Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público — Res. 199-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0199-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador046-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteMinisterio Público
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 183-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 023-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 049-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de junio de 2020, notificado el 04 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Implementación de lactarios – Funcionamiento de lactarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 24 de noviembre del 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021- SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021 y notificada el 26 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 18 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 28 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

1.4

Con fecha 14 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No ha valorado el Oficio N° 001820-2020-MPFN-ADMDFSANT del 10/11/2020 emitido por la Administración del Distrito Fiscal del Santa, con la cual se acredita que el 18/03/2019 el señor Luis Beltrán Luna Dávila se apersonó a la Oficina Zonal Sunafil- Chimbote, para cumplir el requerimiento de actuaciones inspectivas.

ii. Respecto a la comparecencia del 28/03/2019, señalaron que no pudieron asistir debido a que el lactario se encuentra en proyecto de implementación y que lo sustentaron con documentación que obra en el procedimiento, por lo que la no asistencia a la comparecencia del 28 de marzo de 2019, se debió a que no se contaba oportunamente con la información requerida.

iii. Respecto a la comparecencia del día 18 de marzo, señala que si concurrieron solo que llegaron con cierta tardanza y que ello no puede ser calificado como un acto de obstrucción a la labor inspectiva al no haber procedido de mala fe.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y modificó la Resolución de Sub Intendencia, reformulando el monto de la multa a la suma de S/ 18,900.00 por incurrir en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por considerar los siguientes puntos:

i. La accionante reconoce que llego 15 minutos después de la hora señalada; es decir, después de los minutos de tolerancia que se le otorga. Ahora, si bien es cierto que el administrador puede tener múltiples funciones, existía la posibilidad de poder haber delegado representación a cualquier otra persona, que evidencie las facultades de representación que se le haya otorgado para poder participar de dicha diligencia, ya

2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021, véase folio 52 del expediente sancionador.

que, conforme se desprende del mismo requerimiento de comparecencia, no se señala que necesariamente se apersone el administrador del sujeto inspeccionado. Por tanto, pudieron haberse tomado las previsiones del caso, más aún cuando dicho requerimiento se había notificado con fecha 08 de marzo de 2019; es decir, con mucha anticipación a la fecha de la comparecencia.

ii. No se advierte la vulneración al derecho de defensa del accionante.

iii. No puede el accionante señalar que no contar con la implementación del lactario y con la información, sean considerados como hechos de fuerza mayor toda vez que dicha situación no es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impida la asistencia a la diligencia de comparecencia programada ni la ejecución de la obligación o determine su cumplimiento, ya que era una obligación por parte del accionante no sólo asistir a la comparecencia debidamente notificada, sino también contar con la implementación de dicho lactario conforme al D.S. N° 001-2016-MIMP.

iv. La autoridad de primera instancia ha considerado como trabajadores afectados a 21 trabajadores, y según refiere esto es en base a lo señalado por el señor Luna en la comparecencia del 08/03/2019. Sin embargo, de la revisión del expediente inspectivo, se evidencia que en dicha fecha no se ha realizado ninguna comparecencia, pues lo que se ha realizado es una visita de inspección y que si bien es cierto el administrador del accionante manifestó que existen más de 20 trabajadores en edad fértil, esto no ha sido comprobado o verificado por el Inspector comisionado por lo que no podría considerarse a 21 trabajadores como afectados. Por tanto, determina que la multa a imponer al sujeto inspeccionado será en base a un (01) trabajador afectado.

v. Si bien es cierto la orden de inspección se generó para fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, también es cierto que es justamente la conducta omisiva del accionante la que imposibilitó que se pueda determinar el cumplimiento o no de dicha normativa, y el ordenamiento aplicable, como consecuencia de la falta de colaboración con la Inspección del Trabajo -inasistencia, entre otros supuestos-. Por ende, si es factible la imposición de multas de este tipo aun cuando no haya infracciones a la normativa sociolaboral.

vi. En consideración a lo señalado en el décimo noveno considerando de la Resolución, la multa que correspondería aplicarse sería de 2.25 UIT, de acuerdo al siguiente detalle:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 18 de marzo de 2019, 01 trabajador afectado, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el 28 de marzo de 2019, 01 trabajador afectado, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.6

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 944-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Ministerio Público

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC que reformuló la sanción impuesta a la suma de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- Del acta de infracción se desprende que no se está sancionando por una infracción a las normas sociolaborales, sino por infracciones a la labor inspectiva (Inasistencia a la diligencia de comparecencia), situación que corresponde evaluar, empleando criterios de logicidad propios del principio de razonabilidad.

- Es importante destacar que al no haberse verificado la fiscalización inicial (cumplimiento de normas socio laborales) no podría imponerse ningún tipo de sanción, pues entre ambas existiría una relación lógica de dependencia. Por tanto, no procede la aplicación de la multa “accesoria o consecuente” como resulta ser la multa en materia de Labor Inspectiva. - Por lo tanto, existe una aplicación errónea del numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la diligencia de comparecencia

6.1

Sobre el particular, la impugnante cuestiona las sanciones impuestas, al señalar que no se le ha impuesto una sanción por vulneración a las normas sociolaborales, por lo que no correspondería la imposición de sanciones accesorias.

6.2

Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula al Principio de Buena Fe Procedimental estableciendo lo siguiente:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.3

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.5

Además, el artículo 1 de la LGIT establece que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimizento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.6

Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el

inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.

6.8

Ahora, el Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.

6.9

En esa línea, es preciso tener en cuenta que, la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.

6.10

Asimismo, el artículo 36 de la LGIT establece que:

“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.

6.11

Por su parte, el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Por su parte, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.

9 Artículo 36° de la LGIT.

6.12

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.13

Por tanto, del marco legal antes referido del deber de colaboración de asistir a las diligencias programadas y su obligatoriedad, nos permite establecer que las infracciones a la labor inspectiva son independientes de las infracciones sociolaborales o a la seguridad y salud en el trabajo que se puedan atribuir a las inspeccionadas.

6.14

Dicho criterio ha sido establecido por este Tribunal en el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria10, que establece:

“(…) Al respecto, las infracciones a la labor inspectiva pueden ser graves o muy graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. 6. Cabe tenerse en cuenta que la LGIT, en su artículo 1, establece que el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo es el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos. Comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo. 7. En similar sentido, el artículo 53° del RLGIT precisa que la fase instructora en el procedimiento sancionador se inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva. 8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se

10 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (énfasis añadido).

6.15

Establecido el carácter independiente de las infracciones imputadas, en el caso en particular se evidencian los siguientes hechos:

- Con fecha 08 de marzo de 2019 se notificó el “Requerimiento de comparecencia”11, a fin de que la impugnante concurra el día 18 de marzo de 2019 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la documentación consignada en los puntos 1 a 8 de dicho documento, respecto de todos sus trabajadores en edad fértil, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de inasistencia.

- Con fecha 19 de marzo de 2019 se notificó el “Requerimiento de comparecencia”12, a fin de que la impugnante concurra el día 28 de marzo de 2019 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la documentación consignada en los puntos 1 a 8 de dicho documento, respecto de todos sus trabajadores en edad fértil, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de inasistencia.

- Asimismo, en los numerales 4.5 y 4.7 del punto IV de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el comisionado dejo constancia de la inasistencia de la impugnante a las diligencias de comparecencia antes referidas.

6.16

Al respecto debemos traer a colación a lo estipulado en el artículo 17 de la LGIT, el cual establece: “Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante debidamente acreditado ante el inspector actuante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones” (énfasis añadido).

6.17

Entonces, de la revisión de los Requerimientos de Comparecencia, notificados a la impugnante, se evidencia que han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7013 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dichas comparecencias, la impugnante debió acudir los días y en el horario establecido en cada oportunidad, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, como se corrobora de las Constancias de Actuaciones

11 Véase folio 03 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 05 del expediente inspectivo. 13 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados

Inspectivas de Investigación, en los días y horas programados para las comparecencias señaladas ningún representante de la impugnante asistió.

6.18

Por tanto, verificada la inasistencia de la impugnante a las diligencias programadas, el incumplimiento en su deber de colaboración, así como el carácter independiente de las infracciones incurridas, no corresponde acoger los fundamentos del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Labor Inspectiva

El sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el 18 de marzo de 2019.

Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

MUY GRAVE

S/. 9,450.00

Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el 28 de marzo de 2019.

Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

MUY GRAVE

S/. 9,450.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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