| Resolución N° | 0485-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 10-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Molino Trujillo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLINO TRUJILLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 21 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 21 de abril de 2023 en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MOLINO TRUJILLO S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR HR: 189833-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 3415-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia sociolaboral, una (01) infracción grave a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 25 de febrero de 2022, notificada vía casilla electrónica el 9 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 328-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF de fecha 8 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 447-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE de fecha 6 de mayo de 2022, notificada vía casilla electrónica el 11 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 37,306.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia sociolaboral, por incumplimiento de entrega de las boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,196.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 24,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 12,098.00.
El 31 de mayo de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 447-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Aduce que a través del mencionado escrito cumple con presentar las boletas de pago del mes de noviembre de 2021 a favor de los trabajadores afectados. Por lo que, no existe perjuicio alguno contra los mismos, debiendo revocarse la resolución impugnada, dejándose sin efecto la sanción impuesta. ii. Sostiene que existe una indebida cuantificación de las multas propuestas, debido a la aplicación proscrita de una doble sanción por un mismo hecho, lo cual contraviene el principio de non bis in ídem. Siendo que, dicha afectación se materializó dado que no se aplicó el concurso de infracciones. iii. Por lo que, en el caso concreto, se advierte que un solo hecho (la falta de entrega de boletas de pago) conllevó a la imposición de multas por la comisión de tres infracciones, todas ellas tendientes a tutelar la misma obligación laboral. iv. Finalmente, señala que se ha inobservado el principio de razonabilidad dado que las infracciones leves y graves han sido sancionadas por multas exorbitantes, debiendo ajustarse la cuantía de dichas multas.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 21 de abril de 2023, notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 25 de abril de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación, al aplicar la reducción de la multa impuesta a raíz de la falta de entrega de boletas a los trabajadores afectados, adecuando la sanción impuesta a S/. 36,468.80, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Respecto a la obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con la entrega de boletas de pago, señala que, de la verificación de los medios probatorios adjuntos a su recurso de apelación se advierte que la administrada ha cumplido con la entrega de las boletas de pago. Por lo que, al tratarse de infracciones subsanables corresponde aplicar la reducción de la multa al 30%, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 28806. ii. Asimismo, precisa que en tanto la subsanación de la conducta infractora se ha realizado en la fase sancionadora, solo corresponde la reducción de la multa, mas no la eliminación de la misma. iii. Respecto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem y a la aplicación del concurso de infracciones, se señala que, en el caso concreto, no existe la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en tanto se trata de infracciones distintas de naturaleza sociolaboral y a labor inspectiva. Siendo que, en el caso de estas últimas, se tratan de tipificaciones distintas, una vinculada al incumplimiento del requerimiento de información y otra por la medida inspectiva de requerimiento. iv. Señala que, las sanciones impuestas respetan los parámetros del principio de razonabilidad, en tanto las mismas han sido impuestas de acuerdo a la gravedad de las infracciones, el tipo de empresa y el número de trabajadores afectados. v. Finalmente, se precisa que se ha cuantificado la sanción de multa por la falta de cumplimiento del requerimiento de información, teniendo en cuenta el carácter unitario de la misma.
Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 599-2023-SUNAFIL/IRE- LIB recibido el 23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLINO TRUJILLO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLINO TRUJILLO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 36,468.80, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 26 de abril del 2023.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLINO TRUJILLO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 17 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, existe una indebida cuantificación de las sanciones de multas propuestas, debido a la aplicación proscrita de una doble sanción por un mismo hecho, lo cual es un supuesto de contravención al principio de non bis in ídem, previsto en el artículo 248, numeral 11, del TUO de la LPAG. Siendo que, la afectación al referido principio se ha materializado por cuanto la Intendencia no ha aplicado la regla de “Concurso de Infracciones” contenida en el artículo 48-A del RGIT. ii. Sostiene que, en el caso concreto, un solo hecho consistente en la falta de entrega oportuna de las boletas de pago, conllevó la imposición de multas por la comisión de tres (03) infracciones distintas. iii. Reitera que, la cuantía de la multa impuesta por la falta de cumplimiento del requerimiento de información, imputada como infracción grave en el caso concreto, debe ser reajustada tomándose en consideración el cumplimiento parcial del mismo. Ello, en tanto se requirió información sobre cuarenta y cinco (45) trabajadores, faltando la remisión de información solo respecto a dos (02) de ellos. Por lo que, el cálculo de la multa impuesta realizado en base a la totalidad de los trabajadores, vulnera el principio de legalidad. iv. Por último, alega que, la imposición de multas en el caso concreto, resulta excesiva y no guarda coherencia con el principio de razonabilidad. Siendo que, una infracción leve de carácter formal y la cual ya ha sido subsanada, pretende ser sancionada de manera mucho mas gravosa, al imponerse multas por infracciones graves y muy graves.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones competencia de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la impugnante en su argumento iii), destinado a cuestionar el quantum de la infracción grave detectada, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el
incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 27 de enero de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
Figura N° 01: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento
En el presente caso, es de precisar que, de la lectura del numeral 4.7 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector dejo constancia que la misma no fue cumplida a cabalidad, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 02: Extracto del Acta de Infracción
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los veintiocho (28) trabajadores que consideró afectados. De la misma forma, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se
identifican las afectaciones detectadas, así como el sustento normativo de las mismas; asimismo, el Inspector involucrado es claro al señalar a la inspeccionada el modo en el que puede dar cumplimiento a lo solicitado.
Así, se satisface la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento, cuyo objeto consiste en revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad, así como, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que, se debió observar en todos sus términos el mismo la medida dictada.
En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió a cabalidad dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la misma ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada adecuadamente en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito. Aunado a ello, se recalca que la impugnante en su recurso de revisión no plantea argumentos destinados a desvirtuar la comisión de la infracción muy grave imputada. En consecuencia, se debe confirmar este extremo.
Sobre el principio de concurso de infracciones
La impugnante, mediante sus argumentos i) y ii), alega que se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones pues se sanciona por varias conductas a la labor inspectiva. Sobre el particular, debemos señalar que, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. (énfasis añadido)
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
De acuerdo con Jiménez Alemán9, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce
Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.
cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad10.
Como puede comprobarse de la lectura atenta del presente expediente sancionador, las infracciones imputadas corresponden a distintos comportamientos sancionados a la impugnante. Así las cosas, los hechos imputados son por no cumplir con remitir la información requerida mediante requerimiento de información y por no cumplir a cabalidad con la medida inspectiva de requerimiento, lo que implica la determinación de conductas diferentes, no solo por los hechos que determinan su configuración, sino también por presentar una fundamentación jurídica diferente, pues la medida de requerimiento tiene como finalidad la subsanación de conductas infractoras; en cambio, los requerimientos de información cumplen la finalidad de solicitar que se presenten documentos e información en atención a lo requerido por los comisionados.
Por lo tanto, habiéndose evidenciado que se trata de diferentes conductas las cuales originaron distintas infracciones, se desestima dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio de non bis in ídem
Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en el fundamento 9 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 8 de agosto de 2021, la cual señala que:
“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
Ídem, 21.
Así, no se observa una vulneración al principio de non bis in ídem, toda vez que las actuaciones inspectivas (y el cumplimiento u omisión) se constituyen en conductas independientes y autónomas, conforme lo reconoce la normativa sociolaboral y el precedente de observancia obligatoria antes citado. Asimismo, lo antes señalado fue analizado en los considerandos precedentes vinculados al concurso de infracciones. Por tanto, no corresponde amparar el argumento expuesto.
Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, contenido en su argumento iv), es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Siendo que, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto; por lo que no se verifica ninguna afectación al principio de razonabilidad en los términos alegados en el recurso de revisión, debiendo ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar la boleta de pago Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva Retraso / demora en el requerimiento de información de fecha 14/12/2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de información Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLINO TRUJILLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 21 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-LIB del 21 de abril de 2023 en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MOLINO TRUJILLO S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR HR: 189833-2021
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