Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Molinos Escaly S.R.L — Res. 1099-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1099-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador185-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMolinos Escaly S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINOS ESCALY S.R.L., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINOS ESCALY S.R.L., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

26 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a MOLINOS ESCALY S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1071-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves, por no inscribir a sus trabajadores en planilla, no inscribir a sus trabajadores en la seguridad social de salud y pensiones, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y por impedir la entrada al centro de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla; Alta, modificación y baja en el T-Registro); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 236-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 21 de setiembre de 2020, notificada el 02 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 243-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 489-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de diciembre de 2020, notificada el 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 840,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planillas electrónicas a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 292,950.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Salud a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 292,950.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Pensiones a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 292,950.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa o impedimento de entrada al centro de trabajo, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 489-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, solicitando la nulidad de dicha resolución. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 633,150.00, por considerar que la impugnante ha acreditado el registro en planilla y en el régimen de seguridad social, respecto a 10 (diez) trabajadores, considerando como afectados a un total de 21 trabajadores. En tal sentido, las sanciones impuestas son las siguientes:

2 En mérito a la adecuación del recurso de apelación, dispuesto en la Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planillas electrónicas a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Salud a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la Seguridad Social en Pensiones a sus trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa o impedimento de entrada al centro de trabajo, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

1.5

Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El Inspector se presenta ante el señor Miguel Llontop Suclupe, de cargo vigilante, quien le negó el Ingreso, el cual no es representado de mi empresa, siendo que la norma exige que la negativa o impedimento debe ser por una orden directa del representante del empleador, esta orden jamás se dio y el inspector comisionado jamás dejó constancia de que la acción del señor Miguel Llontop Suclupe fuera por una orden directa del empleador. ii. Tres inspectores comisionados en la orden de inspección no firman la medida inspectiva de requerimiento, contraviniendo lo establecido en los numerales 7.7.2, 7.7.2.3 del artículo 7.7. de la Directiva N' 001-2016-SUNAFIL/INII, no señalando además la gravedad y naturaleza de la Infracción, advirtiendo que todos los documentos emitidos durante las actuaciones inspectivas no se encuentran debidamente firmados por todos los inspectores comisionados. iii. Las personas que encontraron en el centro de trabajo no fueron ni son mis trabajadores, siendo que los Molinos contratamos a terceros los cuales llevan cuadrillas de trabajadores, éstos pueden laborar entre 01 y 02 horas y luego se trasladan a otro Molino, además nunca se acreditó que exista el elemento principal

de la relación laboral, como lo es la subordinación, adjuntándose las constancias de SCTR en donde se advierte que el real empleador de aquellas personas (11 trabajadores) es la empresa Fabrensa E.I.R.L. con RUC N° 20600176171, al igual que los señores (10 trabajadores) que laboran para la persona natural con negocio Juan Alberto lpanaque De La Cruz con RUC N° 10456925770.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada no cumplió con acreditar el registro en planilla de pago o planilla electrónica a los veintiún (21) trabajadores afectados. Asimismo, no cumplió con inscribir en la seguridad social en salud y en pensiones. ii. El impedimento de ingreso al centro de trabajo inspeccionado puede ser directo o indirecto, como en el caso del personal de vigilancia, quien tardó más de diez minutos en dejar ingresar al inspector comisionado, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva. lo cual se encuentra corroborado en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación obrante a folios 11 del presente expediente sancionador, donde se precisa también que se configuró con dicha conducta, la obstrucción a la labor inspectiva, documento que se encuentra debidamente suscrito por la señora Cecilia Talledo Baca, en su calidad de secretaria de Molinos Escaly S.R.L., desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo. iii. La Medida lnspectiva de Requerimiento no está sujeta a Impugnación, puesto que no resulta ser un acto administrativo que ponga fin a la instancia, o que imposibilite la continuidad del procedimiento, no siendo pasible de contradicción administrativa. iv. Los inspectores están facultados para realizar actuaciones inspectivas en equipo, visitando las empresas o entidades a inspeccionar, no debiendo entenderse que el equipo inspectivo deba actuar en forma conjunta físicamente en todas las diligencias inspectivas, verificándose que el Acta de Infracción ha sido emitida por el equipo de inspectores, lo que denota la distribución del trabajo que realizan, no habiéndose vulnerado lo dispuesto en la LGIT. v. Sobre la presunta falta de notificación de la copia del empadronamiento de personal que efectuó el inspector comisionado, se verifica que la Relación de Personal obrante de folios 03 a 09 del presente expediente sancionador, se encuentra debidamente suscrita tanto por el Inspector de Trabajo actuante. como por la parte empleadora, en este caso, la señora Cecilia Talledo Baca, en su calidad de secretaria de Molinos Escaly S.R.L. vi. Por el principio de primacía de la realidad prevalece lo constatado por el Inspector del Trabajo al haber comprobado la recurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), correspondiéndole a los trabajadores afectados el registro en la planilla de pago o planilla electrónica, así como todos los beneficios laborales propios del régimen laboral de la actividad privada. vii. En cuanto a las Constancias de Alta de los trabajadores que adjunta el impugnante a su recurso de apelación, las mismas tienen como fecha de registro el 27 de julio del 2021 por parte de los empleadores Fabrensa E.I.R.L. y Juan Alberto lpanaque De La Cruz, siendo que, la visita inspectiva mediante la cual se encontró laborando a los trabajadores afectados, se efectuó el 20 de junio del 2019, por lo que se desestima lo alegado por el impugnante en este extremo.

3 Notificada a la impugnante el 17 de febrero de 2022, véase folio 659 del expediente sancionador.

1.7

Con escrito de fecha 09 de marzo de 2022, el abogado de la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión, encontrándose suscrito solo por el abogado de la impugnante, sin firma del representante legal, ni acreditando representación. Sin embargo, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2022, el gerente general de la impugnante, presenta escrito solicitando dejar sin efecto y desistiéndose de dicho documento.

1.8

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.9

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000267-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLINOS ESCALY S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLINOS ESCALY S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 633,150.00 por la comisión de cinco (05) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44-B, 46.1 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLINOS ESCALY S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

i. Con fecha 17 de febrero de 2022, se notificó la Resolución de Intendencia N° 021- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, pese a haber transcurrido 1 año y 4 meses de iniciado el procedimiento sancionador, lo cual supera en exceso el plazo de 9 meses establecido en el TUO de la LPAG y el D.S. N° 019-2006-TR, inaplicando dichas normas. ii. Con escrito de fecha 05 de octubre de 2021 solicitaron el archivamiento del procedimiento sancionador por transcurso del tiempo. Señalando que, con fecha 20 de febrero de 2022 solicitó pronunciamiento de dicha solicitud de caducidad, sin embargo, no se respondió. iii. Se han apartado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2022-SUNAFIL/TFL, sin motivación, en la que se señala el plazo de caducidad, por lo que se ha apartado de dicho precedente. iv. En la resolución impugnada no se ha absuelto el segundo fundamento del recurso de apelación, en el extremo de la contravención a lo establecido en el numeral 7.7.2.3, 7.7.2 del 7.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, que establece: “Las medidas inspectivas deben ser firmadas por todos los inspectores que actuaron durante la investigación, salvo uno de ellos no pueda hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o circunstancias propias de la función, debidamente acreditadas”. En ese entendido, de la medida de requerimiento se verifica que no fue firmada por todos los inspectores. v. No se ha valorado el extremo referente a que no si todos los documentos emitidos fueron firmados por todos los inspectores que participaron en la visita al centro de trabajo, que se haya notificado copia de los empadronamientos de las personas que encontraron en el centro de trabajo, no señalándose en la constancia de actuaciones inspectivas las referidas hojas de empadronamiento, lo cual contraviene el numeral 7.7.2.3, 7.7.2 del 7.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. vi. Se aparta del precedente emitido por la propia Intendencia Regional de Lambayeque, contenido en el expediente sancionador N° 103-2019-SUNAFIL/SIRE-LAM/SIRE, la misma que se adjuntó al expediente, vulnerando el debido procedimiento y el derecho de defensa. vii. Las personas encontradas en el centro de trabajo, no fueron trabajadores, pues eran trabajadores de terceros, conforme acredito con las constancias de SCTR y las constancias de altas de los trabajadores de la empresa Fabrensa E.I.R.L. Por lo que, no se ha acreditado el elemento subordinación, como elemento principal de la relación laboral. viii. No se cumplió con la LGIT y su reglamento, así como con la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, pues es vigilante que los recepcionó no es su representante, siendo que la norma exige la negativa o impedimento por orden directa del representante. Asimismo, no se acreditó haber esperado por más de 10 minutos. Cabe señalar que, en dicha visita ya habían ingresado los inspectores Hernán Mosquera y otros. ix. No se señaló que la infracción era insubsanable, por qué era insubsanable y el perjuicio que se causaba.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido

proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.10

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la

motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.12

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13.(énfasis añadido)

6.13

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.14

Cabe precisar que el principio de presunción de licitud la actuación de los administrados queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG14.

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 13 El subrayado no es del original. 14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

6.15

Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo15; por lo que, las autoridades públicas, se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.16

En el caso en particular, la impugnante señala que, la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada. Sobre el particular, es importante señalar que en su recurso de apelación y en escritos presentados, la impugnante alega, que ha operado la caducidad, que en las actuaciones inspectivas han intervenido inspectores que no se encuentran designados como parte de los comisionados, que los trabajadores empadronados el día de la visita inspectiva pertenecían a otras empresas no habiéndose acreditado la subordinación, así como que no se ha evaluado que la persona que los atendió no es representante de la empresa. En ese entendido, de la resolución impugnada, se verifica que:

- En los fundamentos 3.20 a 3.27 se absuelve los alegatos referentes al impedimento en el acceso al centro de trabajo inspeccionado, detallando los extremos de configuración de dicha infracción.

- En los fundamentos 3.34 a 3.37 se advierte el pronunciamiento respecto de la participación de los inspectores comisionados; sin embargo, no se advierte pronunciamiento sobre todos los extremos alegado por la impugnante, respecto a la participación de los inspectores comisionados en la medida de requerimiento y la inclusión de una inspectora comisionada que no se encuentra consignada en la orden de inspección, señora Rocio Ripalda Neyra, la misma que suscribe dicha medida de requerimiento, omitiendo motivar dicho extremo.

- Asimismo, en el fundamento 3.43 se establece que la documentación presentada por la impugnante, respecto a la vinculación de los trabajadores empadronados con otras empresas, tiene como fecha 27 de julio de 2021, fecha posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, de fecha 20 de junio de 2019. Sin embargo, de los actuados verificamos la siguiente documentación, que también fue presentada con el recurso de apelación: i) Contrato de locación de servicios de fecha 14 de junio de

15 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

2019, suscrito entre la impugnante y la empresa FABRENSA EIRL16; ii) Carta de fecha 22 de julio de 201917, remitido por la empresa FABRENSA EIRL, con la relación de su personal; iii) Anexo al Contrato N° 907052, emitido por La Positiva EPS, con la relación de trabajadores asegurados, señalando fecha de vigencia 29 de mayo de 2019 a 29 de junio de 201918; iv) Constancia de fecha 01 de julio de 2019, emitido por La Positiva EPS, con la relación de los trabajadores asegurados, por el periodo 01 de julio de 2019 al 31 de julio de 201919; v) Contrato de arrendamiento y permiso de operatividad de fecha 27 de abril de 2018, suscrito entre la impugnante y el señor Juan Ipanaque de la Cruz, con una vigencia de dos años; vi) Convenio preferente de servicios de secado artesanal para agricultores de fecha 26 de abril de 2018, suscrito entre la impugnante y el señor Juan Ipanaque de la Cruz, vigente desde el 27 de abril de 2018 al 26 de abril de 202020; vii) Constancia de presentación del periodo mayo y junio 2019, correspondiente a la razón social Juan Alberto Ipanaque de la Cruz21; viii) Convenio preferente de servicios de secado artesanal para agricultores, suscrito entre la impugnante y el señor Juan Tantalean Suclupe de fecha 17 de abril de 2018, con una vigencia desde el 17 de abril de 2018 al 16 de abril de 2020 y formato R01 del periodo enero 2019 presentado por el señor Juan Tantalean Suclupe22. En tal sentido, se advierte que la instancia de apelaciones no ha efectuado una correcta valoración de los medios de prueba aportados, así como tampoco una adecuada motivación respecto al extremo alegado por la impugnante. En tal sentido, es oportuno que dicha instancia evalúe la referida documentación, motivando adecuadamente la implicancia de la misma, respecto a la comisión de las infracciones, los trabajadores afectados y/o la repercusión de dichos documentos.

- Asimismo, respecto a la solicitud de caducidad, no se advierte pronunciamiento alguno de parte de la intendencia, analizando y/o desvirtuando lo alegado por la impugnante.

6.17

Por las consideraciones señaladas, se evidencia vulneración al principio de legalidad23, respecto de las actuaciones realizadas, presupuestos que no han sido debidamente motivados por la instancia de apelaciones y que constituyen mérito para un reexamen por parte de dicha instancia, sobre las actuaciones realizadas. Debiendo para dicho efecto considerar los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.18

Por ello, a consideración de esta Sala, la contravención del principio del debido procedimiento contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del acto en cuestión, esto es, de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG24.

16 Folio 165 del expediente sancionador. 17 Folio 170 del expediente sancionador. 18 Folio 174 del expediente sancionador. 19 Folio 176 del expediente sancionador. 20 Folio 181 del expediente sancionador. 21 Folios 222 y 225 del expediente sancionador. 22 Folio 273 del expediente sancionador. 23 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 24 TUO de la LPAG “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

6.19

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG25, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 15 de febrero de 2022, fecha de emisión de la Resolución de Intendencia N° 021- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, al transgredir el principio de legalidad y debido procedimiento, en su vertiente de la debida motivación, conforme lo señalado precedentemente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.20

El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.21

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.22

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. 25 TUO de la LPAG Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.23

Por ende, al vulnerarse la debida motivación a la que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley.

6.24

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG26 —y a la luz de los fundamentos de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia, 15 de febrero de 2022, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento.

6.25

Asimismo, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.26

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MOLINOS ESCALY S.R.L., en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

26 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a MOLINOS ESCALY S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123CEC

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