Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Molitalia S.A — Res. 1140-2025

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1140-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5381-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMolitalia S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1828-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5381-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a MOLITALIA S.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827SPDC- HR: 3606-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1848-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2476-2019 -SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad de orden socio laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2347-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Subgrupo materia: Convenios colectivos).

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1330-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0972-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar los beneficios laborales establecidos por el convenio colectivo 2016-2018, al no otorgar tres (03) polos de manga larga invierno durante el periodo 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 75,600.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 08 de abril de 2019 a las 9:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 151,200.00.

1.4

Con fecha 29 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El presente procedimiento administrativo sancionador debe ser archivado por haber pasado el plazo de caducidad. Es decir, la Imputación de Cargos se notificó el 11 de enero de 2021 y la Resolución de Sub Intendencia fue notificada por casilla electrónica el 11 de octubre de 2021. Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 161-2021-PCM, ese día fue declarado día no laborable para el sector público. En ese sentido, la fecha de notificación de la resolución sería el día 12 de octubre de 2021, un día después de vencido el plazo de nueve (09) meses para la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, al no haberse emitido un acto administrativo mediante el cual se amplió el plazo de caducidad del presente procedimiento, corresponde declarar la caducidad y archivar el presente procedimiento. ii. Sostiene que ha operado el plazo de prescripción de la infracción, dado que la infracción imputada en el Acta de Infracción se relaciona con el hecho de no otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales por todo concepto establecidos por convenios colectivos. Según lo establecido por la propia Acta de Infracción, que cita al convenio colectivo, la entrega de polos manga larga se realiza conforme al cronograma que establezca; por lo que, la infracción se consumaría el día después de vencido el plazo establecido en el cronograma indicado en el Convenio Colectivo de Trabajo 2016-2018. Por tanto, según el cronograma, la fecha de entrega de los polos manga larga se realizó el 07 de mayo de 2016, tal y como se puede apreciar del correo electrónico enviado.

iii. Así, al ser una infracción de carácter instantánea, el plazo de prescripción empezaría a contar desde el día siguiente del vencimiento de entrega, es decir, desde el 08 de mayo de 2016. En ese contexto, al haberse notificado la resolución de primera instancia el 12 de octubre de 2021 y desde la fecha de comisión de la infracción, han transcurrido más de cuatro (04) años; por lo que, la infracción se encuentra prescrita, debiéndose archivar el presente procedimiento al haber perdido la facultad para determinar la existencia de infracción. iv. Se vulnera el principio de debida motivación debido a que la Sub Intendencia ha hecho suyo todo el desarrollo del informe final, sin haber tenido un razonamiento propio, admitiendo las falencias de este. La Sub Intendencia lejos de amparar los descargos sigue esa misma línea, es decir, no evalúa los medios probatorios aportados en el procedimiento, ni siquiera los argumentos presentados en los descargos, sin explicar el motivo por el cual no se ha valorado el registro de entrega de uniformes. En efecto, no se hace un análisis del registro de entrega de uniformes de los años 2016, 2017 y 2018, pese a que el Acta de Infracción menciona que presentó los registros. Por consiguiente, dicha omisión supone una vulneración a su derecho a producir y ofrecer pruebas, que solo es efectivo si la autoridad valora su argumento de defensa y lo acoge o rechaza después de analizado. v. Como consecuencia de lo anterior, la resolución apelada carece de motivación necesaria para que la misma cuente con validez. Por ello, solicita se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, así como a la falta de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, como es la debida motivación, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. vi. Respecto a la vulneración del principio de culpabilidad y la falta de antijuricidad de la conducta, menciona que al no existir una norma especial que señale que la responsabilidad es objetiva, se entiende que la regla en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la SUNAFIL es de la responsabilidad subjetiva. vii. La entrega de polos manga larga no se aplica a todos los trabajadores, debido a que estos polos son necesarios, únicamente, para trabajadores que desempeñan sus labores en zonas calientes; por lo que, resulta necesaria la utilización de este tipo de polos para el desempeño de sus labores. Sin embargo, el personal inspectivo interpretó este convenio, de manera literal, sin hacer un análisis de las razones por las cuales se debe utilizar este tipo de implemento en la labor diaria del trabajador. En ese contexto, sí realizaron la entrega de los polos a los trabajadores que laboran en estas zonas calientes, tal y como se demostró del registro de entrega de uniformes, que no fue evaluado ni por el personal inspectivo ni por la Sub Intendencia. viii. Precisa que, en la cláusula décimo segunda del convenio colectivo 2018-2020 se corrigió señalando que sólo la entrega de polos manga larga son para personal que

el área o condición de trabajo lo amerita, específicamente, para el personal que labora en zonas calientes, debido a que estos implementos son necesarios para sus funciones. ix. No se ha hecho una evaluación de la culpabilidad, a través del cual se podría haber determinado que no existía un déficit de organización por parte de la empresa, sino que aquí mismo se podía haber determinado que no existía una obligación de entregar estos polos a todos los trabajadores; por lo que, la conducta no era antijurídica. Por consiguiente, solicita se declare se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, leyes y a las normas reglamentarias, así como a la falta de unos de los requisitos de validez del acto administrativo como es la debida motivación, contenidos en el numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. x. Inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento. A mayor abundamiento, el personal inspectivo propuso una multa administrativa por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, la cual suponía el cumplimiento de otorgar el beneficio laboral acordado en el convenio colectivo de trabajo 2016-2018, a favor de los trabajadores afectados. Por tanto, considerando que el requerimiento tiene un carácter unitario, y en el caso de verificar que este no respeta el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En ese sentido, concluye que la empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad no el de debida motivación, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva, lo que ha sido validado incluso en la Resolución N° 082-2021-SUNAFIL/TFL. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante2, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la caducidad invocada, observa que desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos hasta la fecha de notificación de la resolución de primera instancia no han transcurrido los nueve (09) meses del plazo establecido en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Además, indica que el día 11 de octubre de 2021 fue declarado día no laborable en el sector público, mediante Decreto Supremo N° 161-2021-PCM. En consecuencia, en atención a que se puede acudir subsidiariamente a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; entonces, a efectos de despejar la duda surgida respecto a la forma de realizar el cómputo del plazo, invocan el artículo 183 del Código Civil. Por tanto, concluye que, para realizar el cómputo del plazo para la caducidad del presente procedimiento, corresponde aplicar el numeral 5 del artículo 183 del Código Civil que contempla: “El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente”; por lo que, se debe entender que el plazo de la caducidad venció el primer día hábil siguiente, habiendo vencido el 12 de octubre de 2021, siendo que la notificación fue efectuada dentro del plazo, no procediendo el archivo del expediente. xi. Con relación al plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, precisa que, con

2 De conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos del 3.43 al 3.45 y de 3.55 al 3.56 de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM.

respecto del ejercicio 2016, se encontraba prescrita a la fecha de emisión de la resolución apelada y, dicho periodo no fue sancionado. Sin embargo, con respecto al ejercicio 2017, invoca que en el Acta de Infracción se señala que corresponde determinar infracción a partir de mayo de 2017, prescribiendo las infracciones anteriores a dicha fecha; por lo que, observa que, a la fecha de emisión de la resolución apelada, no había prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de la infracción por el periodo 2017 por no haber superado el plazo máximo de cuatro (04) años, conforme el punto 3.29 de la resolución impugnada. Por ende, la autoridad sancionadora se encontraba habilitada a determinar responsabilidad por dicho incumplimiento. xii. Sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio colectivo, advierte que, en aplicación del principio de presunción de veracidad se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por ley, entre otros, con la firma de los trabajadores, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; por lo que, se debe dar por veraz la documentación presentada por la empresa y sobre la base de la cual se ha acreditado la entrega de tres (03) polos manga larga del año 2017 a favor de treinta y uno (31) trabajadores afiliados a la organización sindical. En ese sentido, corresponde revocar en parte lo resuelto por la autoridad de primera instancia por haberse acreditado el cumplimiento de la obligación materia de sanción respecto a los referidos treinta y uno (31) trabajadores. xiii. De lo anterior, precisa que, la resolución de primera instancia no evaluó la documentación que se encontraba en el expediente inspectivo, la misma que resultaba relevante para poder determinar la cantidad de trabajadores afectados, más aún cuando tampoco se observa que el personal inspectivo, ni la autoridad de primera instancia hayan mencionado la observación a dicha documentación que no acreditaría la entrega respecto a los mencionados trabajadores. Sin perjuicio de lo indicado, del análisis integral del expediente hasta este punto, nada impide que el inferior en grado haya determinado la responsabilidad de la emplazada por los trabajadores afectados, y respecto de los cuales la apelante no acreditó haber cumplido con la obligación por el periodo 2017 sujeto a análisis. Por tanto, debe declararse improcedente la nulidad solicitada por la apelante. xiv. Sostiene que, en el caso de autos, no se ha planteado la responsabilidad objetiva al imputarle las infracciones en materia de relaciones laborales sujetas a sanción. Respecto al incumplimiento sujeto de análisis, la infracción que se sancionó en primera instancia fue imputada a título de culpa o imprudencia, y no de dolo. Por tanto, conforme se ha determinado a lo largo de la resolución impugnada, la impugnante no acreditó la entrega a favor de quinientos seis (506) afiliados a la organización sindical, relacionado con a tres (03) polos manga larga para el año 2017; por lo que, deberá hacerse cargo de la multa que le corresponde por el

incumplimiento, además de la que se impuso por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. xv. Por otro lado, refiere que la labor de verificación se hace conforme a lo concretamente pactado en el marco de una convención colectiva de trabajo, donde las partes que suscriben el convenio lo realizan dentro de su libertad de negociación, determinando los alcances de las disposiciones del acuerdo. En el presente caso, sobre los alcances de lo concertado en el convenio colectivo 2016-2018, señala la imposibilidad del personal inspectivo de recortar los alcances de un convenio colectivo, pese a que, de forma expresa, se otorga un beneficio de forma general, sin limitación alguna, siendo que la impugnante pretende incluir en una cláusula debidamente pactada que no la contiene. De otra parte, de considerar que alguna controversia – referida a la aplicación de las cláusulas contenida en los convenios colectivos – ello debe ser impugnada ante el Poder Judicial, mientras no exista pronunciamiento contrario mantiene su vigencia. Por tanto, no resulta idóneo que la impugnante, en última instancia, pretende justificar su conducta sobre la base de la interpretación literal del personal inspectivo, xvi. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, determina que la impugnante acreditó cumplimiento de sus obligaciones respecto a treinta y uno (31) trabajadores de la organización sindical, previo al plazo de vencimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Así, no corresponde que estos trabajadores sean incluidos en el grupo de trabajadores afectados por las infracciones materia de análisis, debiendo por ello revocarse en parte lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia, siendo la cantidad de trabajadores afectado el número de quinientos seis (506), sin que ello afecte el monto de la sanción total impuesta en la resolución apelada. En ese sentido, confirma la responsabilidad de la medida inspectiva de requerimiento. 1.6 Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002588-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLITALIA S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLITALIA S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 226,800.00, por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLITALIA S.A

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento: Teniendo en cuenta que la medida inspectiva de requerimiento tiene un carácter unitario, y que se verifica que no se respeta el principio de legalidad; por tanto, les asiste el derecho a resistirse a dicho requerimiento, por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, porque no se respeta el principio de legalidad y la debida motivación, no habiendo incurrido en infracción a la labor inspectiva. Además, precisa la Resolución N° 00082-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 00075-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 00083-2021-SUNAFIL/ TFL y Resolución N° 00086-2021-SUNAFIL/TFL. ii. Los argumentos por los cuales no se encontraban obligados a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento son: iii. El procedimiento administrativo sancionador ha superado el plazo de caducidad: La Intendencia incurre en aplicación indebida del numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG en la figura de la caducidad. En el presente caso, la imputación de cargos fue notificada el 11 de enero de 2021 y la resolución de primera instancia fue depositada el 07 de octubre de 2021.Adicionalmente, refiere que fue día feriado el 08 de octubre de 2021, los días 09 y 10 de octubre de 2021 fueron sábado y domingo, así como el 11 de octubre de 2021 fue día no laborable para el sector público (día inhábil y únicamente hábil para fines tributarios). Por tanto, la fecha de notificación de la resolución de primera instancia fue realizada el día 12 de octubre de 2021, es decir, un día después de vencido

el plazo de nueve (09) meses para la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. iv. También, acorde al considerando 3.18 de la resolución impugnada, la Intendencia manifiesta que la caducidad, que se cumplió el 11 de octubre de 2021, ésta debe prorrogarse al primer día hábil siguiente; sin embargo, no existe ninguna norma que haga referencia sobre el plazo de caducidad. Por consiguiente, aprecia que la Intendencia ha construido un argumento, a todas luces, forzado y sin ningún sustento legal, pretendiendo prorrogar la fecha en que se cumplió el plazo de caducidad, buscando de cualquier modo salvar la responsabilidad de su inacción. v. Asimismo, sostiene que el texto del numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG evidencia, claramente, que la prórroga para el primer día hábil siguiente es de aplicación únicamente para los plazos vinculados a servicios a favor del administrado. vi. En ese sentido, esta no es una disposición a favor de la administración, toda vez que es de aplicación exclusiva para los plazos a favor del administrado, tan es así que menciona expresamente que la prórroga al primer día hábil se da cuando exista alguna circunstancia que afecte la atención al público. En ningún extremo de esta disposición normativa, se señala que pueda ser de aplicación a favor de la administración, y menos para el plazo de caducidad del procedimiento sancionador. Así, por regla general, los plazos se cumplen en la fecha correspondiente, y sólo por disposición expresa de una norma se pueden prorrogar, como sucede en el acto de notificación, pero esa disposición no se presenta en el caso de la caducidad, la opera una vez cumplido el plazo. vii. Interpretación errónea del numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: En el presente caso, la infracción está relacionada con el hecho de no otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales por todo concepto establecidos por convenios colectivos. Así, acorde a lo establecido en el Acta de Infracción sobre el convenio colectivo (cláusula décimo primera), la entrega de polos manga larga se realiza conforme al cronograma que se establezca; por tanto, la presunta infracción se consumaría el día después de vencido el plazo establecido en el cronograma. viii. Según el cronograma, la fecha de entrega de los polos manga larga se realizó el 07 de febrero de 2016, conforme el correo electrónico enviado por la empresa y que obra en autos. Por tanto, al ser una infracción instantánea, el plazo de prescripción se empezaría a contar desde el día siguiente del vencimiento de entrega, es decir, desde el 08 de mayo de 2016. ix. En ese contexto, desde la fecha de comisión de la infracción hasta la notificación de la resolución de primera instancia (12 de octubre de 2021), han transcurrido más de cuatro (04) años; por lo que, la infracción se encuentra prescrita, debiéndose archivar el presente procedimiento por haberse perdido la facultad para determinar la existencia de infracciones. Adicionalmente, señala que este extremo no ha sido considerado por la segunda instancia al momento de evaluar el requisito de legalidad de la medida inspectiva de requerimiento; por lo tanto, se evidencia la interpretación errónea en que ha incurrido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculado a la infracción GRAVE, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.7

Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.8

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.9

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.10

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.11

En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 2347-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado debidamente a la impugnante el 11 de enero de 2021.

6.12

Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 0972-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, fue emitida el 06 de octubre de 2021. Con relación a la notificación

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Núm. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

de la referida resolución, acorde a la constancia de notificación electrónica, consta la fecha del 11 de octubre de 2021; sin embargo, en atención al Decreto Supremo N° 161- 2021-PCM, el 11 de octubre de 2021 fue declarado como día no laborable en el sector público; por lo que, la notificación surte efectos a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida, esto es, 12 de octubre de 2021.

6.13

De conformidad a lo regulado en el artículo 25912 del TUO de la LPAG, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (09) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Así, en el presente caso, el plazo de los nueve (09) meses, se encuentran comprendidos desde el 11 de enero de 2021 hasta el 11 de octubre de 2021, considerando lo dispuesto en el numeral 145.313 del artículo 145 del TUO de la LPAG. Sin embargo, el día 11 de octubre de 2021 fue día no laborable en el sector público; por lo que, teniendo en cuenta que el último día del plazo fue inhábil, corresponde que dicho día sea prorrogado al primer día hábil siguiente (12 de octubre de 2021), conforme el numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG.

12 Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1.El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. 13 Artículo 145.- Transcurso del plazo 145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. 145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. 145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

6.14

Cabe precisar que, por imperio de la ley, los plazos administrativos obligan por igual a la administración y a los administrados en aquello que respectivamente les concierne, conforme el artículo 14214 del TUO de la LPAG. Esto implica que el régimen para el transcurso de los plazos aplica tanto a la administración como a los administrados, en todos los casos en que corresponda: cuando es la administración la que debe actuar en un plazo, y también cuando es el administrado quien debe cumplir. En efecto, el numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de la LPAG garantiza que los administrados y administración no se vean perjudicados, así como que puedan prever con claridad cómo computan los plazos.

6.15

En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada sin superar los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.16

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de

14 Artículo 142.- Obligatoriedad de plazos y términos 142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta. 142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. 142.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.23

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 28 de marzo de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 28 de marzo de 2019, con la cual le requirieron en el plazo de seis (06) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

FIGURA N° 01

6.24

En el presente caso, de acuerdo con el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.

6.25

Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad de trabajadores y naturaleza del mandato exigido sobre la materia en relaciones laborales objeto de verificación. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza del mandato efectuado y la cantidad de los trabajadores -sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato específico-. En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción con el número de trabajadores involucrados en el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, quinientos treinta y siete (537)15 trabajadores; por lo que, se evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.

6.26

Respecto a la Resolución N° 00082-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 00075-2021- SUNAFIL/TFL, Resolución N° 00083-2021-SUNAFIL/TFL y Resolución N° 00086-2021- SUNAFIL/TFL, debemos señalar que, dichos pronunciamientos no constituyen precedente de observancia obligatoria, siendo pronunciamientos de instancia, que resuelven casos particulares que se le presentan.

6.27

En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.

15 De conformidad con el punto 3.56 de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, se establece que acorde a lo analizado, la impugnante acreditó cumplimiento respecto de treinta y uno (31) trabajadores afiliados a la organización sindical, previo al plazo de vencimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, la cantidad de trabajadores afectados resulta de quinientos seis (506), sin que ello afecte el monto de la sanción impuesta.

6.28

Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No otorgar los beneficios laborales establecidos en el convenio colectivo 2016-2018 al no otorgar 3 polos manga larga durante el periodo 2017. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5381-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0972-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1828-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a MOLITALIA S.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827SPDC- HR: 3606-2019

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