Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público- Gerencia General — Res. 456-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0456-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador238-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMinisterio Público- Gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTacna
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 04 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514SDC- HR: 150921-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-TAC se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por contravenir a las disposiciones relacionadas a los días feriados no nacionales, así como la vulneración de la jornada laboral, respecto al tratamiento del día feriado no nacional del 28 de agosto de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (subgrupo materia: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 258-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 25 de noviembre de 2022, notificada el 28 de noviembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, de fecha 23 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, notificada el 06 de marzo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/53,176.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por contravenir a las disposiciones relacionadas a los días feriados no nacionales, así como la vulneración de la jornada laboral, respecto al tratamiento del día feriado no nacional del 28 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de primera instancia se basa en una aparente motivación en su decisión, por supuestas inferencias de carácter subjetivas conducidas por pruebas aportadas en el descargo y durante el trámite de la etapa investigatoria, alegando que la resolución no debe confundirse como actuación probatoria. ii. No existió determinación ni comunicación formal ni ejecución en recuperar horas en compensación por el feriado regional no laborable del día 28 de agosto de 2022. La autoridad inspectiva valora limitadamente el contenido de los oficios cursados dentro de la institución, señalando los motivos reales de las horas acumuladas, posterior al 29 de agosto de 2022. Mediante Informe Técnico N° 002297-2022- SERVIR-GPGSC de fecha 09 de noviembre de 2022 establece que el feriado no laborado el 28 de agosto de 2022, efectivizado el 29 de febrero de 2022 se debe disponer la recuperación de horas dejadas de laborar. iii. La resolución de primera instancia resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad, establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG; también, la autoridad instructora sólo ha repetido los fundamentos contenidos en el Acta de Infracción e imputación de cargos, pues cuando se exige el sustento de la tipificación y calificación de la falta considerada en el informe final, se aprecia que no existe una respuesta adecuada y motivada.

2 Notificada a la procuraduría correspondiente según Decreto Exp. Sancionador N° 238-2022-SUNAFIL-IRE-TACNA de fecha 07 de setiembre de 2022, véase en el expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023 y a su procuraduría correspondiente el 07 de marzo de 2023, véase en el expediente sancionador.

iv. Con relación a la sanción propuesta, la autoridad administrativa no ha procedido conforme las normas previstas, al establecer la infracción con graves errores en su análisis formal, sanción impuesta, sin analizar exhaustivamente los hechos materia de supuestas infracciones, acorde a lo regulado por el artículo 54 del RLGIT. v. Con relación al feriado no nacional del día 28 de agosto de 2022, manifiesta que, se ha acreditado la interpretación errónea de los hechos y por no existir prueba alguna en su motivación, concluyendo en forma subjetiva en una tipificación administrativa que no es compatible con la finalidad del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no existe configuración de falta muy grave efectuada por el sujeto inspeccionado, pues no sólo acreditó su inexistencia, sino que las gestiones y acciones realizadas no tenían como finalidad la recuperación de horas del día feriado no nacional de fecha 28 de agosto de 2022, que no fueron valoradas ante la decisión arbitraria de la autoridad sancionadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 04 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión y análisis de los actuados en el presente procedimiento, se advierte que la autoridad sancionadora de primera instancia ha actuado conforme a los principios rectores del sistema de inspección del trabajo, así como los principios de la potestad sancionadora establecidos en el TUO de la LPAG, entre ellos, el debido procedimiento y la motivación de las resoluciones administrativas; toda vez que, el acto expedido en primera instancia se sustenta adecuadamente en los hechos constatados por el personal inspectivo, con la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar; por lo que, no advierten causal de nulidad que invalide lo resuelto. ii. En atención al correo electrónico masivo de fecha 05 de setiembre de 2022 donde se comunica a los trabajadores sobre el día no laborable del 29 de agosto de 2022, es decir, existe evidencia de lo comunicado a efectos que se recuperen las horas dejadas de laborar del día 29 de agosto de 2022; razón por la cual los trabajadores vinieron recuperando las horas dejadas de laborar, evidenciándose con los registros de asistencia presentados; en tal sentido, no debió recuperar las horas dejadas de laborar, siendo que corresponde haber efectuado el descanso por el feriado no nacional.

4 Notificada a la impugnante y su procuraduría correspondiente el 08 de mayo de 2023, véase en el expediente sancionador.

iii. Tanto los oficios presentados y las pruebas aportadas por el entonces sujeto inspeccionado en las actuaciones inspectivas como en el procedimiento sancionador han sido valoradas adecuadamente. Con relación a que las horas en sobretiempo trataba por un motivo distinto al de la recuperación de horas del día 29 de agosto de 2022, dicho fundamento no ha sido acreditado, debido a que, el personal inspectivo solicitó las autorizaciones de los jefes inmediatos de los sesenta (60) trabajadores afectados, con la finalidad de verificar que en realidad la compensación de horas se venía realizando por un hecho distinto; sin embargo, no se cumplió con acreditar dicha información; por lo que, se acredita la comisión de la infracción. iv. Con relación al pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, se tiene que, los informes técnicos son documentos que sustentan una opinión jurídica a consultas generales vinculadas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; en tal sentido, dichas absoluciones deben ser consideradas por los gestores de recursos humanos como una fuente informativa al momento de tomar decisiones, más aún si la Directiva que establece los lineamientos para la atención de consultas en SERVIR Resolución N° 153-2017-SERVIR-PE, prescribe que “los informes técnicos no pueden dar respuesta a casos concretos y no pueden ser utilizadas como instancia administrativa en las instituciones gubernamentales”. v. De la evaluación del personal inspectivo y la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, se tiene que, han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la misma que reprocha los incumplimientos relacionados con el trabajo en sobretiempo y otros descansos. vi. Sobre el análisis efectuado a la resolución apelada no se aprecia una vulneración alguna al principio del debido procedimiento, ya que la resolución se pronunció sobre los argumentos señalados por el apelante, conforme el punto 4.2.1 de la resolución apelada, habiéndose pronunciado sobre los medios de prueba presentados y argumentos esbozados; en tal sentido, la resolución apelada se encuentra dentro de la legalidad, en tanto, existe una motivación fáctica y jurídica sobre la decisión de sancionar, por no haberse desvirtuado la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme el artículo 16 y 47 de la LGIT, que contemplan que los hechos constatados por el personal inspectivo se presumen ciertos y merecen fe. vii. Precisa que, al momento de realizar la imposición de sanción de multa se ha realizado en base a los sustentado y de acuerdo a la normativa vigente; además los montos de las multas contenidas en la tabla de sanciones del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que se pueda imponer otro valor distinto; por ello, la multa impuesta en la resolución apelada ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme el artículo 38 de la LGIT. viii. Sobre el feriado no nacional del día 28 de agosto de 2022, manifiesta que, el Gobierno Regional de Tacna, a través de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo declaró feriado no laborable de ámbito no nacional del día lunes 29 de agosto de 2022 en el departamento de Tacna, mediante comunicado 07 y 08 precisa que el presente caso se da en aplicación del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 713, recogiendo la hipótesis que al ser feriado no es recuperable, ni compensable; en consecuencia, al ser un comunicado de carácter público emitido

el 26 de agosto de 2022, con fecha anterior al feriado se convierte de carácter obligatorio para los trabajadores, empleadores y público en general. También, hace referencia entre los feriados y días no laborables, en tanto que, los feriados que se celebran en todo el país son diferenciados entre nacionales, eventos históricos, reconocimientos de personajes, festividades religiosas y otros, atendiendo que, los feriados se establecen por ley y los días no laborables son dictados mediante decreto supremo debiendo ser recuperables, siendo que días no laborables tienen el objetivo de promover el desarrollo de la actividad turística a efectos de contribuir el crecimiento económico y el desarrollo de la actividad turística para contribuir el crecimiento económico y el desarrollo social del país; por lo que, los feriados son obligatorios y no se encuentran sujeto a compensación de horas y los días no laborables serán sujetas a compensación. En ese orden de ideas, corresponde hacer mención al principio de jerarquía, donde la jerarquización de las normas jurídicas opera de acuerdo a la histórica pirámide de Kelsen, entendiendo que la supremacía constitucional es un principio del derecho constitucional que ubica a la constitución por encima de todo ordenamiento jurídico del estado; por lo tanto, estando a que mediante ley se ha dictado feriado no nacional, debiendo ser de carácter no recuperable; además, debe tenerse presente que el principio de la norma más favorable debe aplicarse a la que resulte más ventajosa para el trabajador.

1.6

Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000334- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción impuesta de S/53,176.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración al debido procedimiento e interpretación errónea del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT: La resolución de segunda instancia se aleja de la real constatación en función a su propia investigación, cuya materia es Feriado no nacional del 28 de agosto de 2022, conforme la Ley N° 9158 de fecha 16 de agosto de 1940, a través del cual se determinó feriado en Tacna por Aniversario de su Reincorporación al Perú, situación que es diferente a la de no encontrarse comprendido en las investigaciones del feriado regional del 29 de agosto de 2022, establecido por Decreto Supremo N° 033-2022-PCM, publicado con fecha 01 de abril de 2022, cuyo objetivo fue fomentar el desarrollo del turismo interno, siendo que el establecimiento de días no laborables se encuentran sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas. También, agrega que, en el sector público no existe marco jurídico que avale el pago de horas en sobretiempo, sino la compensación de horas, conforme el numeral 8.7 de artículo 8 de la Ley N° 31804, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 y el Informe Técnico N° 000203-2022-Servir-GPGS. En ese sentido, la resolución contiene un grave error en insistir que se ha configurado un supuesto de recuperación de horas dejadas de laborar del feriado 28 de agosto de 2022 y no hace alusión a una conducta referente al descanso que correspondía el 29 de agosto de 2022; sin embargo, la resolución afirma que, en el procedimiento sancionador, se ha acreditado la comunicación de la recuperación de horas del feriado de fecha 29 de agosto de 2022 (feriado que no corresponde al 28 de agosto de 2022); no obstante, este análisis es parcializado pues, debe considerar que el correo no afirma ser una comunicación por la recuperación del feriado de fecha 28 de agosto de 2022 gozado el 29 de agosto de 2022, sino que es un correo institucional masivo a nivel nacional, no siendo sectorizado para Tacna, menos instruye que sea por la recuperación del día feriado 28 de agosto de 2022, al ser destinado a todos los trabajadores, a nivel nacional, corresponde propiamente al feriado para el 29 de agosto de 2022 en virtud del Decreto Supremo N° 033-2022-PCM. En ese sentido, se pretendió encuadrar una

conducta infractora entre una ley especial determinada para Tacna, con una norma especial cuyos efectos fueron a nivel nacional. ii. Otra inconsistencia que observa es que se pretende asumir un supuesto de horas extras (recuperación), cuando no existe razón suficiente de establecer una distribución de horas a recuperar respecto del feriado 28 de agosto de 2022, máxime si se probó que las horas en recuperación corresponden a otros hechos que no son materia de investigación en el presente proceso; además, que no existió determinación ni comunicación formal ni ejecución en recuperar horas en compensación por el feriado regional no laborable del día 28 de agosto de 2022. Los sesenta (60) trabajadores afectados tenían pendiente de recuperación de horas por otros motivos prácticamente verificables como es la acumulación de horas por motivo de emergencia sanitaria, huelgas y otros; por lo que, no procedieron a ejecutar ninguna compensación por algún feriado del 28 de agosto de 2022 y menos del 29 de agosto de 2022 a nivel nacional; por tanto, existe una interpretación tergiversada de los hechos materia de análisis y especialmente de la materia de fiscalización del día 28 de agosto de 2022 y no 29 de agosto de 2022. iii. En el punto 2.5.29 de la resolución de segunda instancia se advierte que es la propia resolución impugnada que ha modificado la conducta infractora imputada por el Acta de Infracción al concluir: “En consecuencia, ha quedado demostrado que los trabajadores afectados han sido sujetos a un proceso de recuperación de horas en ocasión al descanso del 29 de agosto de 2022; en consecuencia, este despacho no comparte lo alegado por el apelante al esbozar que la recuperación de horas se debió a un motivo distinto (compensación por emergencia sanitaria y/o huelga); mientras tanto, la conducta infractora que obran en el acta de infracción constituye disposiciones relacionadas a los días feriados no nacionales, así como la vulneración de la jornada laboral, respecto al tratamiento del día feriado no nacional del 28 de agosto del 2022. Por tanto, al volver a calificar modificando la conducta infractora con recuperación de horas con ocasión del descanso del 29 de agosto de 2022 es diferenciado a establecer feriado no nacional del 28 de agosto de 2022, siendo evidente que no está debidamente calificado ni justificada dicha conducta en el numeral 25.6 del art. 25 del Decreto Supremo N°019-2006-TR”. Agrega que, la resolución impugnada contiene vicios insubsanables, transgrede el debido procedimiento, derecho de defensa, tipicidad y culpabilidad. iv. La autoridad administrativa de trabajo no ha considerado la valoración adecuada de los documentos presentados, limitándose a un correo institucional que no corresponde del feriado 28 de agosto de 2022, menos al proceso de recuperación con ocasión al descanso del 29 de agosto de 2022; por lo que, la constancia de insubsanable cae por contener un vicio en su formulación y verificación, cuyo error

es insubsanable y por tanto nulo, por no haberse respetado los principios de presunción de veracidad, principio de buena fe procedimental. v. Asegura que, se interpreta erróneamente el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, por cuanto la valoración subjetiva y minimizada de las acciones y gestiones del sujeto inspeccionado, así como la sesgada valoración de la conducta frente a las infracciones imputadas no se condicen con los criterios que asume el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre entidades del sector público.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento11, en la medida que alega la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 173 concordante con el inciso 1.3 del artículo 1 del TUO de la LPAG. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub-Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.10

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG ni la supuesta infracción normativa por inaplicación del artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción en materia de relaciones laborales 6.11. La infracción en materia de relaciones laborales cuya comisión se atribuye es la que se encuentra vinculada con la contravención a las disposiciones relacionadas a los días feriados no nacionales, así como la vulneración de la jornada laboral, respecto al tratamiento del día feriado no nacional del 28 de agosto de 2022.

6.12

Así, el hecho constitutivo de infracción ha sido subsumido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el tipo sancionador previsto en la norma presenta la siguiente redacción:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”. (énfasis agregado)

6.13

El Congreso de la República dictó la Ley N° 23849, que a través de su artículo 1 dispone: “Declárese día cívico no laborable el día 28 de agosto de cada año en el Departamento de Tacna en conmemoración del Aniversario de su Reincorporación al seno de la Patria; y día cívico laborable en el resto de la República ”; por lo que, a través de esta ley que tiene fuerza y rango de ley se ha declarado un día feriado de ámbito no nacional; por tanto, este feriado se ha instituido adicional a los tipificados por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713, teniendo en cuenta que la determinación de los feriados se respeta el principio de reserva de ley.

6.14

De acuerdo al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713 se advierte que regula una lista cerrada de días feriados; sin embargo, el artículo 7 del citado dispositivo legal indica que: “Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador”

6.15

En atención al artículo lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 713, se tiene que, a diferencia de los feriados no laborables de alcance general, se contempla los que comprenden un ámbito territorial de aplicación menor y en otros casos un ámbito personal de aplicación; por tanto, rompen la regla de los feriados de alcance general que se aplican en todo el territorio peruano y con prescindencia de elementos subjetivos o personales que suponen los feriados de ámbito nacional o gremial.

6.16

En el presente caso, el 28 de agosto de 2022 corresponde a un feriado de ámbito no nacional que se circunscribe a un espacio territorial específico ya que se asocia a una festividad propia del departamento de Tacna y, justamente por ese motivo es que no incumben, por lo menos no directamente, a las demás localidades o regiones del país, como es el caso de la ciudad de Tacna por el Aniversario de su Reincorporación al seno de la Patria.

6.17

Por consiguiente, debe quedar claro que el 28 de agosto de 2022 es un feriado no laborable solamente para la región Tacna. En efecto, en el ámbito de aplicación del feriado

no nacional, los sesenta (60) trabajadores afectados, identificados en el punto 4.2 del Acta de Infracción, tuvieron derecho a descansar, bajo la regla de que, a modo de excepción, la norma prevé que, si el feriado no nacional no cae en día lunes, no se descansará en ese día sino el lunes inmediato posterior a la fecha del feriado; por tal motivo, en el caso materia de análisis, dicho feriado fue gozado el 29 de agosto de 2022.

6.18

Sin embargo, en el presente caso, mediante comunicaciones internas dirigidos, entre otros, a los sesenta (60) trabajadores afectados, de forma posterior al 29 de agosto de 2022, se requirió la recuperación de horas del día 29 de agosto de 2022 en cumplimiento del Decreto Supremo N° 033-2022-PCM desde el 01 de setiembre de 2022 al 14 de setiembre de 2022, lo que no era aplicable al caso bajo estudio porque el descanso gozado en dicha fecha estuvo motivado por un feriado no laborable no nacional.

6.19

El artículo 8 del Decreto Legislativo N° 713 contempla lo siguiente: “Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo”; por tanto, la norma contempla un trato homogéneo a todo día feriado no laborable.

6.20

Cabe agregar que, propiamente un feriado se trata de un descanso remunerado, por lo que el trabajador no tiene la obligación de recuperar las horas dejadas de laborar justamente por causa del feriado; además, se debe contemplar que los feriados son perpetuos y permanecen en el tiempo, a menos de por ley se les excluya, mientras que los días no laborables se agotan, ya que el suceso que motiva su instauración no se repite por lo menos de manera sucesiva.

6.21

En el presente caso, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, toda vez que, su responsabilidad implica el que la impugnante no cumplió con las disposiciones relacionadas al descanso remunerado relativo a los días feriados no laborables no nacionales. Teniendo que, durante el procedimiento inspectivo, acorde al registro de control de asistencia, se ha verificado que los trabajadores afectados han realizado horas en exceso de trabajo del 01 de setiembre de 2022 al 14 de setiembre de 2022, periodo de tiempo en que la comunicación masiva establecía la recuperación; sin embargo, la impugnante alega que las horas recuperadas corresponden a otros hechos (emergencia sanitaria, huelgas y otros); no obstante, con relación a sus mecanismos de recuperación de horas, se tiene que, el entonces sujeto inspeccionado ha reconocido que a través de sus formatos de autorización para compensar no es posible distinguir el motivo que sustenta la recuperación; por lo que, a efectos de contabilizar las horas a compensar, su pertinencia y correspondencia se basa en los plazos establecidos para recuperar determinado concepto; en ese sentido, bajo el poder de dirección del empleador, al haberse impartido y autorizado por el empleador un plazo para efectos de la recuperación del día 29 de agosto de 2022 y al advertirse labor en exceso dentro del mismo, se tiene

que, dichas horas laborados en exceso corresponden a dicha recuperación, máxime si, durante la investigación y el procedimiento administrativo sancionador, la impugnante no ha desvirtuado el hecho de que estas horas laboradas en exceso correspondan a motivos distintos como lo ha venido manifestando, incumpliendo así con disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y los descansos remunerados relacionados con los feriados no nacionales, por lo que incurrió en la infracción administrativa tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, en tanto dicho incumplimiento se ha tipificado correctamente como infracción muy grave.

6.22

Con relación a la interpretación errónea del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se tiene que versan sobre eximentes de responsabilidad por infracciones; sin embargo, se aprecia que la impugnante hace mención de argumentos genéricos, pese a que el numeral 1 contempla un listado de condiciones de eximentes de responsabilidad. Cabe agregar que, se entiende por eximente de responsabilidad a la exculpación de responsabilidad del autor de la infracción, esto es, la exculpación del sujeto responsable de la infracción y que le correspondería responder por la comisión de ésta; sin embargo, sobre la base de lo antes expuesto ha verificado la comisión de la infracción imputada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Contravenir a las disposiciones relacionadas a los días feriados no nacionales, así como la vulneración de la jornada laboral, respecto al tratamiento del día feriado no nacional del 28 de agosto de 2022. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514SDC- HR: 150921-2022

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