| Resolución N° | 0173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 503-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLINA |
| Impugnante | Molitalia S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1225-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, emitida por la Sub Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 503-2016-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver el presente expediente a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en la presente resolución. 04.11.2016 (Se notifica el Acta de Infracción)
D.L. 1272 (22.12.2016) Inicio del cómputo de plazo
– fs 222 pdf Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo 12 meses
TERCERO. - Notificar la presente resolución a MOLITALIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
I.ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 3249-2016-SUNAFIL/IRE-ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1058-2016- SUNAFIL-ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Mediante Proveído s/n de fecha 24 de octubre de 2016, notificado el 04 de noviembre de 2016, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción, dando inicio el procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub Materias: convenios colectivos y libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)).
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 22 de noviembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de 202172, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,327.50 (Treinta y siete mil trescientos veintisiete con 50/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber efectuado actos de discriminación sindical, al extender unilateralmente los beneficios pactados en el convenio colectivo celebrado con el SINTRAMOL, que es de eficacia limitada a los trabajadores no afiliados, lo que constituye una afectación a libertad sindical en el ámbito de la afiliación sindical, por conllevar a desincentivar la afiliación en tanto que los trabajadores prefieren no afiliarse; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,327.50 soles.
Con fecha 15 de enero de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando que:
i. No discriminó a los trabajadores afiliados a SINTRAMUL, al otorgar los beneficios a título de liberalidad al personal no afiliado al sindicato, pues este otorgamiento se sustentó en la política empresarial de otorgamiento de beneficios a los trabajadores no sindicalizados, la que se sustenta en las jurisprudencias emitidas por la Corte de Justicia de la República.
ii. La extensión de los beneficios pactados con sindicatos minoritarios ha sido validada por la Corte Suprema, el Ministerio de Trabajo y la propia SUNAFIL, esta línea jurisprudencial establece un criterio de igualdad para determinar la vinculación de los incrementos colectivos de sindicatos minoritarios respecto a trabajadores no afiliados.
iii. Se inobservó que la Corte Suprema valida la actuación de las empresas que establecen beneficios a los trabajadores no afiliados, basándose en que no son trabajadores de segunda categoría, y tienen el derecho de ver incrementadas sus remuneraciones, así como obtener mejoras en sus beneficios.
iv. El Poder Judicial ya se pronunció a favor de la política de otorgamiento de beneficios de la empresa, a los trabajadores no sindicalizados a partir de la extensión de beneficios de un convenio colectivo 2016-2018, suscrito con el SINTRAMOL, determinando la no existencia de discriminación en agravio de los afiliados. v. La resolución apelada es nula, por vulnerar el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador, así como el principio de non bis in idem, pues sobre los mismos hechos ya ha sido sancionada a través de la Resolución de Sub Intendencia Nº 407-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 23 de noviembre de 2017.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1225-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
i. De los actuados, la impugnante no demostró contar con una política salarial de promoción de la igualdad a favor de los trabajadores no sindicalizados, con anterioridad a la suscripción del convenio colectivo de 2014-2016. Por el contrario, ha reconocido
2 Ver folios 403 del expediente sancionador- tomo II. 3 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021.
que otorgó los beneficios laborales a los trabajadores obreros no afiliados al SINTRAMOL, luego de la suscripción del convenio colectivo antes mencionado.
ii. La autoridad de primera instancia detalló que la conducta infractora no es propiamente la extensión de los beneficios laborales pactados en el convenio colectivo con SINTRAMOL a los no afiliados, sino que posterior a la celebración del convenio colectivo, decidió otorgar a título de liberalidad similares beneficios únicamente a los trabajadores no sindicalizados, en desmedro de los trabajadores afiliados al SINTRAMOL, sin haber evidenciado además la utilización de criterios objetivos y razonables en. Lo que constituye un acto de discriminación en condiciones del empleo por causa de afiliación sindicar, tipificado en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
iii. Respecto al argumento del impugnante referido a que su accionar se justifica en razón de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, estos no son de observancia obligatoria, por no constituir precedente judicial. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 12901-2014- Callao y Nº 4255-2017-Lima, se apartó de los criterios adoptados en las casaciones que la impugnante presente hacer valer para justificar la expansión de los beneficios pactados en el convenio colectivo 2014-2016 a los trabajadores no sindicalizados.
iv. La impugnante no acreditó que su conducta se sustente en el supuesto previsto en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, que pudiere justificar su accionar de extender los beneficios más favorables a los trabajadores no afiliados a la organización sindical.
v. Si bien en el expediente sancionador Nº 1710-2015, versa sobre la misma materia que el presente proceso administrativo: extensión de las cláusulas tercera, duodécima, vigésimo noveno del convenio colectivo 2014-2016, y es seguido contra el mismo empleador. No obstante, se verifica que, entre los trabajadores afectados, existen 29 trabajadores, sobre los cuales no se emitió ningún pronunciamiento donde se evalúe sus casos. Por lo que, sobre estos no se ha incurrido en afectación al principio del non bis in idem. En consecuencia, en aplicación del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, se debe considerar solo 29 trabajadores afectados y no los 189, que consideró la primera instancia. Resultando una multa ascendente a S/ 20,737.50 soles.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1225- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando uso de la palabra.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó un escrito en la que señala que el presente proceso administrativo ha incurrido en caducidad.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1860-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLITALIA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLITALIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1225-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 20,737.50 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 02 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por MOLITALIA S.A.
V.DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1225-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Vulneración al principio de tipicidad y debido procedimiento, que afecta su derecho de defensa, pues el acta de infracción habría subsumido los hechos imputados a la impugnante, en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Mientras que las instancias de mérito, no solo habrían modificado la tipificación, inicialmente imputada, sino también los hechos que la motivan, al señalar que, extender unilateralmente los beneficios pactados en el convenio colectivo celebrado con el SINTRAMOL, a los trabajadores no afiliados constituye una conducta de discriminación salarial por razones sindicales.
ii. Inaplicación del principio de culpabilidad: La conducta imputada referida a la extensión unilateral de los beneficios pactados en el convenio colectivo celebrado de 2014-2016, con el SINTRAMOL, es antijurídica. Toda vez que, no se trató de un acto de liberalidad de la impugnante, sino que constituye una política que se viene aplicando varios años y que responde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República.
iii. Se ha inobservado que SINTRAMOL no es el único sindicato de Molitalia, sino que también está SINUTRAMSA y STMSA. Siendo SINTRAMOL, es un sindicato con presencia en tres plantas: Venezuela, Molino 3 y Planta avenas. Por tanto, no puede presumirse la existencia de discriminación por parte de la empresa, cuando el otorgamiento de beneficios se ha dado en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Además, su accionar fue de forma razonable y proporcional, no incurriendo en una discriminación sindical, pues los trabajadores no sindicalizados tienen derecho a la libertad sindical individual negativa; por lo que, no se les puede obligar a afiliarse.
iv. No se verificó adecuadamente si SINTRAMOL sufrió alguna afectación de tipo sindical por la actuación de la empresa, de manera que pueda acreditarse la existencia de una discriminación por extensión del Convenio Colectivo 2014-2016, ya que la lista de sus afiliados se ha incrementado en promedio de 140 afiliados a 200 ha octubre de 2016. Lo que, desacredita las erradas conclusiones contenida en el acta de infracción y en la Resolución de Sub Intendencia.
v. Vulneración del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: No se aportó medio probatorio que genere certeza sobre la comisión de la infracción imputada. Pretendiéndose trasladas la carga de la prueba a la impugnante, lo que es errado.
vi. Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al vulnerarse el principio de non bis in idem: El principio invocado busca que no se sanciones dos veces por el mismo hecho, lo que ha sido inobservado por la instancia de mérito, pues en el expediente sancionador Nº 1710-2015, el objeto de investigación es el mismo que en este, así como las partes; por lo que, si los trabajadores no son en igual número. Ello no enerva, que se haya configurada la vulneración al principio de non bis in idem.
vii. Inaplicación del artículo 51 de la LGIT y del numeral 252.2 del TUO de la LPAG. El presente procedimiento ha sido resuelto en un plazo superior a 4 años, por lo que se debe declarar su prescripción.
viii. Se solicita Audiencia del Tribunal de Fiscalización Laboral a fin de que se permita informar oralmente los alegatos en el presente procedimiento.
VI.ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La impugnante denuncia la causal de vulneración al principio de tipicidad y debido procedimiento, que afecta su derecho de defensa: Alegando que el acta de infracción habría subsumido los hechos imputados a la impugnante, en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Mientras que las instancias de mérito, no solo habrían modificado la tipificación, inicialmente imputada, sino también los hechos que la motivan, al señalar que, extender unilateralmente los beneficios pactados en el convenio colectivo celebrado con el SINTRAMOL, a los trabajadores no afiliados constituye una conducta de discriminación salarial por razones sindicales.
Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01899-2017-PA/TC10, sostiene, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
10 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2098-2010- AA/TC11, ha precisado que las garantías del derecho de defensa que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa.
“El derecho de defensa, tiene una doble dimensión una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive (…)” (énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (…) b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”.
En este orden de ideas, queda claro que, en el procedimiento administrativo sancionador, resulta una exigencia mínima como parte del derecho de defensa del administrado, a quien se le atribuye la infracción, que se le comunique de los cargos que se dirigen en su contra. Información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa, con la descripción detallada de los hechos, considerados punibles, que se imputan. Así como de la infracción presuntamente cometida y la sanción ha imponerse. Esto resulta necesario, a efectos de garantizar el derecho constitucional de defensa.
En tal sentido, si en el decurso de la fase sancionadora se varían los hechos y/o la tipificación legal de los cargos que se dirigen en contra del administrado, la autoridad administrativa sancionadora, debe garantizar que el derecho de defensa del administrado, a quien se le atribuye la infracción, no se vea vulnerado, considerando los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia al respecto, los mismos que han sido detallados en los numerales 6.3 al 6.6 de la presente resolución. Esto, merece especial atención, por cuanto en el procedimiento administrativo sancionador, como el presente, existen dos fases: la instructora y la sancionadora. Siendo que, si en la fase sancionadora el administrado es sancionado por hechos distintos al imputado en la fase instructora, sin que
11https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02098-2010-AA.html, en el fundamento 07.
se le haya dado oportunidad de ejercer su derecho de defensa, se vacía de contenido este derecho fundamental.
Antes de absolver este extremo, corresponde realizar un recuento de los hechos que originan el presente proceso:
i. Con fecha 04 de febrero de 2016, el Sindicato de Trabajadores de Molitalia (en adelante SINTRAMOL) ante la SUNAFIL denuncia, entre otros, que la impugnante habría incurrido en una práctica antisindical al extender los acuerdos del convenio colectivo de 2014-2016, a los trabajadores no afiliados a dicho sindicato.
ii. El acta de infracción, en su considerando V, consigna como:
a) Hecho imputado: “(…) la conducta del empleador de extender unilateralmente los beneficios pactados en el convenio colectivo celebrado con el SINTRAMOL, que es de eficacia limitada, a los trabajadores no afiliados al SINTRAMOL, lo que constituye una afectación a la libertad sindical en el ámbito de la afiliación sindical, por conllevar a desincentivar la afiliación, en tanto que los trabajadores prefieren no afiliarse a la organización, ya que de igual manera gozan de los beneficios pactados en los convenios colectivos celebrados por el empleador y también podría operar como incentivo a la desafiliación de los trabajadores del SINTRAMOL.
b) Tipificación legal: “como una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, de conformidad con el numeral 25.10 del artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo”.
iii. La resolución de Sub Intendencia Nº 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, en sus numerales 37 a 40, señala:
a) Hecho: Al haber extendido el sujeto inspeccionado los beneficios del convenio colectivo a los trabajadores no afiliados a la organización sindical, lo efectúo por un acto de liberalidad, sin estar obligado a ello, lo que implica que del mismo modo debió repetir dichos incrementos a los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAMOL, lo contrario implicaría una discriminación a la libertad sindical, toda vez que habría que diferenciar entre los incrementos otorgados por convenio colectivo que es una norma aplicable dentro del ámbito de la negociación, y los incrementos otorgados a título de liberalidad que no fueron extensivos a los trabajadores sindicalizados.” (énfasis añadido).
b) Tipificación legal: “(…) de la revisión del acta de infracción se advierte que las inspectoras han calificado la infracción referida según el numeral 25.10 del Reglamento, sin embargo, este Despacho considera que dicha propuesta no es la adecuada, sino que la infracción a incurrir en actos de discriminación salarial por razones sindicales encuentra su tipificación específica en el numeral 25.17 del artículo 25 del Reglamento (…)”
iv. La Resolución de Intendencia Nº 1225-2021-SUNAFIL/ILM, en su numeral 3.40, refiere:
a) Hecho: “(…) la inspeccionada decidió a título de liberalidad otorgar similares beneficios a los contenidos en dicha convención únicamente a los trabajadores no sindicalizados, en desmedro de los trabajadores afiliados al SINTRAMOL, sin haber evidenciado además la utilización de criterios objetivos y razonables en dicha decisión, lo que constituye un acto de discriminación en las condiciones de empleo (remuneraciones) por causa de afiliación sindical.
b) Tipificación: “Debiéndose precisar que para la configuración de dicho incumplimiento tipificado en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, no se requiere analizar la afectación a la organización sindical (en número de afiliados), sino únicamente si la diferencia de trato se basa en causas objetivas y razonables y sin menoscabar la libertad sindical.
De lo descrito, se puede advertir que, en el presente procedimiento administrativo, en la fase instructora los hechos imputados a la impugnante, se sustentaban en la afectación de la libertad sindical por extender los alcances del convenio colectivo a los no afiliados al SINTRAMOL, conducta que fue tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Mientras que, en la fase sancionadora, se establece como hechos imputados a la impugnante, el no extender los incrementos otorgados de forma unilateral a los trabajadores no afiliados a SINTRAMOL, incurre en una discriminación salarial contra los trabajadores afiliados a SINTRAMOL, tipificando dicho actuar en el numeral 25.17 de artículo 25 del RLGIT.
En este punto, cabe resaltar que el supuesto de hecho que sanciona el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, como el del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, son distintos. En el primero el bien jurídico afectado, es el derecho a la libertad sindical, en cualquiera de sus manifestaciones. Mientras que, en el segundo, el bien jurídico afectado, es el derecho a la igualdad, es decir, el afectado es el trabajador, sujeto pasivo del acto discriminatorio, por afectación de un derecho constitucionalmente protegido.
Además, la fórmula de cálculo para la multa a imponerse por la infracción del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, es distinta al del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, pues conforme el literal ii) del numeral 48.1-B del artículo 48 del RLGIT, establece que:
“48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados: (ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11
del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos (…) Mientras que en numeral 48.C del artículo 48 del RLGIT, dispone que:
“48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa."
De los actuados se aprecia que, en el acta de infracción a la impugnante se le imputó la conducta tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, que contiene una fórmula de cálculo especial, para fijar una posible multa. Y sobre el cual, la recurrente ejerció su derecho de contradicción. Sin embargo, las resoluciones emitidas por las instancias de mérito y que le imponen sanción, versan sobre el supuesto de hecho, contenido en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, que conforme se detalló en los numerales 6.11 al 6.12 de la presente resolución, contiene una fórmula de cálculo y un supuesto distinto al del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, primigeniamente imputado.
En ese orden de ideas, se aprecia que, se ha producido una afectación al derecho de defensa de la impugnante, lo que resulta jurídicamente imposible de convalidar. Máxime si los cargos que se imputan al sujeto pasivo de la sanción, deben ser claros, precisos y expresos, con la descripción detallada de los hechos, considerados punibles. Lo que resulta de suma importancia, pues garantiza el derecho de defensa del administrado y, a su vez, el derecho al debido procedimiento, así como al principio de legalidad.
De esta manera, al haberse producido la variación de los hechos y la tipificación de la conducta imputada, sin garantizar el respeto al derecho del administrado, se afectó el debido procedimiento, y el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.112. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En consecuencia, no se ha cumplido con la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG y la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la
12 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)
LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,
los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.” (énfasis añadido).
En consecuencia, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haber cumplido con las disposiciones expresamente contempladas en el TUO de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, garantizándose el derecho al debido procedimiento.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Sobre el escrito presentado el 13 de setiembre de 2021
La impugnante, sostiene que se ha producido una inaplicación del artículo 52 del RLGIT y del numeral 259 del TUO de la LPAG, porque el presente procedimiento habría incurrido en caducidad, por lo que se debe declarar su nulidad.
Sobre el particular, conforme el artículo 259° de TUO de la LPAG, establece que:
“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis agregado)
Asimismo, se ha establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la LPAG lo siguiente:
“Décima. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite. (énfasis añadido)
Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo precedente, se debe indicar que el Decreto Legislativo Nº 1272, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y entró en vigencia el día siguiente de dicha publicación, esto es, el 22 de diciembre de 2016. Por lo tanto, todos los procedimientos sancionadores que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo se encontraban en trámite contaban con un plazo especial para resolver vencía el 22 de diciembre de 2017.
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
En tal sentido, el presente procedimiento al encontrarse aún en trámite, cuando se emite el Decreto Legislativo Nº 1272, podía ser resuelto hasta el 22 de diciembre de 2017. Y estando a que la autoridad del PAS resolvió, el 20 de diciembre de 2017, conforme la constancia de notificación de folios 403 del procedimiento administrativo sancionador, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1. Se aprecia que, sí se encontraba dentro del plazo para resolver, por lo que, no incurrió en caducidad. Conforme se aprecia del siguiente gráfico.
Por tales razones, debe desestimarse el argumento señalado en el escrito presentado por la impugnante, con fecha 13 de setiembre de 2021.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, emitida por la Sub Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 503-2016-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver el presente expediente a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en la presente resolución. 04.11.2016 (Se notifica el Acta de Infracción)
D.L. 1272 (22.12.2016) Inicio del cómputo de plazo
– fs 222 pdf Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo 12 meses
TERCERO. - Notificar la presente resolución a MOLITALIA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.