Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Molinos Escaly S.R.L — Res. 947-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0947-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador185-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMolinos Escaly S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°016-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINOS ESCALY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINOS ESCALY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE; en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N°473-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 14,196.00 (Catorce mil ciento noventa y seis con 00/100 soles).

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MOLINOS ESCALY S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1071-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves, por no inscribir a sus trabajadores en planilla, no inscribir a sus trabajadores en la seguridad social de salud y pensiones, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y por impedir la entrada del personal inspectivo al centro de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; Alta, modificación y baja en el T-Registro); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 236-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 21 de setiembre de 2020, notificada el 02 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 243-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 489-2020-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 11 de diciembre de 2020, notificada el 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 840,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planillas electrónicas a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 292,950.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Salud a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 292,950.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Pensiones a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 292,950.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa o impedimento de entrada al centro de trabajo, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 489-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, solicitando la nulidad de dicha resolución. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 633,150.00, por considerar que la impugnante ha acreditado el registro en planilla y en el régimen de la seguridad social, respecto a 10 (diez) trabajadores, considerando como afectados a un total de 21 trabajadores. En tal sentido, las sanciones impuestas son las siguientes:

2 En mérito a la adecuación del recurso de apelación, dispuesto en la Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planillas electrónicas a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Salud a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Pensiones a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa o impedimento de entrada al centro de trabajo, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

1.5

Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El Inspector se presentó ante el señor Miguel Llontop Suclupe, de cargo vigilante, quien le negó el Ingreso, el cual no es representante de la empresa, siendo que la norma exige que la negativa o impedimento debe ser por una orden directa del representante del empleador, esta orden jamás se dio y el inspector comisionado jamás dejó constancia de que la acción del señor Miguel Llontop Suclupe fuera por una orden directa del empleador. ii. Tres inspectores comisionados en la orden de inspección no firman la medida inspectiva de requerimiento, contraviniendo lo establecido en los numerales 7.7.2, 7.7.2.3 del artículo 7.7. de la Directiva N' 001-2016-SUNAFIL/INII, no señalando además la gravedad y naturaleza de la Infracción, advirtiendo que todos los documentos emitidos durante las actuaciones inspectivas no se encuentran debidamente firmados por todos los inspectores comisionados. iii. Las personas que encontraron en el centro de trabajo no fueron ni son trabajadores de la empresa, siendo que los Molinos se contratan a terceros los cuales llevan cuadrillas de trabajadores, éstos pueden laborar entre 01 y 02 horas y luego se trasladan a otro Molino, además nunca se acreditó que exista el elemento principal de la relación laboral, como lo es la subordinación, adjuntándose las constancias de SCTR en donde se advierte que el real empleador de aquellas personas (11 trabajadores) es la empresa Fabrensa E.I.R.L. con RUC N° 20600176171, al igual que los señores (10 trabajadores) que laboran para la persona natural con negocio Juan Alberto Ipanaqué De La Cruz con RUC N° 10456925770.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE3, de fecha 27 de enero de 20234, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verifica que la inspeccionada no cumplió con acreditar el registro en planilla de pago o planilla electrónica a los veintiún (21) trabajadores afectados incurriendo en una infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT que establece como infracción muy grave en materia de relaciones laborales no registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo N' 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. ii. Se verifica que la inspeccionada no cumplió con inscribir en la seguridad social en salud y en pensiones a los veintiún (21) trabajadores afectados, incurriendo en dos (02) infracciones según lo tipificado en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT que establece como infracción muy grave en materia de seguridad social la falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. iii. Al respecto, la infracción que se le atribuye al sujeto inspeccionado consiste en la falta de colaboración del administrado ante la negativa de ingreso del Inspector al centro de trabajo, toda vez que según lo estipulado en el artículo 36 de la LGIT, la infracción a la labor inspectiva consistente en la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en el centro de trabajo se configura cuando dicha negativa se ha efectuado por parte del empleador, su representante ○ dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél, siendo que el impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización. iv. El Representante debidamente acreditado de la inspeccionada debió comparecer el día 25 de julio del 2019, a las 8:30 horas en las Oficinas de la Intendencia Regional de Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la documentación que sustente el cumplimiento de la medida de requerimiento extendida por el inspector actuante, sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que la inspeccionada no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose

3 Mediante Resolución N° 1099-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de noviembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022 y retrotrayendo el procedimiento sancionador hasta el momento de la emisión de la resolución de Intendencia. 4 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2023, véase folio 698 del expediente sancionador.

una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. v. Ante ello, en cuanto a la suscripción de la Medida Inspectiva de Requerimiento por parte de los inspectores actuantes Baylon Chévez Vera Luccia, Celis Moreno Jaime Roberto, Chira Rivero Guillermo Enrique, Chopitea Morales Víctor Augusto, Crosby Rubiños Dick Harry, Delgado Macines Roberto lvan, Mosqueira Arce Hernán y Velasco Reto Gian Pierre, se verifica que la misma fue suscrita solo por cinco de ellos, apareciendo la firma de la Inspectora Auxiliar Rocío Del Milagro Ripalda Neyra, la cual determinamos que corresponde a un error material, puesto que no forma parte del procedimiento inspectivo contenido en la Orden de Inspección N° 1071-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, más ello no altera el contenido y sentido o propósito de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tratándose de un vicio de forma. vi. Por otro lado, sobre la presunta falta de notificación de la copia del empadronamiento de personal que efectuó el inspector comisionado, se verifica que la Relación de Personal obrante de folios 03 a 09 del presente expediente sancionador, se encuentra debidamente suscrita tanto por el Inspector de Trabajo actuante, como por la parte empleadora, en este caso, la señora Cecilia Talledo Baca, en su calidad de Secretaria de Molinos Escaly S.R.L. por lo que era de su pleno conocimiento, desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo. vii. En cuanto a lo alegado por el sujeto inspeccionado en el literal c) del punto II de la citada resolución, se precisa que según lo consignado en el Acta de Infracción, se verifica que el Inspector del Trabajo actuante ha constatado la relación laboral que existe entre la entonces inspeccionada y los trabajadores afectados, al haber comprobado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo a plazo indeterminado, como son la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación. viii. Lo antes mencionado se puede corroborar, además, con la Relación de personal obrante de folios 03 a 09 del presente expediente sancionador, en la cual el inspector actuante consignó lo declarado por los trabajadores, en cuanto a ocupación, pago/retribución percibida, jornada / horario de trabajo, entre otros datos que lo llevaron a concluir que existía una relación laboral. ix. Siendo así, por el principio de primacía de la realidad prevalece lo constatado por el Inspector del Trabajo al haber comprobado la recurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), correspondiéndole a los trabajadores afectados el registro en la planilla de pago o planilla electrónica, así como todos los beneficios laborales propios del régimen laboral de la actividad privada. x. Ante ello, respecto a los documentos que adjunta el impugnante a su recurso de apelación, se tiene que, tanto el contrato de locación de servicios de fecha 14 de junio de 2019, suscrito entre la impugnante y la empresa FABRENSA EIRL; así como la Carta de fecha 19 de julio de 2019, enviada a la empresa FABRENSA EIRL y la carta de respuesta de dicha empresa, con relación de su personal, de fecha 22 de julio del 2019, no acreditan que los trabajadores afectados pertenezcan a la empresa FABRENSA EIRL, debido a que no adjunta constancias de alta de los mismos, solo menciona a diez de los veintiún trabajadores afectados, indicando que no están en planilla. Del mismo modo ocurre con el Anexo al Contrato N° 907052, emitido por La Positiva EPS, con la relación de trabajadores asegurados, señalando fecha de vigencia 29 de mayo de 2019 a 29 de junio de 2019 y Constancia de fecha 01 de julio de 2019, emitido por La Positiva EPS, con la relación de los trabajadores asegurados, por el periodo 01 de julio de 2019 al 31 de julio de 2019; donde detalla a ocho de los veintiún trabajadores afectados. xi. Por otro lado, adjunta el Contrato de arrendamiento y permiso de operatividad de fecha 27 de abril de 2018, suscrito entre la impugnante y el señor Juan Ipanaque de la Cruz, con una vigencia de dos años, el Convenio preferente de servicios de secado artesanal para agricultores de fecha 26 de abril de 2018, suscrito entre la impugnante y el señor Juan Ipanaque de la Cruz, vigente desde el 27 de abril de 2018 al 26 de abril de 2020, la Constancia de presentación del periodo mayo y junio 2019, correspondiente a la razón social Juan Alberto Ipanaque de la Cruz y el Convenio preferente de servicios de secado artesanal para agricultores, suscrito entre la impugnante y el señor Juan Tantaleán Suclupe de fecha 17 de abril de 2018, con una vigencia desde el 17 de abril de 2018 al 16 de abril de 2020 y formato R01 del periodo enero 2019 presentado por el señor Juan Tantaleán Suclupe, y Declaración Jurada suscrita por éste de fecha 08 de febrero del 2021, fecha posterior a la inspección, donde se advierte que, no se acredita con documentos idóneos que los veintiún trabajadores afectados sean trabajadores de dicha empresa, no encontrándose los mismos en la lista que adjunta titulada “ Servicios Secado Artesanal Periodo Junio Detalle por Dia”. xii. Asimismo, en cuanto a los Reportes de Ficha RUC de Fabrensa EIRL e IPANAQUE DE LA CRUZ JUAN ALBERTO, y las Constancias de Alta de los trabajadores que adjunta el impugnante a su recurso de apelación, las mismas tienen como fecha de registro el 27 de julio del 2021 por parte del empleador Fabrensa EIR.L. con RUC N° 20600176171, y Juan Alberto Ipanaque De La Cruz con RUC N° 10456925770, siendo que, la visita inspectiva mediante la cual se encontró laborando a los trabajadores afectados, se efectuó el 20 de junio del 2019, por lo que se desestima lo alegado por el impugnante en este extremo. xiii. Siendo así, se verifica que la Imputación de Cargos N° 236-2020/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI fue notificada a Molinos Escaly S.R.L con fecha 02 de octubre del 2020, según Cédula de Notificación N° 0000038581-2020, obrante a folios 141 del presente expediente sancionador, y, por otro lado, tenemos que la Resolución de Sub Intendencia N" 489-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE fue notificada al administrado con fecha 22 de enero del 2021 (03 meses, 20 dias después), a través de su casilla electrónica, conforme a la Constancia de Notificación Electrónica obrante a folios. 335. En ese sentido, se determina que no ha operado la caducidad alegada por la empresa sancionada, debido a que no transcurrieron los nueves meses que establece la norma.

1.7

Con fecha 17 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000242-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLINOS ESCALY S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLINOS ESCALY S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 633,150.00 por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44-B, 46.1 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLINOS ESCALY S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa consistente en la interpretación indebida del artículo 46° numeral 1 del RLGIT y la inaplicación del principio de veracidad contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG. Constituye un acto de obstrucción a la labor inspectiva el obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante de la organización sindical; sin embargo, en el presente caso no se ha logrado constatar con medios de prueba idóneos, precisos y concretos la existencia de algún tipo de los impedimentos mencionados. ii. Ahora bien, referente a la supuesta negativa de ingreso de los inspectores al centro de labores que se imputa a la empresa, existen diversas irregularidades como es la existencia de una inconsistencia horaria por parte de los argumentos plasmados en el Acta de Infracción y con los medios probatorios brindados; así también, como la insuficiencia probatoria para acreditar la supuesta obstrucción de ingreso al centro de labores y la omisión de la constatación de la hora de inicio y término de la supuesta negativa de ingreso a los inspectores. Irregularidades que pone en peligro el principio de veracidad (numeral 1.7 del artículo IV del TUO DE LA LPAG) que se encuentra regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General y la determinación de la falta de aplicación de estos principios por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque. iii. En esa línea de los hechos, es necesario resaltar que, es muy distinto el horario del inicio de la labor inspectiva ,al horario dentro del cual se apersonaron los inspectores al centro de labores, que si bien en el Acta de Infracción consignan dentro del cuadro III, el inicio de las labores inspectivas de 9:35 - 10:05 am; dentro de la misma Acta, se observa que no existe la suscripción del horario detallado y exacto de la infracción imputada, es decir no indican el horario de llegada a la empresa inspeccionada; máxime, si no existe documento que valide dicha alegación, poniendo en tela de juicio lo declarado por el inspector, en este caso se estaría atentando contra la legalidad del procedimiento y la presunción de inocencia de la inspeccionada ya que, en el Derecho, no solo se trata de señalar una falta, sino que debe existir evidencia probatoria de la misma. iv. En ese sentido, la intendencia Regional de Lambayeque ha incurrido en error de interpretación del artículo 46° numeral 1 del RLGIT, al determinar la existencia de una negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquel. Donde el impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario; sin tomar en consideración los siguientes hechos: El señor Miguel LIontop Suclupe, tiene el cargo de vigilante, mas no es representante de la empresa, siendo que la norma exige que la negativa o impedimento debe ser por una orden directa del representante del empleador, esta orden jamás se dio, y el de inspector comisionado, jamás dejó constancia de que la acción del señor Miguel Llontop Suclupe, fuera por una orden directa del empleador, en este sentido no se configura la infracción establecida en la ley. v. Inaplicación del principio de procedimiento administrativo contenido respectivamente en el numeral 1.1 y 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. La Intendencia Regional de Lambayeque vulnera el principio de legalidad y debido procedimiento, en el sentido que determina que la omisión de las firmas de algunos inspectores en la medida de requerimiento se encuentra facultada porque no es obligatorio que el equipo inspectivo deba actuar en forma conjunta físicamente en todas las diligencias inspectivas. y en cuanto a la suscripción de la Medida Inspectiva de Requerimiento por la Inspectora Auxiliar Rocío Del Milagro Ripalda Neyra determinan que corresponde a un error material. vi. Y en efecto, uno de los errores encontrados contraviene lo prescrito en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII en el numeral 7.7.2.3. Asimismo, se tiene a la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, la cual dejó sin efecto a la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII en el numeral 7.7.2.3. vii. Del mismo, es pertinente resaltar la vulneración de estos dos (02) principios: el primero de legalidad, ya que los inspectores no sujetaron el procedimiento de labor inspectiva de forma correcta contraviniendo con lo estipulado en la ley N°28806 - LGIT; asimismo, se tiene que el principio de jerarquía, el cual fue transgredido, en la medida que a pesar de las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, los directivos y responsables de la dirección de trabajo no cumplieron con las actuaciones encomendadas. viii. En el presente proceso se podrá verificar que no existe la notificación formal dando a conocer que su representada ha incurrido en una infracción insubsanable a través de una constancia de actuaciones inspectivas.

ix. La Intendencia Regional de Lambayeque incurre también en error al confirmar el extremo referente al pago de s/. 18900 por el no cumplimiento de la medida inspectiva, toda vez que, no han tomado en consideración que han cumplido con apersonarse conforme ordena la medida de requerimiento, sin embargo, el no cumplimiento no se debió a circunstancias imputadas a la empresa, al contrario, se dio por la imposibilidad de llevarse a cabo al no estar presente el inspector comisionado por motivos de fuerza mayor hecho, reconocido en el punto v1. 7 en el informe final N° 243-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI. x. Aplicación errónea del artículo 04 del decreto supremo 003-97-TR e inaplicación de los artículos 03 y 19 de la Ley N° 26790 La Intendencia Regional de Lambayeque no ha tomado en consideración al momento de fundamentar las infracciones: a) del no registro de 21 trabajadores en las planillas de pago o planillas electrónicas b) de la no inscripción a Seguridad Social a 21 trabajadores y c) de la no inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de 21 trabajadores, que las personas empadronadas NO fueron ni son sus trabajadores, tanto es así, que al momento de empadronar el inspector dio a conocer inicialmente un numero de 31 personas, donde al realizar los descargos respectivos recién verificó correctamente que 08 personas se encontraban dentro la planilla de su representada y 02 dentro de la planilla de otra empresa, evidenciándose así, la falta de diligencia de parte del investigador. xi. Dicha negligencia ha generado que manera apresurada y sin fundamento que durante el empadronamiento se determine la existencia de un vínculo laboral de 21 personas con su representada, por la supuesta concurrencia de subordinación, prestación de servicios y remuneración, sin evaluar los medios probatorios directos e indirectos que obra en el presente expediente y que en reiteradas oportunidades hemos dado conocer; tanto es así, que la misma Intendencia Regional de Lambayeque con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en Resolución N° 1099-2022-SUNAFILITFL-Primera Sala, solamente se ha limitado en hacer una mera descripción de los medios probatorios e indicar que no son idóneos para acreditar la inexistencia del vínculo laboral, lo cual constituye una motivación aparente e insuficiente que vulnera el debido procedimiento. xii. Asimismo, se puede determinar que no se ha acreditado que exista el elemento principal de la relación laboral, como es la subordinación. xiii. La Intendencia vuelve a incidir en error en considerar que 11 trabajadores pertenecientes a la empresa FABRENSA EIRL debieron ser incluidas en planilla, a un seguro social y a un seguro de pensiones, sin tomar en cuenta la constancia de SCTR adjuntada, con quien los une un contrato de locación de servicios. xiv. Su representada contrata a terceros que lleva su propia cuadrilla de trabajadores; estos pueden laborar 1 o 2 horas, y luego pasan a otro Molino. Las personas mencionadas en el cuadro 05 son trabajadores del señor Juan Ipanaque De la Cruz, con quién los une una relación de carácter civil, el cual lo han acreditado con un contrato de arrendamiento y permiso de operatividad. xv. La no valoración de las documentales generaría la afectación del debido procedimiento. Nótese que dichos documentales fueron presentados el 03 de agosto de 2021 conjuntamente con su recurso de apelación y por lo tanto se deberá aplicar la reducción de multa correspondiente en concordancia con lo estipulado en artículo 40 de la LGIT y del artículo 49 de la RLGIT. xvi. Inaplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG El fundamento erróneo conlleva a la afectación e inaplicación del principio de razonabilidad, en la medida que resulta imposible exigir la presentación de un documento con el que la empresa no cuenta y tampoco es su deber de tenerlo, dicho de otro modo, no se puede presentar aquello que no existe. xvii. Existen fuertes indicios y pruebas que acreditan y ponen en duda la existencia de un vínculo laboral entre los 21 trabajadores y su representada, por tanto, solicitaron que se notifique a la empresa involucrada Fabrensa EIRL y al señor Juan Ipanaque para que ellos proporcionen la información, sin embargo, el inspector omitió dicho requerimiento a pesar de que su actuar debió encontrarse dentro del margen de razonabilidad, conllevando a que se les esté sancionando y también se vulnere el principio de culpabilidad. xviii. De condenarlos a realizar el pago de S/ 633,150.00 soles conllevaría a desestabilizar los flujos de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral

6.1

El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.2

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.3

Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku11 refiere sobre: "La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.

11 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37.

6.4

Al respecto, Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión12” (énfasis añadido).

6.5

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:

“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (El énfasis es añadido).

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.6

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.7

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

12 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45. 6.8 En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.9

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero.

6.10

En el presente caso, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”13, con fecha 20 de junio de 2019, la autoridad inspectiva acudió a las instalaciones de la inspeccionada, registrando en el documento denominado “Relación de personal” a las personas encontradas en el centro laboral.

6.11

Del mismo modo, se puede advertir que el inspector comisionado determina en los numerales 4.3 y 4.4 del acta de infracción lo siguiente:

Figura N° 01

13 Véase folio 11 del expediente inspectivo.

Figura N° 02

6.12

Con relación a lo indicado por el inspector comisionado, no se puede dar cuenta si efectivamente la prestación de servicios realizada por los trabajadores consignados como afectados eran realizados de forma subordinada, pues no obra en autos documentación o prueba alguna irrefutable que haga asumir tal afirmación, por tanto, el elemento subordinación no se acreditó respecto de los trabajadores afectados. Asimismo, es pertinente indicar que la Relación de personal no es prueba suficiente para sustentar la existencia del vínculo laboral, sobre todo porque no están acompañadas de otros medios probatorios.

6.13

Respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198 señala que algunos indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo es: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuara su labor.

6.14

En el caso en autos, en ninguna parte del Acta de Infracción se desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación, es decir, no sustenta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la impugnante y los trabajadores en mención, puesto que, la relación de personal, no es indicio suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia del elemento subordinación.

6.15

Por tanto, se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral; no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra, debidamente sustentado, basándose en documentación que no evidencia fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y la Inspeccionada.

6.16

En consecuencia, para la aplicación del principio de primacía de la realidad no es suficiente señalar la existencia de una relación laboral, sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente.

6.17

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector designado no ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante.

6.18

Por consiguiente, a opinión de esta Sala, y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, no se ha acreditado en el expediente administrativo el vínculo de naturaleza laboral entre la impugnante y los trabajadores afectados, al no haberse probado la existencia de la subordinación. No existe evidencia alguna de laboralidad en el expediente. Como consecuencia de ello, la empresa no se encontraba obligada a registrarlos en la planilla electrónica, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta en el extremo de la infracción contenida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.19

Del mismo modo, al no evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en virtud a lo expuesto, corresponde también dejar sin efecto las sanciones impuestas en el extremo de las infracciones contenidas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento

6.20

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14 (énfasis añadido).

6.21

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.22

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.23

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas “son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.

6.24

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado es añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (el subrayado es añadido).

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.”

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que “las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.”

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2019, dispuso, entre otras, lo siguiente:

Figura N° 03 Medida inspectiva de requerimiento

6.32

Sobre el particular, conforme a lo desarrollado precedentemente, esta Sala deja sin efecto la sanción impuesta en el extremo de la infracción contenida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Del mismo modo, al no evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, también se deja sin efecto las sanciones impuestas en el extremo de las infracciones contenidas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.

6.33

En consecuencia, por estas consideraciones, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el deber de colaboración

6.34

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido). Así, el tipo administrativo citado (46.1 del RLGIT) habla de la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice

16 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.) una inspección, no un mero impedimento o negativa , sino de una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante impidan que se efectué la fiscalización correspondiente.

6.35

De los actuados, se aprecia que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. Por lo que, a consideración de esta Sala, no se advierte una impedimento o negativa que imposibilitara el cumplimiento de la fiscalización, puesto que; como puede del acta de infracción, el personal inspectivo si pudo ingresar al centro laboral y llevar a cabo las actuaciones inspectivas pertinentes, configurando un supuesto de acción u omisión que perturbo o retraso el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector , pero con una valoración distinta a la negativa o impedimento que contempla el RLGIT en el numeral 46.1 del artículo 46.

6.36

Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa o impedimento que frustrara la fiscalización realizada, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.

6.37

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

GRAVE

3.38

UIT (*)

S/ 14,196.00 MULTA IMPUESTA S/ 14,196.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021, conforme el D.S. N° 298-2018- EF, es de S/. 4,200.00.

6.38

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 14,196.00 (Catorce mil ciento noventa y seis con 00/100 soles).

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE

7.1

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINOS ESCALY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE; en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N°473-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 14,196.00 (Catorce mil ciento noventa y seis con 00/100 soles).

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MOLINOS ESCALY S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MLA

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