| Resolución N° | 0586-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 009-2020-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Ministerio Público – Gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 009-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-UCA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 369-2020-DRTPEU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2020-DRTPEU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 011-2020-SUNAFIL/IRE-UCA del 10 de diciembre de 2020, notificada al Procurador Público el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Certificado de Trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, que tras haberse declarado nula la primera resolución de primera instancia por la Intendencia de Resolución, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 04 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,130.90 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 09 de setiembre de 2020 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 1,130.90. 1.4 Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las circunstancias que ocasionaron la inasistencia a la diligencia de comparecencia, se han producido por causas de fuerza mayor, la cual, a diferencia del caso fortuito, se da cuando es imposible impedir que se produzca el daño, el cual se traduce en la afectación de salud de la servidora María Isabel Najar Marín, quien no pudo prever la enfermedad padecida, situación irresistible que le impidió acudir a comparecencia; situación que se ha señalado en el oficio N° 984-2020-MP-FN-AD-UCAYALI. ii. Mediante Oficio N° 137-2020-MP-FN-ADMDFUCAY, de fecha 10 de setiembre de 2020, la Administradora del Distrito Fiscal de Ucayali pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo que el motivo de la inconcurrencia a la citación de comparecencia se produjo por encontrarse delicada de salud, lo cual se encuentra debidamente acreditado con el Certificado Médico N° 1029017 de fecha 09 de setiembre de 2020 y con la Resolución de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali N° 954-2020-MP-FN-P-JFS-DF-UCAYALI, de fecha 17 de setiembre de 2020, que resuelve conceder licencia con goce de remuneraciones por enfermedad a la Administradora del Distrito Fiscal de Ucayali. iii. Se ha producido la vulneración al principio de razonabilidad, no correspondiendo que se aplique multa alguna, pues en su debida oportunidad se acreditó que la entidad justificó el porqué de la inconcurrencia de la servidora María Isabel Najar Marín.
Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 12 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2021- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, por considerar que:
i. Se encuentra fehacientemente acreditado que la inspeccionada no cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 09 de setiembre de 2020. ii. La inspeccionada califica como fuerza mayor la enfermedad denominada “Hemorragia Uterina Disfuncional”, razón que imposibilitó su asistencia a la comparecencia
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de julio de 2021.
programada. No obstante, para calificar un evento como fuerza mayor deben concurrir los siguientes requisitos: un evento externo, imprevisto por las partes e irresistible; este evento debe afectar a una obligación de naturaleza contractual u obligación; la fuerza mayor debe impedir o imposibilitar el cumplimiento de la obligación y, finalmente, la parte afectada no debe haber asumido el riesgo de este evento. iii. En atención a lo desarrollado, se colige que conceptualmente la enfermedad no califica como un hecho de fuerza mayor, en tanto que realmente no constituye un hecho imprevisible, extraordinario e inevitable; y, que en consecuencia haya imposibilitado a la inspeccionada asistir a la diligencia de comparecencia del 09 de setiembre 2020. Sumado a ello, el diagnóstico detectado a la representante legal María Isabel Najar Marín, esto es “Hemorragia Uterina Disfuncional”, según la consulta médica, es una “afección que puede cursar con periodos menstruales más duraderos o más abundantes de lo normal. Es un sangrado del útero más duradero que el usual y se presenta en un tiempo irregular. Este sangrado puede ser más o menos abundante que el usual y presentarse de manera aleatoria”, lo que claramente no constituye un evento de fuerza mayor, puesto que no es un evento extraordinario, irresistible ni inevitable, pues no es un evento suscitado en un día determinado, por lo que la inspeccionada bien pudo prever el cumplimiento de la obligación de asistir a la diligencia programada o en su defecto delegar sus funciones como lo realizó en algunas de las otras diligencias realizadas por el inspector. iv. Es preciso resaltar que, aun cuando en parte se haya acreditado una aparente atención en el mismo día de la diligencia de comparecencia, ello no quiere decir que la atención médica se haya dado en la misma hora citada para la comparecencia, esto es 11:00 am o que en su defecto duré todo el día 09 de setiembre de 2020. v. El sujeto inspeccionado no cumplió con el deber de colaboración en la diligencia programada con fecha 09 de setiembre de 2020, mostrando un actuar imprudente para los fines del sistema inspectivo, debido a que, tratándose de una persona jurídica, debió tomar las medidas necesarias para asistir por medio de cualquiera de sus representantes legales o, de lo contrario, delegar facultades de representación, máxime si de autos se observa que la fecha para el requerimiento de comparecencia se dio a conocer con un plazo razonable.
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000434-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de setiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, en la cual se confirmó la
sanción impuesta de S/ 1,130.90 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en consideración a los siguientes argumentos:
Interpretación errónea de una norma de derecho laboral: literal b) del artículo 12.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo
- Las circunstancias que ocasionaron la inasistencia a la diligencia de comparecencia se han producido por causas de fuerza mayor, la cual, a diferencia del caso fortuito, se da cuando es imposible impedir que se produzca el daño, el cual se traduce en la afectación de salud de la servidora María Isabel Najar Marín, quien no pudo prever la enfermedad padecida, situación irresistible que le impidió acudir a comparecencia; situación que se ha señalado en el oficio N° 984-2020-MP-FN- AD-UCAYALI. - Mediante Oficio N° 137-2020-MP-FN-ADMDFUCAY del 10 de setiembre de 2020, la Administradora del Distrito Fiscal de Ucayali pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo que el motivo de la inconcurrencia a la citación de comparecencia se produjo por encontrarse delicada de salud, lo cual se encuentra debidamente acreditado con el Certificado Médico N° 1029017 de fecha 09 de setiembre de 2020 y con la Resolución de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali N° 954-2020-MP-FN-P-JFS-DF- UCAYALI, de fecha 17 de setiembre de 2020 que resuelve conceder licencia con goce de remuneraciones por enfermedad a la Administradora del Distrito Fiscal de Ucayali, por el periodo del 09 de setiembre de 2020. - Los medios de prueba presentados fueron realizados conforme a la buena fe, con lo cual tanto el certificado médico como la boleta acreditan de modo fehaciente la enfermedad padecida, con lo cual los demás medios exigidos se tornan irracionales y contrarios a la buena fe transgrediendo el principio de presunción de inocencia y otros del procedimiento administrativo general como son los del debido procedimiento, razonabilidad y el de presunción de veracidad. - Ha existido una causa de justificación objetiva, que sustenta la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 09 de setiembre de 2020.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
8 Iniciándose el plazo el 15 de julio de 2021.
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. (énfasis añadido)
Sobre la asistencia a las diligencias de comparecencias
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y para poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas. 6.8 A folios 55 del expediente de inspección, obra el Requerimiento de Comparecencia del 3 de setiembre de 2020, emitido por el inspector comisionado, programado para el 9 de setiembre de 2020, a las 10:00 am, por medio del cual solicitó a la impugnante la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativo sociolaboral. Del referido documento, se logra advertir que éste fue notificado a la señora María Isabel Najar Marín, el mismo 3 de setiembre de 2020, en su calidad de administradora encargada de la impugnante, encontrándose dicho documento firmado por la referida señora. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT. 6.9 Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70 del TUO de la LPAG9. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, a folios 56 del expediente de inspección obra la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, a través del cual el inspector comisionado deja constancia que el 09 de setiembre de 2020, día de la comparecencia programada, ningún representante de la impugnante asistió a la diligencia. 6.10 Ahora bien, la impugnante, en su recurso de revisión, argumenta que la señora María Isabel Najar Marín se encontraba con descanso médico, razón por la cual no pudo asistir a dicha diligencia de comparecencia, siendo dicho hecho uno imprevisible, sustentado ello en el certificado médico que adjuntaron. 6.11 En esa línea, a folios 59 del expediente inspectivo, obra el Certificado Médico N° 36299 presentado por la impugnante, y del mismo se aprecia que éste fue otorgado a la señora María Isabel Najar Marín, señalando como diagnóstico “Hemorragia Uterina Disfuncional” y como tratamiento el reposo por un (01) día. Asimismo, resulta importante precisar que la fecha de emisión del certificado médico es el 09 de setiembre de 2020, no consignándose la hora de la atención brindada. Asimismo, conforme se verifica del Informe N° 006-2020- MP-ADM/APOHU, de fecha 18 de setiembre de 2020, elaborado por la señora María Isabel Najar Marín al Analista-Encargado del área de Potencial Humano, señor Roy Huazanga Álvarez, requiriendo la documentación referente al trabajador denunciante, esto en atención al nuevo requerimiento de información de fecha 15 de setiembre de 2020. 6.12 Entonces, tomando en cuenta lo antes expuesto, la impugnante no puede pretender justificar su inasistencia a la comparecencia programada con el certificado médico
9 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados
presentado, pues el motivo de salud señalado en el certificado médico no configura como un acontecimiento imprevisible, irresistible e independiente de la voluntad del representante de la impugnante para no asistir a la comparecencia. Es decir, no puede configurarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud a los argumentos expuestos por la autoridad de segunda instancia en el numeral 17 de la resolución impugnada. Además de ello, al ser la impugnante una persona jurídica, pudo actuar a través de otra persona perteneciente a la organización para que lo represente y asista a la comparecencia mediante una carta poder simple. Es así que resulta necesario señalar que, de la revisión de la resolución de primera como de segunda instancia, se ha podido determinar que las autoridades competentes han evaluado los argumentos esbozados por la impugnante tanto en los escritos de descargos como en el recurso de apelación resuelto por la resolución impugnada, encontrándose acreditado el incumplimiento por parte de la parte de la impugnante a su deber de colaboración por su inasistencia a la diligencia de comparecencia, la misma que no se justifica con el certificado médico presentado, de acuerdo a lo sustentado por esta Sala. 6.13 En adición a lo señalado, debemos precisar que el RLGIT establece: “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS10, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”. Así, en atención a la justificación expuesta por la impugnante, se evidencia que la misma no configura el presupuesto
10 TUO de la LPAG (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS), “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
contemplado en el numeral i) antes indicado, por lo que su inasistencia a la diligencia de comparecencia materializa la falta de diligencia de la impugnante, pues debió adoptar las medidas pertinentes, necesarias y previsoras que permitan garantizar su deber de colaboración, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso. 6.14 Cabe señalar que, conforme a lo regulado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, encontrándose debidamente acreditado que la impugnante no asistió a la comparecencia a la que fue citada, no encontrándose justificada su inasistencia con las alegaciones y pruebas presentadas. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 009-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-UCA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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