| Resolución N° | 0339-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 0124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Ministerio Público |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 23 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 0124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 011-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 07 de abril de 2021, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción, el 09 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneraciones (sueldos y salarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 (Dieciocho mil cuatrocientos ochenta con00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 8 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, en su debida oportunidad, dio cuenta a SUNAFIL con el pago de la remuneración de diciembre 2020 al supuesto trabajador afectado; adjuntando constancia de pago de haberes y descuentos a favor Cruz Diógenes Rojas Santa, hecho que se ilustra de la siguiente manera: fecha de notificación de medida de requerimiento 05 marzo del 2021, fecha de plazo para cumplimiento 11 marzo del 2021, fecha de escrito entregando constancia de pago 11 marzo del 2021, fecha de pago - abono en cuenta remuneraciones 04 de mayo del 2021.
ii. Que, argumenta no ser lo mismo, requerir el pago de una medida de requerimiento a una persona jurídica de derecho privado que requerir el pago de una medida de requerimiento a una persona jurídica de derecho público, pues, la entidad estatal como el sujeto inspeccionado: MINISTERIO PÚBLICO, se sujeta a la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021. Bajo ese parámetro legal, queda evidente, que la decisión impugnada, debe observar la norma presupuestal, pues, el plazo concedido a una persona jurídica de derecho privado, no sería mayor problema, cumplir con el mandato de SUNAFIL; sin embargo, para una persona jurídica de derecho público, no tiene las condiciones legales, para cumplir una obligación de dar suma de dinero, de un día para otro; por lo que, la decisión administrativa, debió observar la “restricción presupuestal” que tiene la Entidad; máxime aún, si finalmente, cumplió con la obligación a los 60 días de notificado el requerimiento de pago; por lo que, existe un error de derecho, que justifica en forma válida la REVOCATORIA de su decisión”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021- SUNAFIL/IRE -CAJ/SIRE, por considerar que: i. El inspector comisionado deja constancia en hechos verificados contenidos en el Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la remuneración de diciembre 2020 a favor del trabajador afectado, por lo que debe confirmarse la sanción en este extremo.
ii. Es pertinente advertir que esta Intendencia Regional no desconoce las normas presupuestales y su carácter obligatorio para las entidades públicas como alega la inspeccionada; sin embargo, cabe precisar que el cumplimiento de las normas de orden presupuestal como del ordenamiento jurídico sociolaboral son de entera responsabilidad de
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de julio de 2021 y el 21 de julio de 2021 al procurador.
la inspeccionada; por lo que a fin de cumplir con la obligación del pago de remuneraciones de manera oportuna e íntegra en favor de los trabajadores, a la entidad pública inspeccionada le corresponde garantizar su cumplimiento mediante la gestión oportuna sobre las habilitaciones presupuestales para el pago de los beneficios laborales correspondientes de su personal. De lo mencionado, se concluye que de ningún modo los aspectos de carácter presupuestal pueden ser obstáculos para el reconocimiento y goce de los derechos que la misma Constitución reconoce a todo trabajador. Por lo que, corresponde desestimar lo señalado en este extremo de la apelación.
iii. La inspeccionada a la fecha de emisión de la presente resolución no ha podido acreditar con el documento idóneo que cause convicción a este despacho respecto del pago de la remuneración del mes de diciembre 2020, en favor del Señor Diógenes Rojas Santa Cruz, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 384-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 05 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Ministerio Público
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión de , entre otras, la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los argumentos siguientes:
Inaplicación del artículo 18 del Decreto Supremo 001-98-TR
8 Iniciándose el plazo el 22 de julio de 2021.
- Que, en su debida oportunidad dio cuenta a SUNAFIL con el pago de la remuneración de diciembre 2020 al supuesto trabajador afectado, adjuntando constancia de pago de haberes y descuentos a favor Cruz Diógenes Rojas Santa. En ese sentido, obra en autos y en nuestro escrito de apelación, los Anexos 1 y 2 que contiene los siguientes documentos públicos: (1) Carta de Orden Electrónica del 04/05/2021; (2) La Constancia de haberes –Reporte para Banco de la Nación del 03/05/2021. En consecuencia, la Intendencia de Cajamarca, ha INAPLICADO: el artículo18 del Decreto Supremo 001-98-TR, que señala: “El pago se acreditará con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros”.
Inaplicación del artículo 4.1. Y 4.2. de la Ley 31084 ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2021
- La decisión impugnada, debe observar la norma presupuestal, pues, el plazo concedido a una persona jurídica de derecho privado, no sería mayor problema, cumplir con el mandato de SUNAFIL; sin embargo, para una persona jurídica de derecho público, no tiene las condiciones legales, para cumplir una obligación de dar suma de dinero, de un día para otro; por lo que, la decisión administrativa, debió observar la restricción presupuestal que tiene la Entidad; máxime aún, si finalmente, cumplió con la obligación a los 60 días de notificado el requerimiento de pago; por lo que, existe un error de derecho, que justifica en forma válida la REVOCATORIA de su decisión.
- La Intendencia Regional de Cajamarca, inaplica una norma de orden público, que señala en el numeral 4.1. que: “Las entidades públicas sujetan la ejecución de sus gastos a los créditos presupuestarios autorizados en la presente Ley…”. Asimismo, en el Numeral 4.2. se señala: “Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción grave como una muy grave, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.
Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 05 de marzo de 20219, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de remuneración del mes de diciembre de 2021 del trabajador Cruz Diógenes Rojas Santa, por el monto de S/ 4,571.00 (UMC DS 409-2019-EF). Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Cabe señalar, que a folio 08 del expediente inspectivo obra el correo electrónico remitido por la impugnante con fecha 08 de marzo de 2021, confirmando la recepción de la medida de requerimiento.
Mediante Oficio N° 0030-2021-MP-FN-ADMDFCAJA de fecha 11 de marzo de 202110 la impugnante, remitiendo la siguiente “Constancia de haberes y descuentos correspondiente al señor Diógenes Rojas Santa Cruz, respecto al pago del mes de diciembre de 2020”.
9 Véase folio 06 y siguientes del expediente inspectivo. 10 Véase folio 09 del expediente inspectivo.
Asimismo, se verifica que en el mismo documento señaló lo siguiente: “Cabe indicar que por un error involuntario se realizó un descuento por suspensión de 30 días, el cual se puede apreciar en la constancia mencionada, es así que se está realizando los trámites correspondientes para efectuar la respectiva liquidación de beneficios sociales, los cuales incluye el reembolso de los 30 días descontados puesto que el ex servidor renuncio el 29 de diciembre de 2020”.
Al respecto, de la verificación de la documentación que corre en autos, se evidencia que, la impugnante mediante escrito de descargo de fecha 07 de mayo de 2021 adjunto la “Constancia de pago de haberes y descuentos” de fecha de impresión 07 de mayo de 202111, efectuada el mes de abril de 2021, en la que se contempla los siguientes conceptos:
11 Véase folio 34 del expediente sancionador.
Asimismo, por declaración asimilada de la propia impugnante, en su recurso de revisión señala que la fecha de pago – abono en cuenta de remuneraciones del trabajador afectado - fue el 04 de mayo de 2021. Esto es, a la fecha de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento (5 de marzo de 2020) la impugnante había incurrido en la infracción imputada, no habiendo sido subsanada en el plazo que le fue otorgado para dicho efecto (11 de marzo de 2020), no resultando atendible lo señalado respecto a la aplicación presupuestal, pues el pago de la remuneración corresponde a un concepto que se prevé mes a mes por la impugnante a favor de sus trabajadores, debiéndose efectuar en su oportunidad.
Cabe señalar, que respecto a la infracción contra la labor inspectiva analizada, debe precisarse que, ésta tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029- 2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.
En tal sentido, se verifica que el inspector comisionado al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento advirtió y determino la comisión de la infracción imputada a la impugnante. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2021 hasta el 11 de marzo de 2021, hecho que no cumplió en el plazo otorgado. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Por su parte, respecto a lo alegado por la impugnante, referente a la aplicación de lo previsto en los artículos 4.1 y 4.2 de la Ley N° 31084, “Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021”, debe tenerse en cuenta que dicho fundamento nuevamente ya fue desarrollado en el recurso de apelación y absuelto en la resolución impugnada en su fundamento 7. Por lo que, esta Sala no emitirá nuevo pronunciamiento ante dicho extremo, concordando con el contenido expuesto por la segunda instancia. En tal sentido, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 0124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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