| Resolución N° | 0353-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 08-2016-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Ministerio Público |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 48-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 28 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 08-2016-SUNAFIL/IRE-JUN (006-2017-GRJ- GRDS-DRTPE-DIT-SDIL/HYO), por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en los extremos referentes a las infracciones a la normativa sociolaboral, tipificadas en los numerales 25.5, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 898-2016-DRTPEJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 181-2016-DRTPEJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral, Registro de control de asistencia, Contratos de trabajo (Formalidades, Primacía de la realidad), Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, Registro de trabajadores y otros en planilla, Jornada y horario de trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Mediante Resolución Directoral N° 02-2020-GRJ/GRDS/DRTPE de fecha 17 de febrero de 2020 se dispuso se cumpla con efectuar la notificación del acta de infracción. Así, con fecha 18 de febrero de 2020 se hizo efectivo la notificación del acta de infracción, dando inicio al procedimiento sancionador, otorgándose plazo para la presentación de los descargos correspondientes.
En merito a los actuados y al descargo presentado, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Junín, mediante Resolución Sub Directoral N° 146-2020- GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/HYO de fecha 16 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 401,715.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la celebración de contratos de trabajo respecto a catorce (14) trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 39,500.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de asistencia de forma permanente en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 39,500.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en planilla electrónica de catorce (14) trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 276,500.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 39,500.00.
Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 146-2020-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/HYO, argumentando lo siguiente:
- Afirma que el acta de infracción contiene un acto administrativo basado en una serie de actuaciones administrativas realizadas y comprobadas, para finalmente establecerse contra los sujetos inspeccionados o fiscalizados la comisión de presuntas infracciones acarreando la imposición de posibles sanciones de multa. Señala que el acta de infracción produce efectos jurídicos por cuanto se refiere a la proyección de sanción y a raíz de aquello que la instancia superior competente emite pronunciamiento, es decir sirven de cimiento para las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas por el órgano competente, por lo que deben estar debidamente motivadas, ya que dan inicio al procedimiento sancionador; debiendo estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y respetar los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador.
- Que, invoca la caducidad de la notificación del Acta de Infracción, indicando que el acta de infracción fue emitida el 30 de diciembre de 2016 y notificada el 18 de febrero de 2020, es decir después de tres años de haberse emitido el acto administrativo, vulnerando una norma de carácter imperativo al no haberse respetado el plazo para la notificación, así como el derecho a ser notificado, a refutar los cargos imputados, a contradicción, al plazo razonable y al principio de celeridad.
- Manifiesta que la comisión de las infracciones ha sucedido en el año 2016 y a la fecha que se emitió el acta de infracción han transcurrido más de 4 años, para determinarse la comisión de las infracciones, haciendo referencia a la prescripción.
- Que, señala el avocamiento indebido, dado que 4 de las personas que denunciaron, también interpusieron en el Poder Judicial demandas de desnaturalización de contratos y otros, que aún siguen en trámite, señalando que no debieron ser sancionados, por la misma materia, invocando la triple identidad en ambos procedimiento, por transgresión el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deviniendo en nula la apelada por contravención a la Constitución, y vulneración al Principio de Legalidad.
- Respecto a las infracciones imputadas, manifiesta que entre los 14 vigilantes y el Ministerio Público se llevó a cabo la prestación de servicios mediante órdenes de servicios para satisfacer un fin público consistente en el servicio de vigilancia, como servicio complementario por no ser una actividad principal del Ministerio Público, por lo que en sus diferentes regímenes no se encuentran previstos las labores de seguridad, lo que determina que no los contemplen en sus planillas.
- Reafirman que no ha existido vínculo laboral con los vigilantes supuestamente afectados, por cuanto no existió subordinación, no ingresaron por concurso público, además por ser complementario, por lo que no se incurrió en desnaturalización de contratos y debido a que no se encuentra en la estructura organizacional del Ministerio Público y tampoco en el Cuadro de Asignación Personal.
- Precisa que la naturaleza de la orden de Servicio, es como una contratación estatal de servicios, que cuenta con elementos subjetivos y objetivos, causa, forma y finalidad. Se trata de un contrato de colaboración, con una posición contractual como proveedor; y frente al desabastecimiento del ministerio, se emitieron órdenes de servicio de los 14 afectados.
- Concluyen que es un deber resolver conforme al ordenamiento jurídico, bajo los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, con criterio de discrecionalidad, y en cautela del debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, recalculando el importe de la multa a la suma de S/
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de julio de 2021.
396,975.00 y confirmando la Resolución Sub Directoral N° 146-2020- GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/HYO en lo demás que lo contiene, por considerar que:
- Respecto al Registro de Planillas Electrónicas, registro de asistencia y contrato de trabajo, se advierte que, califican como infracciones permanentes toda vez que la situación antijurídica se prolonga en el tiempo, en ese sentido, en cuanto las infracciones permanentes, el autor Morón Urbina señala: “Las infracciones permanentes consisten, por lo tanto, en la realización de un acto ilícito que se configura en un momento determinado y que se consuma a través de los efectos que se prolongan durante el tiempo. La particularidad de este tipo de infracciones es (...) su vocación de ilicitud luego de consumada la acción ilícita. Dicha vocación de continuidad permanece durante el desarrollo de dichos efectos, los cuales no cesan en tanto se mantiene la voluntad infractora del sujeto”. Por su parte, Baca Oneto menciona que: “son infracciones permanentes, aquellas en las que el administrado se mantiene en la situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable, persistiendo la conducta infractora”, en esa línea de ideas, este despacho concluye en que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado no se encuentran prescritas, en tanto no se demuestre que las infracciones hayan cesado.
- Respecto a la infracción relacionada con la entrega de boletas de pago el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, es decir, a partir del vencimiento del plazo legal para entregar la boleta de pago. Así, la facultad sancionadora respecto de la infracción de entrega de boletas de pago se encuentra prescrita para 13 trabajadores, quedando a salvo su derecho de hacerlo vale en la vía correspondiente; confirmando la sanción relacionada a la entrega de boleta de pago del trabajador Jorge Luis Orellana Quiñones.
- De los actuados se advierte, que el procedimiento sancionador inició el 18 de febrero de 2020, fecha en que se notificó el decreto de apertura del procedimiento sancionador y el Acta de Infracción con cédula de notificación N° 100-2020, culminando con la notificación de la Resolución Sub Directoral N° 146- 2020-GRJ-GRDS-DRTPEJ/DIT/SDIL- HYO de 16 de octubre de 2020, acto que se realizó el 27 de abril de 2021, según cargo de notificación de mesa de partes virtual del Ministerio Público; y dado que el procedimiento vencía en junio de 2021, se observa que, el procedimiento fue resuelto en el plazo establecido por Ley, por lo que no opera la caducidad del procedimiento sancionador.
- Se verifica del acta de infracción, que fue emitida de conformidad con lo dispuesto al artículo 54 del RLGIT y contiene los requisitos mínimos establecidos, por Ley; además que las actuaciones inspectivas se condicen con las materias de la orden de inspección. Se advierte que, en el desarrollo del procedimiento sancionador, se cauteló por todos los medios que el sujeto inspeccionado, tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, su derecho a ofrecer pruebas, a obtener una decisión fundada en derecho.
- Los cuatro expedientes judiciales, datan del año 2017; es decir fueron interpuestos en fecha posterior al inicio y desarrollo de las actuaciones inspectivas, pues la orden de inspección data del 27 de octubre de 2016 y concluyen con el acta de infracción de 30 de diciembre de 2016, por la cual los inspectores comisionados comprueban la existencia de los elementos de laboralidad entre los trabajadores afectados y el sujeto inspeccionado como la prestación personal de labores, subordinación y remuneración, en virtud al Principio de Primacía de la Realidad; aspectos que posteriormente fueron
reconocidas a nivel judicial. Del análisis del caso en particular se aprecia: i) Identidad de hechos, si bien los hechos ventilados en el proceso judicial guardan relación con los hechos comprobados durante las actuaciones inspectivas; cabe precisar que las sentencias emitidas, consolidaron y declararon la desnaturalización de labores, y ordenaron la reposición de tales trabajadores; ii) Identidad de sujetos, en tanto los procesos judiciales fueron entablados entre cuatro de los trabajadores afectados y su empleador (sujeto inspeccionado), y el presente procedimiento se desarrolla entre la autoridad inspectiva y el sujeto inspeccionado; iii) Identidad de fundamento, los bienes jurídicos vulnerados son disímiles, por la diferencia entre los bienes jurídicos tutelados, pues en el expediente judicial se persigue la declaración y reconocimiento de un derecho, buscando la satisfacción del demandante; y en el caso administrativo el bien jurídico que se busca tutelar es la tutela del interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas. Por lo que corresponde desestimar lo alegado por el sujeto inspeccionado en este extremo.
- Se ha revelado el fraude a la Ley en la contratación efectuada por el sujeto inspeccionado, pues se contrató personal bajo los alcances de un contrato civil, cuando en el campo de los hechos la labor que realizaban era de naturaleza laboral.
- Resulta innegable la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y el sujeto inspeccionado, en consecuencia, correspondía que los mismos sean registrados en planillas, a plazo indeterminado, contar con un registro de asistencia y la entrega de boletas de pago, y al no realizarlo así el sujeto inspeccionado incurrió en infracción a los derechos laborales; en tal sentido los argumentos de la apelación carecen de sustento.
Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 599-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Ministerio Público
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual declaro fundado en parte el recurso de apelación, y recalculo la multa a la suma de S/. 396,975.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.5, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando que:
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 252.1 DEL TUO DE LA LPAG
- La Intendencia Regional de Junín, llega a determinar que, las faltas: (1) Registro de Planillas Electrónicas, (2) Registro de asistencia y (3) Contrato de trabajo, se advierte que, califican como infracciones permanentes. Sin embargo, por la naturaleza de las infracciones, nuestra posición, es que se deben calificar como infracción instantánea con efectos permanentes, porque, es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. Tomando en cuenta, la fecha de ingreso de los trabajadores afectados, que datan, y tienen como fecha de inicio del cómputo: 15/03/2015 al 01/06/2016, dichas faltas han prescrito; tomando como fecha final del cómputo:16/10/2020, fecha en la que la primera instancia determina las faltas. Por tanto, al interpretar que las faltas son infracciones permanentes, cuando, son infracción instantánea con efectos permanentes; existe una interpretación errónea.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 51 DEL DECRETO SUPREMO 016-2006-TR
- La correcta interpretación del artículo 51 del Decreto Supremo 016-2006-TR, para el caso de autos, es que se trata de infracción instantánea con efectos permanentes, es decir, esta clase de infracción crea un status quo antijurídico duradero pero que se consuma cuando se produce la situación antijurídica.
INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 28175
- El Ministerio Público, es un organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos y que se basa en un presupuesto estatal; por lo que, disponer: (1) Registro de Planillas Electrónicas, (2) Registro de asistencia y (3) Contrato de trabajo, implica, una desnaturalización del contrato de trabajo, inobservando la Ley del Empleo Público.
8 Iniciándose el plazo el 08 de julio de 2021.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO 003-97-TR
- En efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo al haber realizado una interpretación errónea y aplicación literal del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-07-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ha establecido el incumplimiento de normas sociolaborales, es decir, la desnaturalización del contrato; pese a no haber cumplido con los requisitos que taxativamente establece la Ley Marco del Empleado Público N° 28175 en su artículo 5°.
ARGUMENTOS RESPECTO DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES
- En el presente caso, no ha ocurrido una desnaturalización de contratos, por cuanto los supuestamente afectados prestaban servicios al Ministerio Público, bajo las denominadas “Órdenes de Servicios”; que prevé la posibilidad de contratar a personas naturales o jurídicas para que presten servicio de carácter general, como por ejemplo el servicio de vigilancia y seguridad.
- El Ministerio Público no cuenta dentro de su estructura orgánica y mucho menos en su Cuadro de Asignación de Personal (CAP), con ninguna plaza que sea de vigilante.
- SUNAFIL, al requerirse y, proponer la sanción de multa efectuando un avocamiento indebido, puesto que, está asumiendo el rol de una “entidad ejecutora de sentencias judiciales” al pretender multarnos por, supuestamente, no haber cumplido con un requerimiento que abarca un mandato judicial.
- Respecto al cumplimiento de los mandatos de incorporación de personal a las entidades públicas, la cual preceptúa que estas deben encontrarse en calidad de cosa juzgada, condición que aún no han adquirido alguno de los procesos promovidos por los precitados demandantes, por tanto, el Ministerio Público como entidad de la administración pública se encuentra sujeto a las disposiciones normativas establecidas por la Autoridad Publica, las cuales se encuentran sujetas a las disposiciones normativas establecidas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). Finalmente, la autoridad administrativa de trabajo no puede pretender sancionar a nuestra entidad por una infracción, que está siendo materia de análisis por el órgano jurisdiccional.
- Se debe precisar que el requerimiento referido a la inclusión en planilla, producto de una desnaturalización de un contrato, se encuentra estrictamente ceñido a un procedimiento específico que debe seguirse y está regulado por un marco normativo: La Décima Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil1, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH
denominada: “ Normas para la gestión del proceso administrativo de puestos, y elaboración y aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad –CPE”.
- Requerir que se cumpla con incorporar al demandante otorgando un plazo corto para el cumplimiento del mandato, sin considerar en absoluto la normativa establecida para la ejecución de los mandatos como el de autos; así mismo, que el cumplimiento del precitado mandato no depende de la decisión exclusiva del Ministerio Público.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción LEVE como MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Respecto a la prescripción de las infracciones
Al respecto, la impugnante alega una interpretación errónea del artículo 252.1 del TUO de la LPAG y del artículo 51 del Decreto Supremo N° 016-2006-TR, referente a la calificación de las infracciones, para efectos de su prescripción.
Así, sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la
prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se notificó la Resolución de Sub Directoral N° 146-2020- DRTPEJ/DIT/SDIL-HYO, esto es al 16 de octubre de 2020, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica”.
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
En el presente caso, se evidencia que en la resolución impugnada se ha desarrollado el extremo referente a la prescripción de las infracciones imputadas, concluyendo que respecto a las infracciones por “Registro de Planillas Electrónicas, registro de asistencia y contrato de trabajo, se advierte que, califican como infracciones permanentes”. Asimismo, desarrolla el extremo de la infracción por entrega de boletas de pago, señalando que la misma constituye una infracción instantánea y concluyendo “Que la facultad sancionadora
respecto de la infracción de entrega de boletas de pago se encuentra prescrita para 13 trabajadores”.
Sobre el particular, esta Sala concuerda con lo resuelto por la segunda instancia, en tal sentido, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por la instancia anterior, ni haberse detectado por parte de esta Sala interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de prescripción, antes desarrollado, la impugnante fundamente su recurso de revisión nuevamente en los supuestos de avocamiento indebido – ante la existencia de algunos procesos judiciales por parte de algunos de los trabajadores afectados-, y la no configuración de desnaturalización de los contratos al no formar parte de la estructura orgánica y del Cuadro de Asignación de Personal, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG10 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG11, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”12.
9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 12 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Respecto a la inaplicación del artículo 5 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público
Sobre el particular, la Ley Marco del Empleo Público - Ley N° 28175 en su artículo 5, referente al acceso al empleo público establece: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.
Al respecto, de la verificación de los fundamentos de hecho del acta de infracción13 se evidencia que la impugnante contaba con catorce (14) trabajadores laborando en calidad de trabajadores bajo el régimen de locación de servicios, con órdenes de servicios, y desempeñando las actividades se seguridad y vigilancia en sus instalaciones.
Así, estando a los hechos verificados por los inspectores comisionados, es oportuno señalar que, si bien Ley Marco del Empleo Público N° 2817514 establece que el acceso al empleo público se realiza por concurso público y abierto, debemos considerar que “cuando se discute únicamente la desnaturalización de los contratos modales o civiles hacia una de carácter laboral a plazo indeterminado debido a que el demandante ostenta una relación laboral vigente, (…) lo que significa que la exigencia de los requisitos dados en el precedente Huatuco son solo para el caso de la reposición y no de la desnaturalización de contrato propiamente dicha”15.
En esa misma línea, es preciso señalar que, los guardias de seguridad dentro de las instituciones públicas no se encuentran dentro de la Ley marco del Empleado Público dado que no forman parte del grupo de trabajadores inmersos en su Art. 4° de dicha ley16, ni tampoco realizan carrera pública al no poder ascender dentro de su rango de funciones.
13 Véase folio 4 del expediente sancionador, fundamento 6. 14 Dicho presupuesto fue desarrollado con carácter de precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia desarrollada para el expediente N° 05057-2013-PA/TC. 15 Casación Laboral N° 11169-2014 — LA LIBERTAD, fundamento décimo sexto. 16 Ley N° 28175, “Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites
Finalmente, por encima de la Ley Marco del Empleo Público y de Ley de Presupuesto se encuentran los derechos laborales reconocidos constitucionalmente por ser inherentes a la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado conforme al Art. 1 de la Constitución Política del Perú17. Por lo que, no se evidencia vulneración alguna de lo previsto en el artículo 5 de la norma antes citada, y estando a los hechos constatados por los inspectores comisionados, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a las obligaciones sociolaborales respecto a los trabajadores afectados. Por tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso interpuesto por la impugnante.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.” 17 Constitución Política del Perú, “Artículo 1.- Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad18.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 201619, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar; i) El registro de planilla de pago de remuneraciones; ii) La suscripción de contrato de trabajo a plazo indeterminado; iii) El registro de asistencia; iv) La entrega de boletas de pago. Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Mediante constancia de actuación inspectiva de investigación de fecha 29 de diciembre de 201620, los inspectores comisionados dejaron constancia de la participación de la impugnante a dicha diligencia señalando: “Se acreditó el oficio N° 3094-2016-MP-DA- Junín de fecha 22/12/2016 en la que el administrador Abog. Zudi Lozano Rodríguez solicita
18 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 19 Véase folio 435 y siguientes del expediente inspectivo. 20 Véase folio 437 del expediente inspectivo.
documentación sobre planilla de pago de remuneraciones de 14 trabajadores del personal de vigilancia y guardianía a plazo indeterminado, suscripción de contratos a plazo indeterminado, registro de asistencia, boletas de pago, dicho documento fue remitido a Gerencia general Abog. Luis Echevarria Escribens con fecha de recepción el 26/12/2016. Así mismo menciona que a la oficina encargada no le han remitido ninguna documentación”.
Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida por los inspectores comisionados, se verifica que requirieron “Acreditar el registro de asistencia con las formalidades de ley a favor de los 14 trabajadores señalados”. Sobre el particular, atendiendo a lo previsto en el punto 7.7.2.7 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII21 – Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva22, los Inspectores comisionados debieron señalar que la infracción referida a no contar con el registro de control de asistencia, es de naturaleza insubsanable, pues constituye una afectación irreversible e irreparable en el tiempo respecto al periodo en que se produjo, no siendo posible revertir sus efectos. Cabe señalar que, el artículo 49 del RLGIT establece que “las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos”. Por lo que, en el presente caso, el incumplimiento referido a no contar con un registro de control de asistencia, por su naturaleza, resulta ser una infracción insubsanable ya que es jurídicamente imposible revertir en el tiempo sus efectos.
Por tanto, al no haberse incurrido en la infracción imputada, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por dicho supuesto, por lo que su emisión vulnera el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, toda vez que resultaba materialmente imposible subsanar dicha infracción.
Es importante tener en consideración que en el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 23; así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.
21 Vigente a la fecha. 22 7.7.2.7. En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos (…). 23 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
En esa misma línea argumentativa es importante tener en cuenta también que según el numeral 2º del artículo 247 del TUO de la LPAG24, las disposiciones allí contenidas25 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.
Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas, en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad26, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, por las consideraciones señaladas, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, ya que vulneraba el principio de legalidad, lo conlleva a que no incurrió en la infracción a labor inspectiva. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
24 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 25 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización). 26 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 08-2016-SUNAFIL/IRE-JUN (006-2017-GRJ- GRDS-DRTPE-DIT-SDIL/HYO), por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa por dicha infracción. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en los extremos referentes a las infracciones a la normativa sociolaboral, tipificadas en los numerales 25.5, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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