ha sufrido. Por ello, considera que dicho acto debe ser dejado sin efecto por contener una indebida motivación e inobservar el principio de legalidad. vii. En atención a ello, es evidente que la calificación de las supuestas infracciones graves y muy graves señaladas no se ajustan a lo previsto por la normatividad y al no haberse tomado en consideración el principio de razonabilidad y proporcionalidad resulta carente de validez por los motivos antes señalados, máxime que la multa aplicable es desproporcionada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la multa a S/ 36,077.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, las actuaciones inspectivas realizadas por los inspectores comisionados fueron desarrolladas en el marco de la emergencia sanitaria nacional frente al Covid-19, razón por la cual, SUNAFIL por medio del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, dispuso que las actuaciones inspectivas podían desarrollarse a través de requerimiento de información, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación; en tal sentido, con relación a la información requerida con ocasión de las actuaciones inspectivas de investigación y, de considerarlo necesario, el Inspector actuante podía demandar que ésta sea entregada en formato digital, a través de los medios de tecnología de la información y comunicación, para sustentar los hechos verificados; así como para las conclusiones del Acta de infracción o del Informe de Actuaciones Inspectivas, según corresponda. ii. Así pues, se recoge de autos los requerimientos de información notificados a la inspeccionada por medio de los correos electrónicos (fatima.albitres@bayer.com y susan.pariona@bayer.com) que fueron debidamente autorizados y presentados como respuesta al requerimiento de información notificado el día 13 de octubre de 2020,

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folios 166 del expediente sancionador.

obrante a folios 84 del expediente inspectivo. Asimismo, advierte que cada uno de los requerimientos de información realizados por los inspectores comisionados fueron respondidos por medio de los correos autorizados por la inspeccionada, dándose por debidamente notificada la inspeccionada. iii. En tal sentido, se evidencia que los inspectores comisionados aplicaron lo dispuesto en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva – versión 1 (vigente cuando se desarrollaron las actuaciones inspectivas), la cual en el Sub numeral 7.11.2 establece mediante declaración jurada (Anexo N° 1), que el sujeto inspeccionado autoriza a la Autoridad Inspectiva de Trabajo la comunicación por dicho medio, indicando al personal inspectivo a qué correo electrónico, número de teléfono u otro medio electrónico le puede solicitar información y este se compromete a revisarlos diariamente. iv. Ahora bien, en cuanto a la notificación por casilla electrónica, precisa que el T.U.O. de la LPAG en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 dispone, entre otros, que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. v. En relación a ello, conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de la notificación de la imputación de cargos, es decir el 24 de abril de 2021, es cierto que la inspeccionada no recibió correo y/o alerta, de dichos requerimientos, empero ello fue a razón de que la inspeccionada registró de manera negligente su correo electrónico de contacto, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos e informe final de instrucción. vi. Al respecto, refiere que, el hecho que la inspeccionada no haya registrado sus datos de manera oportuna, no significa que no haya sido debidamente notificada, muy por el contrario demuestra su negligencia de no registrar sus datos a tiempo, es decir desde las fechas establecidas en la Resolución 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de agosto del 2020, en concordancia con la publicación del D.S N° 003- 2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. vii. En tal sentido a partir de la publicación del D.S N° 003-2020-TR, la casilla electrónica de la inspeccionada se constituye en su domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones, siendo entera responsabilidad y diligencia de la inspeccionada de ingresar sus datos necesarios de manera oportuna para recibir las alertas correspondientes. viii. Por otra parte, de los hechos constatados del acta de infracción, se precisó que la inspeccionada no acredita haber dotado de las cuatro (04) capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo a favor de once (11) trabajadores. Ello se ratifica, en la etapa sancionadora, cuando la inspeccionada presenta documentos intitulados como registros de capacitaciones referidos a distintos temas tratados e impartidos a los trabajadores considerados como afectados, sin considerar que, los temas impartidos en las capacitaciones implican temas sobre actividades que trasmitan conocimientos respecto prevención de los riesgos, la seguridad y la salud. ix. Así, en la medida de requerimiento se tiene que lo requerido puntualmente por los inspectores comisionados fue que cumpla con acreditar las capacitaciones a favor de sus trabajadores respecto al año 2019, de conformidad con el artículo 35 de la LSST, de ese modo realizando un reexamen de los documentos adjuntos por la inspeccionada, se tiene que de un total de once (11) trabajadores afectados, de seis (06) de ellos se acredita el total de cuatro (04) capacitaciones; no obstante, los cinco (05) trabajadores

restantes continúan teniendo la calidad de afectados, ya que la inspeccionada no acreditó haber impartido las cuatro (04) capacitaciones dentro del año 2019. x. En ese entender, se arriba a la conclusión que dicho cumplimiento parcial, no enerva la responsabilidad de la inspeccionada de haber incurrido en conducta infractora, toda vez que, no ha levantado la observación del total de trabajadores afectados; no obstante, procede a corregir el número de trabajadores afectados, a efectos de tener un nuevo cálculo de la sanción pecuniaria, únicamente respecto a dicha conducta infractora, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. xi. Por otro lado, en relación al trabajador Sr. Siguas Yáñez Gerardo Antonio, miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo, se reevaluaron los registros presentados por la inspeccionada dentro de la etapa sancionadora, y se determinó que no se acreditó haber impartido las capacitaciones especializadas en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor de su trabajador, miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, las capacitaciones adjuntas al expediente sancionador, como masoterapias, diabetes, yoga, entre otros, a criterio de la Intendencia, no son capacitaciones especializadas, persistiendo el incumplimiento de la inspeccionada, siendo tipificada dicha conducta infractora en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. xii. En ese entender, pese al plazo otorgado la inspeccionada no cumplió con lo requerido en su momento mediante la medida inspectiva de requerimiento, motivo por el cual la conducta infractora a la labor inspectiva queda confirmada, asimismo, respecto a la cantidad de trabajadores afectados, se ratifica que el total de ellos es doce (12) toda vez que, en el momento oportuno, es decir en el plazo otorgado por los inspectores comisionados, la inspeccionada no acreditó lo requerido. xiii. Por otra parte, no se advierte causal de nulidad del informe final de instrucción, más aún si no se tiene descargos presentados por parte de la inspeccionada y aunado a ello, dicho informe cuenta con todo el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII. xiv. Finalmente, advierte que se engranaron equilibrada y correctamente los criterios, la graduación y el cálculo de la multa con el monto de la UIT vigente, en función al año en que se determinaron los incumplimientos, es decir, en el año 2020, cuando la inspeccionada debió acreditar el cumplimiento de dicho pago, colaborando así con la labor inspectiva, siendo equivalente a la suma de S/ 4,300.00, aprobado por el D.S N° 380-2019-EF; siendo ello así, acredita que los inspectores comisionados, han realizado un correcto cálculo de la multa impuesta, siendo esto ratificado por la autoridad de primera instancia, quedando desvirtuando lo señalado por la inspeccionada en su escrito venida en alzada.

1.6

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000387-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MONSANTO PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MONSANTO PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que adecuó la sanción impuesta a S/ 36,077.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MONSANTO PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que existe una interpretación errónea de los artículos 27.8, 27.12 y 46.7 del RLGIT, puntualizando que no le llegó las alertas de las notificaciones de todas las actuaciones y se ha violentado su derecho de defensa, por lo que, corresponde la nulidad de todo lo actuado. ii. Indica que, se ha afectado su derecho al debido procedimiento y principio de legalidad, y que con la dación de la Ley N° 31465, la recepción del documento digital es obligatoria, pero que no estaba contemplada en el momento que SUNAFIL supuestamente efectuó las notificaciones vía electrónica. iii. Considera que la resolución impugnada ha incurrido en una motivación aparente y es imposible cumplir con la medida de requerimiento, pues jamás fue notificado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier

órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.5

En el presente caso, de la revisión de los actuados, se tiene que con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante presenta escrito titulado “Descargo por expediente sancionador 011-2021”, que del contenido de este escrito consigna “INTERPONEMOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. Cabe precisar que, adicionalmente, el administrado señala expresamente que presenta una nueva prueba que debió ser considerada por la Administración.

6.6

No obstante, mediante el Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA10, de fecha 14 de febrero de 2022, la citada autoridad resuelve conceder el recurso de apelación interpuesto por el sujeto responsable Monsanto Perú S.A.; elevando este escrito a la Intendencia Regional de Ica mediante el Memorandum- 000041-2022-SUNAFIL/IRE-ICA/SIRE.

6.7

Asimismo, la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por MONSANTO PERU S.A., en contra de la Resolución de Sub Intendencia Nº 018-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 18 de enero de 2022.

6.8

No obstante, de la lectura de los documentos antes mencionados, ninguno de estos advierte que el recurso presentado no se trata de un recurso de apelación sino de un recurso de reconsideración.

6.9

Es menester recordar que este Tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones aspectos relacionados con el deber de la Administración de encauzar de oficio el procedimiento, al advertir algún error u omisión de los administrados, conforme al numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, las autoridades de primera ni segunda instancia han explicitado razón alguna por la cual consideran al recurso presentado por el administrado como uno de apelación y no reconsideración, conforme la propia denominación del impugnante11.

10 Véase folio 155 del expediente sancionador. 11 Cabe precisar que el impugnante alega que “(…) la Intendencia ha incurrido en afectaciones a nuestra garantía a un debido procedimiento administrativo, toda vez que se ha valido de falacias e información tergiversada a fin de esbozar una aparente motivación, incurriendo inclusive en ausencia de motivación sobre aspectos determinantes a fin de alcanzar

6.10

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 55 del RLGIT, se precisa que:

“Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)”.

6.11

En ese entendido, al no haberse tramitado el recurso de reconsideración de la parte impugnante como tal, se evidencia que este actuar afecta el derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento (énfasis añadido).

6.12

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo13 en el Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de febrero de 2022, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG14.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.13

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la

la verdad en la presente inspección. Aspectos que le restan validez y eficacia al acto administrativo, obteniendo como sanción su nulidad.” 12 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 13 Cfr. artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.14

En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante pues la autoridad administrativa no ha emitido pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto con fecha 09 de febrero de 2022.

6.15

Es así que, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y , en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios del procedimiento sancionador, corresponde a esta instancia declarar la nulidad del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, que resuelve conceder el recurso de apelación interpuesto por Monsanto Perú S.A., al haberse vulnerado los principios debido procedimiento y derecho de defensa del administrado, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG.

6.16

En tal sentido, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión del citado Auto de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.17

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.18

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la NULIDAD del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de

Resolución de la Intendencia Regional de Ica, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio; esto es, a la emisión del Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 14 de febrero de 2022, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a MONSANTO PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230419JCR

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