| Resolución N° | 0384-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 220-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Molinera Espiga Dorada S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 18 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber registrado en la planilla a la denunciante durante el periodo laborado, no acreditar el goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización por estos días, no implementar el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 – 31/12/2021, tipificadas en el los numerales 25.20, 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT; en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad social por no haber cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones y salud , tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Asimismo, por no
cumplir con la medida de requerimiento notificada el día 23/05/2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia( Sub materia: Incluye todas), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones, descanso en días feriados no laborables y descanso semanal obligatorio), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), y, Seguridad social (sub materia: inscripción en la seguridad). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
económica a la impugnante por la comisión de tres infracciones (03) muy graves en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla de pago o planilla electrónica de trabajadores al trabajador afectado, no implementar el registro de control de asistencia y el no goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización; así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no cumplir con registrar en la seguridad social en salud y en pensiones al trabajador afectado, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de mayo de 2022; en mérito a la denuncia presentada por el trabajador Joaquín Valera Muñoz.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 09 de junio de 2022, notificada el 14 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 01 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 346-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 05 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,326.6, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación, correspondiente a navidad del año 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 621.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación no remunerativa del 9%, correspondiente a la gratificación de navidad del año 2019, fiestas patrias y navidad 2020, fiestas patrias y navidad 2021, correspondiente a navidad del año 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 621.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización por estos días, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,062.6.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del descanso vacacional del periodo 2020 – 2021 y vacaciones truncas del periodo 2021 – 2022, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 621.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de CTS, correspondiente a todo el periodo laborado, esto es, 02/10/2019 – 31/12/2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 621.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber registrado en la planilla a la denunciante durante el periodo laborado, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en salud a la denunciante desde el inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones, a la denunciante desde el inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no implementar el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 – 31/12/2021, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida de requerimiento notificada el día 23/05/2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06/05/2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
Con fecha 23 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 346-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 434-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de septiembre de 2022, notificado el 29 de septiembre de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 434-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. “No obstante que el recurrente presentó ofreció nuevas pruebas nuevas que no fueron analizadas. Mas aún que en el punto 5 de los considerandos la Sub Intendencia señala lo siguiente: “(…) sino que su camino está orientado a pruebas nuevas que no hayan sido analizados por este Despacho, (…)”. Pero que no fue actuado los medios probatorios ofrecidos por el recurrente. Que, la autoridad administrativa cita a un texto o autor de un libro; pero que no cita en primer lugar, a una norma o ley para sustentar los considerandos: (…) “por otro lado, es necesario dejar indicado que la característica de “Prueba Nueva”, en el recurso de reconsideración, requiere el cumplimiento de dos condiciones notablemente definidas: 1) Que la obtención del nuevo medio probatorio alegado se haya producido con posterioridad a la resolución de sanción impuesta; y, 2) Que, el nuevo medio probatorio desvirtúe los hechos motivadores de la resolución de sanción o que acredite que en dicho procedimiento sancionatorio, se ha incurrido en vicio procesal o deficiencia formal”. Es así que no está debidamente motivada y respaldada con normas administrativas. En el punto 7, la autoridad administrativa no fundamenta su decisión para NO considerar la declaración de parte, más aun teniendo en cuenta que es para ampliar la declaración que se realizó en el descargo, teniendo en cuenta que el descargo se realizó en unos minutos y de manera rápida en los pasadizos del inmueble donde se realizó la inspección. En el noveno considerando señala que la autoridad instructora ha llegado a determinar la comisión de infracciones sociolaborales, sin embargo, no explica cómo llega a esa conclusión. Y respecto al principio de Primacía de la Realidad, no explica a qué hecho se refiere y solo podría señalar a la declaración parcializada del trabajador que no ha sido respaldada por pruebas, elementos de convicción. Es así que la autoridad administrativa no recabo datos ni informaciones relevantes, circunscribiéndose en la declaración del denunciante y al acta elaborada por los inspectores. No existe fundamentación fáctica respecto a los periodos y la forma de cálculo de los Beneficios Sociales y acredita la declaración parcializada del trabajador denunciante, sin corroborar con ninguna otra evidencia. - No existe análisis de lo planteado en el recurso de reconsideración como lo siguiente y no existe pronunciamiento de lo siguiente: La administración pública no tuvo en cuenta que la empresa está dedicada al rubro de alimentos o actividad esencial, por lo que las actividades no se suspendían durante la pandemia; sin embargo, el denunciante no cumplió con la asistencia al centro de labores y la administración pública no considera ni contempla lo señalado.” (sic).
ii. Finalmente, tampoco se considera la información proporcionada por el denunciado en el sentido que se acreditó pagos detallados en los escritos presentados como descargos. Si el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la bonificación no remunerativa del 9%, correspondiente a la gratificación de navidad del año 2019, fiestas patrias y navidad 2020, fiestas patrias y navidad 2021.La administración pública no tuvo en cuenta que la empresa está dedicada al rubro de alimentos o actividad esencial, por lo que las actividades no se suspendían durante la pandemia; sin embargo, el denunciante no cumplió con la asistencia al centro de labores y la administración pública no considera ni contempla lo señalado. iii. La administración no precisa qué periodo es por lo que es impreciso y no se puede efectuar el descargo respectivo. La administración pública no precisa cuál es la suma que le correspondería, teniendo en cuenta que el trabajador no asistió a laborar, no obstante que la empresa está dedicada a alimentos o esencial razón por la cual las actividades no se suspendieron en pandemia. La administración no señala cuál es el monto teniendo en cuenta la inasistencia del trabajador a una empresa que se dedica al rubro de alimentos. La administración no precisa el periodo de vacaciones truncas, por lo tanto, es impreciso y no es posible ejercer el descargo correspondiente. Es así que no se puede atribuir que el solo dicho del denunciante sea válido la misma que no está acreditado con ningún medio que cause convicción. Además de ser impreciso los cargos y/o el objeto que la administración pública determina, por lo que es imposible ejercer el derecho de contradicción. Si el sujeto inspeccionado no cumplió con implementar el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 –31/12/2021.El periodo señalado corresponde al periodo de pandemia y la atención de la administración estaba restringida por lo que existe problemas logísticos para haber implementado determinadas formalidades. Si el sujeto inspeccionado no cumplió con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida de requerimiento notificada el día 23/05/2022.No precisa a qué normativa de seguridad y salud se refiere, por lo que es genérica e imprecisa. Si el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06/05/2022.La administrada sí cumplió con realizar los descargos y no existe norma que señale que los descargos no deben considerarse por el simple hecho de haber sido presentados de manera extemporánea. Que, la administración pública no precisa a cuánto es la gratificación, teniendo en cuenta que el trabajador no asistió los meses de pandemia. Además del numeral 14 al 40, solo existen citas de normas y reglamentos, pero no existe la adecuación de la conducta a los presupuestos legales, teniendo en cuenta que los cargos son imprecisos. La obligación de la inspeccionada de acreditar el goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización por restos días. No señala qué periodo/año corresponde la obligación de vacaciones, teniendo en cuenta que existe
inasistencia reiteradas. Del numeral 41 al 61 no existe adecuación de la conducta de la denunciada a las normas, lo que sí existe es citas de las normas. No existe medio probatorio documental que acredite la supuesta omisión; es decir, no existe información de la ONP y/o AFP respecto a los aportes del señor Joaquin Valera Muñoz. Es decir, la autoridad administrativa no solicitó información respecto al trabajador y si tiene alguna afiliación a la ONP o AFP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada manifiesta que, no habría incurrido en infracción alguna en específico respecto a no acreditar el pago de beneficios laborales del periodo laborado 02/10/2019 - 31/12/2021, del trabajador Joaquín Valera Muñoz, con DNI N° 41694965, lo cual es contradictorio siendo que, en su escrito de descargos a la Imputación de Cargos, presenta la liquidación de beneficios sociales, de fecha 15 de junio de 2022. ii. Sin embargo, esta subsanación ocurrió después de la notificación de la Imputación de Cargos, teniendo en cuenta que la notificación de dicho documento se realizó con fecha 14 de junio de 2022, mientras que la subsanación de las conductas infractoras, se dio recién con la presentación a los descargos a la Imputación de Cargos, es decir con fecha 17 de junio de 2022, según la constancia de depósito en casilla electrónica antes señalada, por lo que, en aplicación del artículo 40° de la LGIT, la autoridad instructora resolvió realizar la reducción de la multa prevista al 30%, criterio acogido por la autoridad de primera instancia respecto de las infracciones que son subsanables. iii. Respecto a que la autoridad administrativa debió solicitar la información sobre la inscripción del trabajador afectado a ESSALUD, ONP/AFP, a fin de acreditar las conductas infractoras imputadas, debe tenerse en cuenta que dicho argumento se encuentra ligado a la presunción de inocencia que alega y la carga de la prueba que, según la inspeccionada pertenece a la autoridad, ante esto debe señalarse que, los hechos constatados por el personal inspectivo que se plasmaron en el Acta de Infracción gozan de la presunción legal de certeza y merecen fe, conforme a los artículos 16° y 47° de la LGIT. En su calidad de servidores públicos con función de inspección, no requieren acreditar los hechos que emanan de su propia constatación directa. Más bien, es la inspeccionada quien tiene la carga de aportar las pruebas de descargo a fin de desvirtuar los incumplimientos que se le imputan, lo cual no ocurrió en el presente caso, en que la misma no acreditó el cumplimiento de lo requerido por el personal inspectivo, por lo que, se desestima este extremo del recurso de apelación. iv. Asimismo, respecto a las infracciones por no registrar al trabajador en la planilla electrónica, régimen social en salud y pensiones, así como no contar con el registro de control de asistencia, las mismas son consideradas como hechos insubsanables. v. En el presente caso, siendo que al momento de realizar las actuaciones inspectivas, el denunciante Joaquín Valera Muñoz, ya no mantenía vínculo laboral alguno con la inspeccionada, es por ello que la autoridad inspectiva determinó dicho hecho como insubsanable, pues no puede ser revertido de forma posterior, lo cual fue consignado por el personal inspectivo en el Anexo de Hechos Insubsanables de fecha 23 de mayo de 2022.
2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022.
vi. Se tiene que, el inspector comisionado solicitó a la inspeccionada información relativa a las materias objeto de inspección, precisándose que el incumplimiento de lo requerido constituía una infracción a la labor inspectiva; no obstante, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de brindar la información y documentación pertinente en el requerimiento de información de 06 de mayo de 2022, dentro del plazo otorgado en el mismo (03 días hábiles). Por tal motivo, se colige que la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción a la labor inspectiva, y por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia. vii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 23 de mayo de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. viii. Respecto del escrito 18 de mayo de 2022, se tiene que el mismo fue objeto de evaluación en su debida oportunidad por el inspector comisionado, además de contener únicamente “notas de abono”, como se aprecia a continuación, no existiendo en dicho escrito la liquidación de beneficios laborales del trabajador afectado, más aún si se tiene en cuenta que dicho documento recién habría sido suscrito con fecha 15 de junio de 2022, por lo que este punto no amerita mayor pronunciamiento. ix. Respecto al cuestionamiento de la forma de cálculo de los periodos impagos y su forma de cálculo de beneficios sociales en favor del trabajador afectado, debe tenerse en cuenta que dicho argumento es contradictorio siendo que la propia inspeccionada elaboró la liquidación de beneficios sociales que fue suscrita por el trabajador afectado presuntamente el 15 de junio de 2022. x. Así, también la inspeccionada manifiesta que la autoridad inspectiva no habría especificado los periodos y el cálculo de los montos impagos lo cual carece de veracidad, siendo que de la revisión del expediente inspectivo se verifica que se ha especificado las conductas infractoras incurridas detallando el cálculo y montos que permitieron determinar que se habrían vulnerado diversas normas en materia de relaciones laborales y en materia de seguridad social, por lo que la inspeccionada no puede pretender que este despacho transcriba íntegramente el Acta de Infracción en el cual se detallan periodos y conceptos impagos en perjuicio del trabajador, más aún si se tiene en cuenta que fue la propia inspeccionada la que acreditó mediante escrito de descargos a la Imputación de Cargos de fecha 17 de junio de 2022, en consecuencia debe confirmarse la sanción en este extremo. xi. Del argumento respecto al rubro de la empresa inspeccionada (elaboración de productos de molinería) y que el periodo señalado corresponde al periodo de pandemia y la atención de la administración estaba restringida por lo que existe problemas logísticos para haber
implementado determinadas formalidades, dicho hecho es irrelevante más aún si el inspector comisionado ha determinado que la inspeccionada no implementó de forma alguna el registro de control de asistencia, en el periodo 02/10/2019 – 31/12/2021, no siendo el argumento del periodo de pandemia un argumento válido siendo que durante dicho periodo fue anterior a la pandemia producido por la COVID-19 (2019), siendo así debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N.º 904-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,326.60 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19, 25.20, 44-B.1 y 46.7 de los artículos 25, 44-B y 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. La autoridad administrativa no realizó motivadamente el punto planteado ya que no aparece el periodo que supuestamente se reclama, además de no estar planteada de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
manera ordenada, no existe elementos fácticos que puedan crear convicción y solo existe la declaración del administrado. ii. No existe legislación y norma del año 2019-2020 por PANDEMIA COVID, la misma que flexibilizó las relaciones laborales. iii. La administración señala de manera arbitraria que no está inscrito desde el inicio de la relación laboral; sin embargo, el inicio de la relación laboral está en punto controvertido y no se ha establecido y la autoridad no puede concluir si no existe una premisa cierta. Y NO EXISTE INFORMACION OFICIAL DE LA AFP O DE LA ONP. iv. La administración no exhibe las normas aplicables en pandemia teniendo en cuenta que es una de producción de derivados de alimentos. Es decir, no está debidamente motivada y carente de fundamentos de derecho y normas que le corresponden al periodo de emergencia COVID. v. La norma señala que corresponde por el incumplimiento de medidas al cumplimiento de normas socio laborales, pero no exhibe que haya sido requerido con fecha anterior y mucho menos aparece notificaciones al respecto. En conclusión, no está debidamente fundamentada. vi. No existe fundamentación fáctica respecto a los periodos y la forma de cálculo de los Beneficios Sociales y acredita la declaración parcializada del trabajador denunciante, sin corroborar con ninguna otra evidencia. - No existe análisis de lo planteado en el recurso de reconsideración y no existe pronunciamiento de lo siguiente: (…) La administración pública no tuvo en cuenta que la empresa está dedicada al rubro de alimentos o actividad esencial, por lo que las actividades no se suspendían durante la pandemia; sin embargo, el denunciante no cumplió con la asistencia al centro de labores y la administración pública no considera ni contempla lo señalado. Finalmente, tampoco se considera la información proporcionada por el denunciado en el sentido que se acreditó pagos detallados en los escritos presentados como descargos. - Si el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la bonificación no remunerativa del 9%, correspondiente a la gratificación de navidad del año 2019, fiestas patrias y navidad 2020, fiestas patrias y navidad 2021. La administración pública no tuvo en cuenta que la empresa está dedicada al rubro de alimentos o actividad esencial, por lo que las actividades no se suspendían durante la pandemia; sin embargo, el denunciante no cumplió con la asistencia al centro de labores y l administración pública no considera ni contempla lo señalado. Finalmente, tampoco se considera la información proporcionada por el denunciado en el sentido que se acredito pagos detallados en los escritos presentados como descargos. - La administración no precisa que periodo es por lo que es impreciso y no se puede efectuar el descargo respectivo.
- La administración pública no precisa cual es la suma que le correspondería, teniendo en cuenta que el trabajador no asistió a laborar, no obstante que a empresa está dedicada a alimentos o esencial razón por la cual las actividades no se suspendieron en pandemia. - La administración no señala cual es el monto teniendo en cuenta la inasistencia del trabajador a una empresa que se dedica al rubro de alimentos. - La administración no precisa el periodo de vacaciones truncas, por lo tanto, es impreciso y no es posible ejercer el descargo correspondiente. vii. Es así que no se puede atribuir que el solo dicho del denunciante sea válido, la misma que no está acreditado con ningún medio que cause convicción. Además de ser impreciso los cargos y/o el objeto que la administración pública determina por lo que es imposible ejercer el derecho de contradicción. - Si el sujeto inspeccionado no cumplió con implementar el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 –31/12/2021. El periodo señalado corresponde a periodo de pandemia y la atención de la administración estaba restringida por lo que existe problemas logísticos para haber implementado determinadas formalidades. - Si el sujeto inspeccionado no cumplió con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida de requerimiento notificada el día 23/05/2022. No precisa a qué normativa de seguridad y salud se refiere, por lo que es genérica e imprecisa. - Si el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06/05/2022. viii. La administrada sí cumplió con realizar los descargos y no existe norma que señale que los descargos no deben considerarse por el simple hecho de haber sido presentados de manera extemporánea. - Que, la administración pública no precisa a cuánto es la gratificación, teniendo en cuenta que el trabajador no asistió los meses de pandemia. Además del numeral 14 al 40, solo existen citas de normas y reglamentos, pero no existe la adecuación de la conducta a los presupuestos legales, teniendo en cuenta que los cargos son imprecisos. - La obligación de la inspeccionada de acreditar el goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización por restos días. No señala qué periodo año corresponde la obligación de vacaciones, teniendo en cuenta que existe inasistencia reiteradas. - Del numeral 41 al 61 no existe adecuación de la conducta de la denunciada a las normas, lo que si existe es citas de las normas. - No existe medio probatorio documental que acredite la supuesta omisión; es decir, no existe información de la ONP y/o AFP respecto a los aportes del señor JOAQUIN VALERA MUÑOZ. Es decir, la autoridad administrativa no solicitó información respecto al trabajador y si tiene alguna afiliación a la ONP o AFP.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves 6.1 Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves y tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 24.4, 25.6, 25.19, 25.20 y 44-B.1
de los artículos 24, 25 y 44-B del RLGIT. Asimismo, una (01) infracción muy grave y una (01) grave a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 45.2 del artículo 46 y 45 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.
Sobre el pago y goce de vacaciones
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. 6.12 Sobre el particular, el inspector comisionado señala en el Acta de Infracción que el administrado no acreditó el goce de vacaciones ni el pago de la indemnización del periodo 2019-2020, respecto a 15 días, en perjuicio del trabajador Joaquín Valera Muñoz. Ahora bien, de la documentación exhibida por la Inspeccionada, se acreditó el pago de dicho concepto, no obstante, se verifica que la liquidación de beneficios sociales se suscribió el 25 de junio de 2022, es decir, con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (realizada el 14 de junio de 2022).
Cabe precisar que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables”.
En el presente caso, la impugnante subsanó la conducta infractora en materia de relaciones laborales con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo, la autoridad sancionadora redujo la multa prevista al treinta por ciento (30%) de la originalmente impuesta, puesto que, se acreditó la subsanación de la infracción detectada desde la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
Por consiguiente, la Sub Intendencia de Resolución, en el presente caso, aplicó correctamente la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de una infracción subsanable, la multa impuesta pudo ser reducida, conforme a lo regulado por la norma vigente.
Por otro lado, respecto al argumento del Sujeto inspeccionado de que no se indica el periodo que supuestamente se reclama, además de no estar planteada de manera ordenada, y que
no existe elementos fácticos que puedan crear convicción y solo existe la declaración del administrado.
Así, debemos manifestar que en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que la impugnante no acreditó el goce de vacaciones ni el pago de la indemnización del periodo 2019-2020, respecto a 15 días, en perjuicio del trabajador Joaquín Valera Muñoz. Por tanto, el periodo adeudado se encontraba plenamente determinado. Por consiguiente, carece de sentido lo alegado por la impugnante.
Del mismo modo, de las actuaciones inspectivas realizadas por el personal inspectivo y de la documentación exhibida por la Inspeccionada, se concluyó que el trabajador afectado ingresó a laborar el 02 de octubre de 2019. Asimismo, que la fecha de cese fue el 31 de diciembre de 2021, desempeñándose como Vigilante y percibiendo una remuneración de S/.930.00 soles. En ese orden de ideas, se ha evidenciado la existencia de los tres elementos esenciales de una relación laboral, como son: a) la prestación personal del servicio, b) la subordinación, y; 3) la remuneración; elementos que fueron debidamente acreditados durante las diligencias efectuadas por el inspector comisionado, correspondiéndole, a la empresa, el cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.
Conforme a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de revisión.
Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla a sus trabajadores 6.20 Mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007- TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.”
En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en
la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Conforme se advierte de los actuados, no constituye una cuestión controvertida que el señor Joaquín Valera Muñoz era trabajador de la Inspeccionada; pues este hecho se ha acreditado desde la fase inspectiva. De acuerdo a lo identificado por el personal inspectivo y de la documentación exhibida por la Inspeccionada, se corrobora que el trabajador afectado tuvo como fecha de inicio de labores el 02 de octubre de 2019, sin embargo, la impugnante no ha cumplido con registrar al trabajador en la planilla electrónica desde el inicio de sus labores. Por tanto, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la obligación de realizar la inscripción de Seguridad Social en Pensiones 6.23 Es preciso recordar que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida (artículo 10° de la Constitución) y, en particular, el derecho al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11° de la Constitución) forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución.
Asimismo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 1473-2009-PA/TC, recordó que, basándose en el artículo 10 de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11 reconoce el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (…)".
De la normativa supranacional y nacional, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se aprecia que existe un bloque de constitucionalidad y legalidad, referidas a que todo trabajador tiene el derecho humano fundamental a la seguridad social en pensiones y salud; el cual es adquirido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el ingreso de un trabajador a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP).
En similar sentido ha indicado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la guía de obligaciones del empleador al iniciar una relación laboral en la que de forma clara señala que, entre otras obligaciones, el empleador la obligación de la inscripción al Seguro de Salud y de Pensiones, se da desde el inicio del vínculo laboral.
Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece que: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
Así también, el artículo 45° del Decreto Supremo N° 004-98-EF – Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece lo siguiente: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación”.
Respecto a los alegatos de la Inspeccionada cabe reiterar que en la fase inspectiva, en merito a las diligencias realizadas por el inspector comisionado y de los medios probatorios presentados por la impugnante se determinó que el trabajador afectado ingreso a laborar el 02 de octubre de 2019 siendo su fecha de cese el 31 de diciembre de 2021, ostentado el cargo de Vigilante y con una remuneración de S/.930.00 soles. En ese sentido, no constituye un punto controvertido que el señor Joaquín Valera Muñoz era trabajador de la Inspeccionada; elementos que fueron correctamente acreditados por el inspector comisionado.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se advierte como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador afectado le asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma. Por lo que, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción a la seguridad social en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
Sobre la obligación de inscribir al trabajador en el régimen de la seguridad social en salud 6.32 Al respecto, el artículo 3° de la Ley 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad en Salud y sus modificatorias, establece que, “Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes”.
Asimismo, el artículo 5° de la norma antes señalada, prescribe que: “El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, en adelante IPSS, en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en los reglamentos”.
Del mismo modo, el Artículo 32° del D.S N° 009-97-SA, dispone que, “Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una Entidad Prestadora de Servicio (EPS) y los cubiertos íntegramente por el IPSS. Asimismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia. Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos.
En el presente caso, el personal inspectivo deja constancia que, la inspeccionada no ha cumplido con acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en Salud del trabajador Joaquín Valera Muñoz.
Por otro lado, reiteramos que durante la fase inspectiva, se acreditó que el trabajador afectado ingresó a laborar el 02 de octubre de 2019 siendo su fecha de cese el 31 de diciembre de 2021, ostentado el cargo de Vigilante y con una remuneración de S/.930.00 soles. Por consiguiente, no constituye un punto controvertido que el señor Joaquín Valera Muñoz era trabajador de la Inspeccionada; elementos que fueron correctamente determinados por el inspector comisionado.
Por lo expuesto, se determina la existencia de la conducta constitutiva de infracción por la no inscripción del régimen de seguro social de salud, tipificada como infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social prevista en el numeral 44.B-1 artículo 44-B del RGLIT, en perjuicio del trabajador afectado.
Sobre el registro del control de asistencia 6.38 Las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9”.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.21 del Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no implementó el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 – 31/12/2021.
Así también, el comisionado emite el documento denominado “INFRACCIONES INSUBSANABLES” el 23 de mayo de 2022, mediante el cual se deja constancia que la conducta infractora constituye infracción de carácter insubsanable, al advertirse que no puede subsanarse, pues, no es posible retrotraer el tiempo hasta el momento en que debió realizarse el registro correcto del tiempo de trabajo.
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
Sobre el particular, la impugnante alega que la administración no exhibe las normas aplicables en pandemia teniendo en cuenta que es una de producción de derivados de alimentos y que no está debidamente motivada y carente de fundamentos de derecho y normas que le corresponden al periodo de emergencia COVID.
Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente en el presente procedimiento, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo; supuesto que ha concurrido en el presente caso.
Por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión. Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
De esta manera, esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad; por lo que, no se debe acoger los argumentos expuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, se debe confirmar la sanción impuesta.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento 6.47 Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo
para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado no es del original).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (el subrayado no es del original).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento, dispuso que la impugnante cumpla con las siguientes acciones:
Figura N° 01
Sin embargo, la Inspeccionada no acreditó el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.17 del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.
La impugnante alega que la norma señala que corresponde la infracción por el incumplimiento de medidas al cumplimiento de normas socio laborales, pero no exhibe que haya sido requerido con fecha anterior y mucho menos aparece notificaciones al respecto.
Sobre ello, cabe indicar que el personal inspectivo realizo una serie de actuaciones inpsectivas requiriendo diversa información a la Inspeccionada en materia de seguridad social y relaciones laborales con la finalidad de verificar el estricto cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y en seguridad social por parte de la administrada. Por consiguiente, lo manifestado por el Sujeto inspeccionado carece de sentido.
Por otro lado, cabe señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 009- 2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 202311, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la
11 Publicado en el Diario El Peruano el 11 de junio de 2023.
razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago—y, c) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. e) En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG, solo es causal de nulidad, entre otros, la contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez. Sobre el particular ni la LGIT ni el RLGIT, norma especial del Sistema de Inspección Laboral, así como ni la LPAG, disponen de forma expresa como condición de validez de la medida inspectiva de requerimiento, la determinación del monto que el administrado adeuda a su trabajador (a) o trabajadores (as) por un incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras. f) Por tanto, el argumento referido a que la medida de requerimiento es imprecisa, por no expresar en términos numéricos el monto adeudado en favor de los “supuestos trabajadores afectados” resulta infundado con relación al contenido del principio de legalidad, por no
haberse previsto que este sea un requisito necesario para su validez. Además, este alegato, resulta, también, contrario al principio de razonabilidad, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto; en tanto se verifique que la medida dictada ha sido emitida de acuerdo a la facultad discrecional de la inspección del trabajo, por los incumplimientos advertidos, referidos a la realización de labores en sobretiempo de sus trabajadores, hechos derivados del propio expediente y cuyo mandato resulta claro; lo que evidencia, además, su proporcionalidad. Finalmente, este argumento es desechable por contravenir al deber de colaboración con la inspección del trabajo, tomándose en cuenta que el empleador está obligado a contribuir con la fiscalización y que, además, esta colaboración redunda en un comportamiento material que le es exigible como sujeto obligado a pagar los beneficios laborales de forma integral. g) En este punto, debe recordar que de acuerdo a los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional, por lo que, los administrados, en este caso la recurrente, no puede pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo; en consecuencia, el argumento de la recurrente referido a que la medida inspectiva de requerimiento dictada debió individualizar el monto a cancelar, debe ser desestimado. (énfasis añadido)” 6.63 En el presente caso, se corrobora que el personal inspectivo ha cumplido con detallar al trabajador afectado, el periodo incumplido y el monto a pagar. Del mismo modo, el empleador es responsable de las relaciones laborales de su empresa. Por tanto, es obligación de los administrados brindarle el sentido concreto al mandato contenido en la medida de requerimiento, conforme a su deber de colaboración con la inspección de trabajo. En ese sentido, los argumentos del Sujeto inspeccionado no tienen asidero.
Es pertinente indicar que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable. Sobre el particular, debemos mencionar que los elementos propios de la legalidad de la medida de requerimiento han sido confirmados. Así también, tenemos que la misma se emitió en base a un elemento objetivo, en este caso, la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales y en materia de seguridad social, aunado a ello, lo consignado por el personal inspectivo se presume cierto.
Cabe precisar que la medida de requerimiento recoge los hechos objetivos detectados por el inspector comisionado, respecto de los cuales ella misma se comporta como una exhortación que además es jurídicamente exigible conforme con el deber de colaboración.
Por consiguiente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.67 Sostiene que la administración pública no tuvo en cuenta que la empresa está dedicada al rubro de alimentos o actividad esencial, por lo que las actividades no se suspendían durante la pandemia; sin embargo, el denunciante no cumplió con la asistencia al centro de labores y la administración pública no considera ni contempla lo señalado. Finalmente, tampoco se considera la información proporcionada por el denunciado en el sentido que se acreditó pagos detallados en los escritos presentados como descargos. Asimismo, refiere que el periodo señalado corresponde al periodo de pandemia y la atención de la administración estaba restringida por lo que existe problemas logísticos para haber implementado determinadas formalidades.
Es menester precisar que el inspector comisionado mediante requerimiento de información solicitó al inspeccionado exhiba el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por el denunciante. Así tenemos que de las actuaciones inspectivas e información brindada por la administrada se determinó que el trabajador afectado laboró desde el 02/10/2019 al 31/12/2021, por tanto, el argumento de la administrada no resulta suficiente, puesto que, parte del periodo de incumplimiento fue anterior a la aparición del COVID-19. Del mismo modo, no ha acreditado fehacientemente la existencia de problemas logísticos que le impidieran cumplir con dicha obligación sociolaboral, por tanto, debe confirmarse la sanción en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación, correspondiente a navidad del año 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación no remunerativa del 9%, correspondiente a la gratificación de navidad del año 2019, fiestas patrias y navidad 2020, fiestas patrias y navidad 2021, correspondiente a navidad del año 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago del descanso vacacional del periodo 2020 – 2021 y vacaciones truncas del periodo 2021 – 2022. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el depósito de CTS, correspondiente a todo el periodo laborado, esto es, 02/10/2019 – 31/12/2021. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No acreditar haber registrado en la planilla a la denunciante durante el periodo laborado. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización por estos días. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Relaciones laborales No implementar el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 – 31/12/2021. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Seguridad social No acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en salud a la denunciante desde el inicio de la relación laboral. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad social No acreditar haber inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones, a la denunciante desde el inicio de la relación laboral. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la medida de requerimiento notificada el día 23/05/2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Labor inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 06/05/2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber registrado en la planilla a la denunciante durante el periodo laborado, no acreditar el goce de 15 días de vacaciones, ni el pago de indemnización por estos días, no implementar el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo 02/10/2019 – 31/12/2021, tipificadas en el los numerales 25.20, 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT; en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad social por no haber cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones y salud , tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Asimismo, por no
cumplir con la medida de requerimiento notificada el día 23/05/2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a MOLINERA ESPIGA DORADA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.