Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minsur S.A — Res. 653-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0653-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3095-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinsur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1428-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINSUR S.A., y en consecuencia se declara NULA la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3095-2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 16 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINSUR S.A. en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3095-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1428-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINSUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 104-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 49-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 96-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de enero de 2021, notificada a la impugnante el 22 de julio de 2021 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo: prevención de riesgos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 495-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 485-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 20 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo porque no cumplió con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas relativo a las Medidas Preventivas frente al COVID-19, respecto a la identificación adecuada de los niveles de riesgo de exposición de los puestos de limpieza y desinfección; toda vez que el sujeto inspeccionado no ha considerado al personal que realiza la limpieza y desinfección de las áreas de aislamiento COVID-19 como riesgo alto de exposición (casa de aislamiento Antauta y zona de aislamiento Barbastro), tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 22,575.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 22,575.00.

1.4

Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 485-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Indica que la resolución apelada interpreta incorrectamente la norma sobre riesgos de exposición al COVID-19, porque hay distinción entre contacto directo y compartir espacios con contagiados, cuando solo existe riesgo si hay presencia simultánea con personas infectadas además que hay diferencia entre trabajadores con riesgo alto (sin contacto directo) y muy alto (con contacto directo), la autoridad laboral interpretó de forma arbitraria las definiciones sin analizar adecuadamente las funciones del personal de limpieza. ii. Señala que LIGABUE realizaba limpieza con lejía en la zona de aislamiento “Barbastro”, únicamente cuando las habitaciones estaban vacías, desinfectadas y ventiladas. La resolución apelada equipara erróneamente este trabajo con el de quienes limpian áreas con personas contagiadas presentes, no hay justificación para considerar a estos trabajadores en riesgo alto. Además, indica que no se debió incluir a una trabajadora como afectada, ya que era recepcionista y no realizaba labores de limpieza. Esta información es verificable en el plan de vigilancia y el sistema SISCOVID. iii. Indica que los trabajadores de DISAL realizaban desinfección por nebulización en zonas de aislamiento sin contacto directo con pacientes COVID, usando equipos de protección superiores a los exigidos para riesgo alto. La empresa actualizó su plan de vigilancia, clasificando correctamente al personal como de riesgo alto, por lo que no

correspondería sanción. Sin embargo, la resolución apelada desestima la subsanación por incluir solo a dos trabajadores en el plan. Esto se debe a que el acta de infracción clasificó erróneamente a personas ajenas o sin funciones de limpieza. Solo dos trabajadores realizaban efectivamente dichas labores, según el plan actualizado. iv. Señala que demostró como la inspeccionada no estaba obligada a cumplir con lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, los puestos de limpieza de la contratista DISAL que desarrollaban labores de limpieza en zonas de aislamiento si fueron recalificados en la versión 2 del plan de vigilancia donde se les considera un nivel alto de riesgo de exposición.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la multa impuesta a la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ha quedado más que claro que respecto a los trabajadores de DISAL, tanto lo afirmado por la Autoridad sancionadora en la resolución apelada, como lo mencionado por la propia inspeccionada en su recurso de apelación, coinciden en que las labores realizadas por los trabajadores son labores consideradas de alto riesgo, al tener a su cargo la desinfección y sanitización mediante el método de nebulización por frío en las 2 zonas de aislamiento (Barbastro y casa de aislamiento Antauta). Reconociendo la inspeccionada que habría subsanado y variado la clasificación del riesgo de los puestos de trabajo al de alto riesgo, conforme señala se puede verificar de la versión 2 del plan de vigilancia. ii. Así las cosas, corresponde analizar si los puestos de trabajo de labores de limpieza de los trabajadores de LIGABUE son efectivamente clasificados como puesto de trabajo de alto riesgo, conforme el personal inspectivo y la Autoridad sancionadora señalan, de la lectura del numeral 6.1.19 de la Resolución Ministerial N° 239-2020- MINSA podemos concluir que los puestos de trabajo considerados como de riesgo alto de exposición, son aquellos donde el trabajo tiene un riesgo potencial de exposición a fuentes conocidas o sospechosas de COVID-19, dando una serie de ejemplos a manera de entendimiento. iii. En este sentido, no es del todo cierta la afirmación de la inspeccionada, pues no sólo el riesgo potencial se genera porque el desarrollo de las labores implica compartir espacios o un mismo ambiente con una persona contagiada o sospechosa de COVID- 19, pues basta solo con que los trabajadores realicen sus labores teniendo un riesgo potencial de exposición al COVID -19, no necesitando que necesariamente haya personas sospechosas o confirmadas para que exista ese riesgo, sino porque los

2 Notificada el 31 de agosto de 2022.

ambientes donde laboran los trabajadores son empleados para esos fines, para trasladar o tratar pacientes sospechosos o no de COVID -19. iv. Es por ello, que si los trabajadores de LIGABUE, tenían a su cargo la limpieza), y tenían a su cargo la zona de aislamiento “Barbastro”, sin lugar a duda al ser esta una zona de aislamiento por el virus COVID-19, calificaba como un ambiente potencial de exposición a fuentes conocidas o sospechosas de COVID-19, y por consiguiente se debía considerar un puesto alto de exposición las labores que ejercían dichos trabajadores. v. La cantidad de trabajadores afectados se determinó de acuerdo a la información proporcionada por la inspeccionada, no es prueba suficiente que un solo trabajador sea el encargado de realizar las labores de limpieza en ambientes COVID-19, no encontrándose documentado que dicho trabajador es el único que realiza este tipo de labores, ni desestimándose la posibilidad de que exista una rotación que no permita a los demás trabajadores ser programados para realizar dichas labores. vi. La inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición al COVID-19. En este sentido, con fecha 09 de junio de 2020, se emitió la medida inspectiva de requerimiento concediéndole el plazo de siete (07) días hábiles a la inspeccionada a fin de acreditar el cumplimiento de su obligación sociolaboral, no obstante, se verifica que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, incurriendo de esta manera en una infracción contra de la labor inspectiva, contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1428- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001585- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINSUR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINSUR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

45,150.00 por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINSUR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación errónea de la infracción tipificada en el numeral 28.7 del RLGIT. Indica que, de ninguna manera, y bajo ninguna interpretación, se puede concluir que se genera un riesgo grave e inminente a la SST por clasificar los puestos del personal de limpieza con mediano y no con alto riesgo de exposición. La conducta que se les atribuyó sustentada en una observación documental no es susceptible de generar la infracción tipificada en el numeral 28.7 del RLGIT. ii. Interpretación errónea del numeral 6.1.19 de la Resolución Ministerial N° 239-2020- MINSA. Señala que fue correcta la clasificación realizada al personal de su contratista LIGABUE en el Plan COVID, porque consideró el nivel de riesgo al que se encontraba expuesto el personal en función a las circunstancias en que se prestaban sus servicios. Y en cuanto al personal de su contratista DISAL indica que realizó la variación solicitada por los Inspectores al adaptar su plan según lo requerido, lo cual se acreditó con su versión 2 del Plan de Vigilancia donde actualizaron la clasificación de este personal en la versión registrada el02 de julio de 2020, a dos semanas de haber absuelto la medida de requerimiento, la autoridad tendía que haber dado por subsanado este extremo, la subsanación se dio antes del inicio del PAS, además que no hubo afectación porque se les brindó medidas de protección superiores a un personal de alto riesgo. El personal que se incluyó en esta listo no tenía el puesto de limpieza iii. Aplicación errónea de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT. Dado que la medida inspectiva de requerimiento contenía vinculada 17 materias respecto de 4 centro de trabajo distintos, para su cumplimiento solo se otorgó 7 días sin considerar la complejidad, pese a ello se hizo el esfuerzo y se logró acreditar el cumplimiento de 16 de las 17 materias observadas, y el extremo que faltó cumplir era imposible subsanarse en tan poco tiempo, lo que afectó el principio de razonabilidad.

iv. Indica que se le atribuye indebidamente la infracción tipificada en el numeral 27.6 del RLGIT, que nunca fue imputada en el procedimiento

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de tipicidad

6.1

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.2

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);

ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.

6.3

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.4

Al respecto, el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444 indica que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. – Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o

9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”. 10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria” (énfasis añadido).

6.5

Sobre el caso concreto, se observa que la Resolución de Intendencia evidencia cierta incongruencia al momento de evaluar el recurso de apelación presentado por la impugnante, dado que citó un tipo infractor distinto:

Figura N° 01

6.6

Sin embargo, tanto en la evaluación del personal inspectivo como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador se observa que los mismos han subsumido los hechos de la siguiente manera:

Cuadro N° 01

EN EL ACTA DE INFRACCIÓN CONDUCTA TIPIFICACIÓN El sujeto inspeccionado no cumplió con la materia Sistema de gestión SST en las empresas – Medidas preventivas frente al COVID-19 Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT EN LA IMPUTACIÓN DE CARGOS No cumplir con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas medidas preventivas frente al COVID 19 Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT EN LA RESOLUCIÓN DE SUBINTENDENCIA

No cumplió con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas relativo a las Medidas Preventivas frente al COVID-19 Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

6.7

Al respecto, es importante tomar en cuenta que las conductas que describen, el numeral 28.7 del artículo 28 y el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT no son las mismas y por tanto no pueden usarse de forma alternativa en un mismo procedimiento sancionador.

6.8

La conducta infractora que describe el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT es la siguiente:

28.7

No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.

6.9

Por otro lado, la conducta infractora que describe el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT es la siguiente:

27.6

El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Del contenido de ambos tipos infractores vemos que se trata de supuestos de hecho diferentes, en el caso del primer tipo infractor citado, se tiene que se usa esta tipificación cuando los incumplimientos que haya evidenciado el personal inspectivo en materia de condiciones de trabajo generan un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.

6.11

Al respecto, este Tribunal ha fijado como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 de la Resolución de Sala Plena N° 008- 2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2024, donde se ha establecido ciertas exigencias al momento de imputarse y sancionarse por el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sobre el riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores:

6.5

El Tribunal Constitucional ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia se constituye “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”. Siguiendo tal criterio, en sede administrativa fiscalizadora y sancionadora, podemos afirmar que el Principio de Presunción de Licitud opera como lineamiento exigible a los órganos correspondientes del Sistema de Inspección del Trabajo, en los casos en los que los tipos sancionadores no establezcan un régimen objetivo de responsabilidad.

6.6

Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar

y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad.

6.13

Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).

6.14

Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463- 2021, 565-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127-2024-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior (resaltado agregado).

6.12

Ahora, el tipo infractor citado en la Resolución de Intendencia, previsto en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT califica como infracción una omisión distinta, relacionada a la falta de implementación o actualización de algún registro o documentación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En el presente caso, no está claro si la incongruencia detectada en la Resolución de Intendencia fue un error o es que su intención era corregir la tipificación inicialmente usada por la primera instancia, dado que los hechos descritos en el Acta de Infracción indican que el sujeto inspeccionado habría incumplido con actualizar la calificación del riesgo de los trabajadores que laboraban haciendo limpieza en las áreas de aislamiento de COVID-19, y esta conducta pareciera que encaja de mejor manera en la conducta descrita en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, conforme lo cita inicialmente la Resolución impugnada; no obstante, al no haber explicado los motivos por los que

considera pertinente realizar tal variación, lo único que hizo es generar confusión en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.14

Por otro lado, también genera confusión el hecho que la Resolución de Intendencia no haya identificado de forma certera cuantos eran los trabajadores realmente afectados, dado que en el numeral 3.1 de la resolución impugnada se indica:

“[…] conviene mencionar en primer lugar que, ha quedado más que claro que respecto a los trabajadores de DISAL, tanto lo afirmado por la Autoridad sancionadora en la resolución apelada, como lo mencionado por la propia inspeccionada en su recurso de apelación, coinciden en que las labores realizadas por los trabajadores son labores consideradas de alto riesgo, al tener a su cargo la desinfección y sanitización mediante el método de nebulización por frío en las 2 zonas de aislamiento (Barbastro y casa de aislamiento Antauta). Reconociendo la inspeccionada que habría subsanado y variado la clasificación del riesgo de los puestos de trabajo al de alto riesgo, conforme señala se puede verificar de la versión 2 del plan de vigilancia”. (resaltado agregado).

6.15

De esto último, se entiende que la Autoridad de Segunda Instancia, habría considerado que hubo una subsanación del incumplimiento detectado, respecto a un grupo de los trabajadores afectados, concretamente los trabajadores de su contratista denominada “DISAL”. No obstante, la Intendencia no hace mayor análisis si esto modifica o no la cuantía de la multa inicialmente impuesta y tampoco identifica cual es la fecha real en que se dio dicha subsanación, pese a que este dato es de suma importancia para determinar si aplica el eximente de responsabilidad administrativa invocado por la impugnante respecto a este grupo de trabajadores.

6.16

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.17

En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Así también es necesario evaluar si la multa finalmente impuesta y verificar si responde a lo acontecido en el procedimiento inspectivo y sancionador.

6.18

En el presente caso, la Intendencia no ha cumplido con identificar la cantidad exacta de trabajadores afectados, dato que era de suma importancia al momento de cuantificar la multa, sobre todo si la propia Intendencia determinó que la impugnante habría acreditado la subsanación parcial de cierto grupo de trabajadores que laboraban para su contratista denominada “DISAL” respecto de los cuales en caso de aplicarse eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, esta variación podría influir no solo en la multa por la infracción en la materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también podrían variar la cuantificación de la multa por la infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.19

En razón a ello, se considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.20

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este

Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.23

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.24

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo

11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.25

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.26

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.27

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.28

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.29

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal

en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.30

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no explica si su objetivo fue o no variar la calificación al tipo infractor correcto en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y tampoco analiza aspectos relevantes de la infracción a la labor inspectiva como determinar la real cantidad de trabajadores afectados.

6.31

Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.32

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de que la Resolución de Intendencia citó un tipo infractor distinto al imputado inicialmente, dejando en incertidumbre si su intención fue o no variar la imputación al tipo infractor correcto. Así como al momento de identificar la real cantidad de trabajadores afectados teniendo en cuenta la subsanación parcial que la misma resolución impugnada hizo mención; por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, ha incurrido en un vicio, por lo que, la Intendencia deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales mencionadas en la presente resolución.

6.33

Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del deber al debido procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de revisión sometido a conocimiento

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.34

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

En este expediente, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.36

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.37

Conforme a lo anterior, la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del

TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin de que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante.

6.38

De otro lado, corresponde remitir los actuados a la gerencia general, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINSUR S.A. en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1428-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3095-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1428-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINSUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.