Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Modas Diversas del Perú S.A.C — Res. 537-2021

Servicios y otrosCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0537-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador286-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteModas Diversas del Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1162-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 286-2016- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2017, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 286-2016-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiéndose su ARCHIVO.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1585-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1080-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva. 1.2 Que, mediante Proveído S/N de fecha 10 de junio de 2016, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción N° 1080-2016-SUNAFIL/ILM en fecha 22 de septiembre de 2016, se dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (sub materia: Libertad Sindical (Licencia Sindical y Cuota Sindical). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 Tras haberse determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, la Sub Intendencia de Resolución mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2017, notificada el 26 de enero de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 317,975.00, considerando el tope de las infracciones muy graves a 200 UIT y la reducción al 35%, por haber incurrido, entre otras, en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por menoscabar el derecho de sindicalización de 12 trabajadores y no permitir colocar una vitrina sindical afectando a 29 trabajadores afiliados al sindicato, conforme al numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 88,875.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por impedir la entrada a determinadas áreas del centro de trabajo durante la visita deL 04 de febrero de 2016, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 592,500.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por impedir la entrada a determinadas áreas del centro de trabajo durante la visita deL 09 de febrero de 2016, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 592,500.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de abril de 2016, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 59,250.00.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2018, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Se desconocen los fundamentos, sustento, análisis e investigación que el inspector de trabajo ha realizado a partir de las cartas de preaviso de despido y la carta de despido, que lo llevo a considerar que el mensaje dado es que el ejercicio de la libertad sindical es sancionado con el despido. Asimismo, los hechos materia del procedimiento sancionador se están analizando en el Poder Judicial en un proceso ordinario laboral, dentro del marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual vulnera al ejercer la competencia en materia atribuible a los órganos judiciales.

ii. Se les ha impuesto una multa por una infracción que no está tipificada, que es otorgar una vitrina sindical al no encontrar obligación legal que ampare la solicitud, sino el ejercicio de una determinación que puede adoptar el empleador, lo que constituye una vulneración al principio de tipicidad regulado en el artículo 37 de la LGIT.

iii. Señala que han cumplido con realizar los descuentos de la cuota sindical por pertenecer a la Federación, correspondiente al mes de enero y febrero de 2016.

iv. Respecto a que no se le dejó ingresar al Inspector de Trabajo a las instalaciones de la planta de la empresa el día 09 de febrero de 2016, el mencionado no se presentó con la constancia de que su persona contara con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, ni contaba con el EPP.

v. Existe contradicción en los fundamentos, pues se les multa por no exhibir el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y no señalar la información requerida (nombre, apellidos y cargos de los trabajadores materia de PAS); sin embargo, se indica que el jefe de Recursos Humanos exhibió el RIT. Asimismo, señala que el inspector consignó los datos solicitados en el Acta de Infracción.

vi. Se alega que, durante las actuaciones de investigación, el Inspector de trabajo ha cometido irregularidades, pues fueron notificados el 14 de abril de 2016, para la comparecencia del día 19 de abril de 2016, siendo intimidado de asistir y de no proceder a reponer a los trabajadores y cambiar los contratos, ya que, caso contrario, se le impondrá una multa excesiva si no cumplían con las medidas.

vii. Se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas, pues la Orden de Infracción se generó el 28 de enero de 2016, y la Sub Intendencia, al emitir la resolución apelada aplicó el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, vigente desde el 20 de septiembre de 2017.

viii. No se ha aplicado el principio de razonabilidad, pues no es justo pagar la multa impuesta en virtud de que el inspector de Trabajo no ha determinado con certeza que habrían cometido una infracción a la libertad sindical, atribuyéndose facultades que no le corresponden sino al juez de trabajo.

ix. Las multas impuestas tienen un incremento del 50% sin fundamento alguno, porque no se ha invocado norma alguna que determine porque se la habría aplicado ese porcentaje mayor, sin tener en cuenta el cuadro de multas vigentes a la fecha de los hechos, lo cual no se ha sustentado en el Acta de Infracción. Lo que lesiona el artículo 46° de la LGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1162-2021-SUNAFIL/ILM2, de fecha 15 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3 por los siguientes argumentos:

i. Se debe señalar que, de los hechos verificado en del Acta de Infracción se colige que los despidos efectuados son injustificados al no advertir la existencia de pruebas objetivas y razonables que acrediten fehacientemente las faltas graves imputadas a dichos trabajadores cuya consecuencia devino en una sanción de tal gravedad que significó el despido.

ii. La interposición de un proceso judicial, por parte de los trabajadores afectados, no suspende el procedimiento administrativo sancionador, pues se tratan de procedimientos distintos que responden a distintos intereses. En el caso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un

2 Notificada el 19 de julio de 2021.

interés público. Siendo que la autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial ni con su ejercicio de impartir justicia.

iii. Deben considerarse las circunstancias advertidas por el personal inspectivo, a la solicitud realizada mediante carta con fecha de recepción 02 de febrero de 2016, realizada por la FNTTP, de que se le instale una vitrina para uso sindical; sin embargo, durante las actuaciones, se corroboró que la inspeccionada no dio respuesta a su carta, limitando de manera injustificada el legítimo ejercicio de la sindicalización, consagrado en el artículo 28° en la Constitución Política del Perú.

iv. No puede concluirse que la ausencia de regulación en la legislación nacional, respecto al otorgamiento expreso de una vitrina sindical, haga inexistente dicho derecho, ya que el mismo se desprende de las facilidades sindicales que le son reconocidas al sindicato a efectos de ejercer su derecho de información y servir como un medio de acción para el cumplimiento de sus fines.

v. Lo alegado por la inspeccionada sobre que el descuento podría ser anual carece de sustento, pues, como se puede apreciar de forma expresa el comunicado enviado a la inspeccionada, se señala que el descuento se efectuaba “a partir del presente mes y año”, más aún si, en concordancia con su argumento, tampoco acreditó haber realizado el descuento de las cuotas sindicales del año 2016, no desvirtuando la infracción aludida con los descuentos que habrían efectuado a partir del año 2017.

vi. Sobre la visita inspectiva del 04 de febrero de 2016, en mérito al numeral 13.2 del artículo 13° del RLGIT, existía un representante (jefe de Recursos Humanos) que pudo dar las facilidades para permitir el ingreso del inspector al centro laboral, pero no las dio.

vii. En la visita inspectiva del 09 de febrero de 2016, la inspeccionada reconoce que impidió el acceso al personal inspectivo en atención a no mostrar la constancia de SCTR, ni contar con EPP; no obstante, en la misma visita inspectiva se procedió a indicar a la inspeccionada que podía corroborar el aseguramiento del personal inspectivo en la página web de la entidad, a lo que alega que dicha información no se encontraba publicada al año 2016, hecho que no fue verificado ante el personal inspectivo en aquella visita, sino que sólo manifestó.

viii. Es obligación del empleador adoptar las medidas pertinentes para otorgar a sus visitantes, equipos básicos de seguridad, de acuerdo a los riesgos específicos que haya advertido en su centro de trabajo, a efectos de brindar facilidades para el acceso de cualquier autoridad administrativa a sus instalaciones. Conforme al inciso 1) del artículo 5° de la LGIT.

ix. El jefe de Recursos Humanos de la inspeccionada no presentó RIT argumentando que dicho documento había sido presentado al Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo, por lo que se negó a firmar la hoja anexa donde se describe tal hecho.

x. Al haber incumplido con la medida de requerimiento del 14 de abril de 2016, la inspeccionada sosegó la promoción de diversos derechos de sindicalización de los trabajadores, hecho que no puede ser entendido con una amenaza, pues es una consecuencia legalmente establecida de una inconducta, cuyo incumplimiento es pasible de sanción de acuerdo a los parámetros debidamente establecidos en la LGIT y RLGIT.

xi. Mediante el principio de irretroactividad, no se ha aplicado dispositivo diferente al que se venía aplicando en la tramitación del procedimiento administrativo, sino que se ha variado la numeración de los artículos, tal es así como que el numeral 73.1 del artículo

73° de la TUO de la LPAG, se encontraba previamente regulado en el numeral 64.1 del artículo 64° de la ley N° 27444, por lo que no es un causal de nulidad procesal y de vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo.

xii. En cumplimiento del artículo 48.1-B y del articulo 48.1-C del RLGIT, es que el inferior jerárquico aplicó dicha sobretasa del 50% a la multa impuesta por las infracciones referidas.

1.6

Con fecha 04 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1162-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021. 1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1569-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1162-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 317,975.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT, y tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas los numerales 46.1 y numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 20 de julio de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MODAS DIVERSAS DEL PERÚ C.A.S. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1162-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i) No se ha respetado el principio de Independencia de la función jurisdiccional, pues si se determina que hubo una infracción laboral en el ámbito de SUNAFIL, esto podría tener injerencia al momento que el órgano Judicial resuelva la litis pendiente entre los trabajadores y la impugnante.

ii) El despido de los trabajadores objeto del presente caso fue realizado en forma legal, por falta grave debido a que estos realizaron actos de violencia y abandono de trabajo.

iii) Asimismo, señala que al momento de los hechos no contaba ni cuenta en la actualidad con un sindicato constituido, sino sólo con un número reducido de trabajadores afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores Textil. En ese sentido, de acuerdo al artículo 47° del

TUO de la LRCT no establece que los trabajadores afiliados a una Federación tengan los mismos beneficios que una organización sindical, como lo es la colocación de una vitrina sindical.

iv) La obligación de proporcionar EPP es del empleador para sus trabajadores; sin embargo, no hay disposición expresa sobre proveer a los inspectores de trabajo estos implementos

v) Realizar una visita inspectiva y al mismo tiempo programar una comparecencia el mismo día, sobre el mismo cargo, contraviene el Principio de Eficacia del Derecho Administrativo, motivo por el cual no corresponde aplicar sanción, más aún si no se ha demostrado fehacientemente lo señalado en la Resolución de Intendencia, pues se reafirma que nunca se impidió el ingreso al inspector a nuestro local de trabajo.

vi) Las supuestas infracciones que se están imputando sobre realizar actos que menoscaban el derecho de sindicalización, impedimento de entrada al inspector de trabajo el día 04 de febrero, e impedimento de entrada al inspector de trabajo el día 09 de febrero, dichas supuestas infracciones se encuentran señaladas en la medida inspectiva de requerimiento, por lo tanto, no sería necesaria ni justa la imposición de una sanción por los mismos hechos que reproducen todas las sanciones antes impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

- El 22 de septiembre de 2016 inició el procedimiento sancionador con la notificación a la impugnante de la Acta de Infracción y Proveído S/N de fecha 10 de junio de 2016.

- El 07 de diciembre de 2017 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, siendo notificada el 26 de enero de 20188.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

8 Véase folio 89.

4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina9, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana solo podía sancionar a la impugnante por la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad. 6.4 Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; y iii) Caducidad- perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso, nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio. 6.5 En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva Nº 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.7 Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. 6.8. Cabe precisar que, conforme la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, en fecha 21 de diciembre de 2017, se establece en la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria lo siguiente: “Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite”. 6.9 Además, la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL de fecha 28 de junio de 2021, Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII Directiva que regula el procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo - Versión 02, vigente desde el 30 de junio de 2021 señala lo siguiente: “Conforme a lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1272, que modifica la Ley N° 27444, ley del procedimiento Administrativo General y deroga la ley N° del silencio Administrativo, el plazo de un (1) año para la caducidad de los procedimientos sancionadores en trámite, se computa a partir del 22 de diciembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017”. 6.10 Adicionalmente, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente, en el presente caso, dado que se trata de una materia sujeta a la competencia del Tribunal y no fue advertida en la instancia inferior, la caducidad podrá ser declarada por este órgano de revisión.

6.11

Por consiguiente, considerando i) que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 22 de setiembre de 2016, fecha en la que se notificó el proveído s/n, de fecha 10 de junio de 2016 y ii) que se encontraba en vigencia las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1272, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador caducó el 25 de septiembre de 201710. Por lo que, habiéndose notificado la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3 el 26 de enero de 2018, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.

6.12

En consecuencia, corresponde declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

10 Al primer día hábil siguiente, según lo dispuesto en el numeral 145.2 del TUO de la LPAG.

6.13

Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente. 6.14 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.15 Finalmente, es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, y al haberse determinado que en el presente procedimiento se excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa, los actos administrativos emitidos por el sancionador, en tanto hayan sido emitidos fuera del plazo de tiempo con que contaban para determinar sanciones en contra de los administrados, y al haber perdido esta instancia la capacidad sancionadora, dichos actos administrativos no poseen validez. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de validez, en tanto ha sido emitida y notificada fuera de plazo, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG11 POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de diciembre de 2017, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 286-2016-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiéndose su ARCHIVO.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, conforme a sus competencias.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MODAS DIVERSAS DEL PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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