Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público – Gerencia General — Res. 483-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0483-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador148-2020-SUNAFIL/IRE-
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteMinisterio Público – Gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 39-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha29 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 06 de agosto de 2021. Lima, 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 148-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 951-2020-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 151-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 26 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal. Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 113-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 09 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Podemos afirmar que el Ministerio Público en todo momento cumplió con las obligaciones materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de proteger de modo adecuado a nuestros trabajadores, antes y durante la pandemia a causa del COVID-19, tal como lo señalamos en nuestros descargos y conforme a los medios probatorios que obran en el presente expediente administrativo sancionador.

ii. Respecto del hecho de acreditar la entrega de los equipos de protección a los trabajadores, debe tenerse en consideración, tal como señalamos, el contexto de pandemia el cual implica una gravísima amenaza para nuestros trabajadores; así, aunque se toman todas las precauciones debidas o no exista gran cantidad de personal, la inmunidad no es segura; ahora bien, nos reafirmamos el hecho que, como obligación principal, se ha cumplido con la entrega de equipos de protección, el mismo que va en concordancia a lo establecido en el Plan de Vigilancia y las normativas internas.

iii. Que la entrega de mascarillas depende del presupuesto asignado al Ministerio Público, siendo que a los trabajadores Ricardo Huanes Urbano y Edwin Maros Peña, se les entregó veintidós unidades de mascarillas quirúrgicas, los cuales corresponden a los veintidós días laborables, teniendo en consideración que las mascarillas pueden ser usadas en más de una ocasión, sin exceder el límite razonable acuerdo con la adecuada protección de la salud.

iv. Es preciso señalar que la autoridad administrativa de trabajo, nuevamente no valoró en forma objetiva lo establecido en el literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales – Ley N° 27444, el cual establece que, constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255, corresponde bajo todos los supuestos se nos exima de responsabilidad por la comisión de las infracciones referidas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia de Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:

i. Debemos indicar que, el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT, establece como uno de los principios ordenadores del sistema de inspección del trabajo al principio de legalidad, prescribiendo que “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que la integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes”; conforme a este principio los actos de los inspectores y los funcionarios del sistema de inspección del trabajo necesitan ajustarse a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Ello implica que en la actuación de estos agentes estatales resulta indispensable garantizar el debido proceso administrativo, esto es, de un estándar mínimo de condiciones que permitan llevar un proceso y resolver un conflicto en un estado democrático de derecho.

ii. Que, el sujeto inspeccionado en la etapa de investigación presentó documentos denominados “cargo de entrega de materiales de bioseguridad” y otros de la sede de Oyón de fecha 12/08/2020 y de fecha 13/08/2020; sin embargo, conforme se desprende a fojas 68 y 70 de la orden de inspección, estos documentos no comprenden la totalidad de trabajadores afectados , hecho que se dejó constancia en el Acta de Infracción; por otro lado, es de evidenciarse que el documento denominado “Guía de Remisión N° 0001-004117 de fecha 18/08/2020 y Memorando N° 000736-2020-MP-FN-GG- OGPOHU-OBDH de fecha 22/09/2020, son documentos que hacen referencia a que dichos equipos de protección personal están destinados al Distrito Fiscal de Huaura, sede diferente de donde laboran los trabajadores afectados.

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 138 de expediente sancionador

iii. Por otro lado, procederemos a analizar el principio de causalidad y culpabilidad. Ante ellos cabe precisar que, para el principio de causalidad la norma exige el principio de personalidad de las sanciones entendiendo como que, la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quién incurrió en la conducta prohibida por la Ley (…) Por ello en principio, la Administración Pública no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios (…). En ese sentido, este principio conecta con otro bastante debatido en el Derecho administrativo Sancionador: el de culpabilidad del infractor. Aunado a ello el principio de culpabilidad establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente (…).

iv. Bajo ese contexto; y de lo extraído en la Resolución apelada, que hace suyo lo determinado en el Informe Final de Instrucción y del Acta de Infracción, se precisa sobre el grado de responsabilidad que tiene la inspeccionada en su calidad de empleador, como garante de la seguridad y salud en el trabajo, en la aplicación e implementación de los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, comprometiéndose a adoptar y a comunicar una estrategia de gestión de la SST efectiva, desarrollando sólidos sistemas de seguridad y salud, supervisando el rendimiento de dichos sistemas, motivando al personal a participar en el aseguramiento de una buena seguridad y salud, la dirección que emana del empleador asume un compromiso con la seguridad y salud en el trabajo como valor primordial de la organización y comunica tal compromiso a los empleados cumpliendo todas las normas de SST en todo momento.

v. Asimismo, se concluye que, no resulta cierto, que la resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se han inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer, basado en el artículo 38 de la LGIT. Se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 572-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otras, de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes fundamentos:

Sobre la multa por materia de Seguridad y Salud en el Trabajo Se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Lima por la comisión de la conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal: “Artículo 14.- Materias impugnables: El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación

errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

En ese entendido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar el argumento planteado por la impugnante sobre este extremo. Sobre la multa por Labor Inspectiva La SUNAFIL reconoce que la entidad inspeccionada, ha cumplido con el requerimiento, entregando los documentos que acreditan la entrega de los materiales de bioseguridad. En ese sentido, interpreta en forma “errada” la multa, pues la norma legal está prevista ante un supuesto de incumplimiento, no ante un supuesto de entrega parcial de la información, si fuera el caso. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de

Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.8 De lo regulado en el artículo 14 de la LGIT, así como del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, se desprende que cuando el Inspector de trabajo comprueba la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el inspector. 6.9 Considerando lo antes expuesto, a folios 120 al 122 del expediente de inspección, obra la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2020, a través de la cual los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP) respecto a la prevención y control del COVID-19, a favor de los trabajadores descritos, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles.

6.10

Por las razones expuestas en el considerando precedente, tomando en cuenta lo aseverado por la propia impugnante, los inspectores de trabajo emitieron la correspondiente Acta de Infracción, precisando en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados, que la impugnante no cumplió con exhibir documento idóneo que acredite el cumplimiento de la entrega de equipos de protección personal (EPP) respecto a la prevención y control del COVID-19.

6.11

En tal sentido, corresponde mencionar que el artículo 9 de la LGIT establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos

responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores – Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares, establecidos en la LGIT y el RLGIT. Asimismo, el artículo 36 de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrario al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores – Inspectores, Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la LGIT y el RLGIT.

6.12

Es por ello que, al encontrarse acreditado que la impugnante no cumplió con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a la entrega de equipos de protección personal (EPP) respecto a la prevención y control del COVID-19, a favor de los trabajadores afectados, su conducta se configura en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 6.13 La impugnante refiere que no se ha tomado en consideración que el Ministerio Público forma parte de la estructura estatal, por lo que se encuentra ceñida al principio de legalidad, acorde a lo previsto en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que señala como primer principio el de equilibrio presupuestario: “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”.

6.14

Sobre el particular, es preciso señalar que la Sunafil es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral vigente, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la LGIT, el artículo 4 del RLGIT. 6.15 Además, es de advertirse que es responsabilidad del inspeccionado, como titular de un pliego presupuestario, priorizar las necesidades a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias. Así también, el inspeccionado es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones; por lo que, el inspeccionado debió prever contar con el presupuesto respectivo. 6.16 En ese sentido, en mérito al artículo 6 de la Ley General del Sistema de Presupuesto: “La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces es responsable de conducir el Proceso

Presupuestario de la Entidad, sujetándose a las disposiciones que emita la Dirección Nacional del Presupuesto Público, para cuyo efecto, organiza, consolida, verifica y presenta la información que se genere, así como coordina y controla la información de ejecución de ingresos y gastos autorizados en los Presupuestos y sus modificaciones, los que constituyen el marco límite de los créditos presupuestarios aprobados” (énfasis añadido). 6.17 Por tanto, las leyes de presupuesto público no pueden constituir impedimentos para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconoce. Siendo ello así, el argumento del inspeccionado no le exime de responsabilidad en las infracciones que ha incurrido; por lo que no resulta amparable lo expuesto en este extremo de su recurso. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 148-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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