| Resolución N° | 0033-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ministerio Publico-gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 871-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 1080-2018- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17009-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 804-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 646-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de setiembre de 2019, notificada a la impugnante con fecha 25 de octubre de 20192, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos) 2 Ver cédula de notificación obrante a fojas 16 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Con fecha 05 de noviembre de 2019, es decir, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles concedidos, se apersona el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio público y presenta sus descargos. No obstante, mediante proveído s/n de fecha 3 de agosto de 2020 la Autoridad Instructora dispone notificar nuevamente a la Procuraduría Pública del sujeto inspeccionado, notificación que se hace efectiva luego de varias devoluciones, recién en fecha 23 de julio de 20213.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1541-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0347-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022 por casilla electrónica y a su procuraduría pública el 13 de abril de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del numeral 10 y 11 del convenio colectivo de trabajo del año 2015, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0347-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Indica que no se tomó en cuenta los descargos presentados con los cuales se acredita que el convenio colectivo suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores del Ministerio Público del distrito Lima Sur (en adelante, SUTRAMIP DE LIMA SUR), demanda recursos adicionales a las entidades del sector público. Además, que los periodos de vigencia de los convenios y/o laudos arbitrales son de un año, es decir, a plazo determinado. ii. Alega que en el mes de enero de 2018 ya se encontraba vigente la “Directiva General N° 012-2013- MP-FN-GG, Normas Internas para la Adquisición, Distribución y Dotación de Leche en el Ministerio Público”, aprobada por Resolución de Gerencia General N° 1128-2013-MPFN-GG de fecha 24 de octubre de 2013, la misma que establecía que la administración de los distritos fiscales debía canalizar su requerimiento de dotación de leche, a través de la gerencia de programación de la Gerencia Central de Logística para su atención correspondiente. Maxime, si a través de la “Directiva N° GPH/DIR-01 Adquisición,
3 Véase impresión de mesa de partes virtual del Ministerio Público obrante a fojas 94 del expediente sancionador. 4 Véase a folios 135 del expediente sancionador.
Distribución y Dotación de Leche en el Ministerio Publico”, aprobada mediante Resolución de la Gerencia General N° 000614-2018-MP-FN-GG de fecha 20 de junio de 2018, dejó sin efecto la directiva citada, y dispuso que el Instituto de Medicina legal o Ciencias forestales y/o el comité de seguridad y salud en el trabajo sean las dependencias encargadas de evaluar y determinar las áreas de riesgo y su personal beneficiario con la dotación de leche, a petición de las administraciones de los distritos fiscales con aprobación de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores, para su inclusión en el plan de contrataciones-PAC. iii. Refiere que los convenios colectivos deben partir de presupuestos adoptados como medidas fundamentales. Agrega que los beneficiarios deben estar comprendidos bajo los alcances de la “Directiva General N° 012-2013-MP-FN-GG, Normas Internas para la Adquisición, Distribución y Dotación de Leche en el Ministerio Público”. En ese sentido, no se encuentra acreditado que las supuestas personas afectadas se encuentran comprendidas para la distribución y dotación de leche. Es decir, que se encuentran trabajando físicamente en dichas áreas, sino que las mismas estén expuestas a radioactivos, aditivos y otros señalados en la Directiva. iv. Finaliza argumentando que no es lo mismo requerir el cumplimiento de una medida de requerimiento de una persona jurídica de derecho privado que requerir el pago a una persona jurídica de derecho público, pues la entidad estatal como la inspeccionada se sujeta a la ley de presupuestos del sector público para el año fiscal correspondiente. No correspondiendo se aplique sanción alguna. Más aún, teniendo en cuenta lo establecido en el literal f) del artículo 157 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), ya que corresponde bajo estos supuestos, se le exima de responsabilidad. Debiendo tener en cuenta el principio de razonabilidad, a fin de no vulnerar el debido procedimiento, de lo contrario se incurriría en causal de nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 871-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el tercer hecho verificado del acta de infracción, consta que con fecha 03 de diciembre de 2015, la Federación Nacional de Trabajadores del Ministerio Público y la inspeccionada suscribieron un Convenio Colectivo de Trabajo año 2015, contenido en el Expediente N° 067-2015-MTPE/2.14. ii. Ha quedado acreditado que la inspeccionada no cumplió con la dotación de leche evaporada para las áreas críticas o de riesgo del distrito fiscal de Lima Sur, por las
5 Notificada vía casilla electrónica el 30 de mayo de 2022, según constancia obrante a folios 145 del expediente sancionador. siguientes razones: a) En el año 2016 no se hizo entrega de la leche evaporada, porque se tenía que modificar la Directiva General N° 012-2013-MP-FN-GG, Normas Internas para la Adquisición, Distribución y Dotación de Leche en el Ministerio Publico, y b) en el año 2017 no se hizo entrega de leche evaporada porque la oficina de asesoría jurídica (OAJ), estableció que se forme una comisión para determinar el tema de riesgo laboral, afectando así al personal que labora en dichas áreas críticas o de riesgo en el Distrito Fiscal de Lima Sur, que son un total de 09 personas. iii. Ha quedado verificado que, no se le solicitó a la inspeccionada “recursos adicionales”, sino el cumplimiento de lo pactado mediante el citado Convenio Colectivo, no siendo válido alegar que como fue suscrito en el año 2015 es a plazo determinado, pretendiendo incumplir con lo pactado. iv. Es cierto que los convenios deben respetar los presupuestos adoptados, pero sin perjudicar a sus trabajadores e ir en contra de lo pactado, debiendo proveer el cumplimiento de sus obligaciones con antelación a fin de no ampararse en trámites burocráticos pendientes o que se tengan que realizar modificaciones a normativas internas, las mismas que hasta que no estén realizadas no pueden retardar el cumplimiento de sus obligaciones vigentes. v. La inspeccionada tenía pleno conocimiento de sus obligaciones en merito al convenio colectivo pactado, debiendo prever ello en su presupuesto público asignado, no siendo un eximente su condición de entidad del estado y su sujeción a la Ley de Presupuesto. vi. No se observa que la inspeccionada haya subsanado de manera voluntaria, pues se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas que obra a fojas 143 del expediente inspectivo que la inspeccionada no cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, incurriendo de esta manera en una infracción contra de la labor inspectiva, contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 21 de junio de 2022, el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 871-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000666-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 2.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 871- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 3.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 871-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que hubo una aplicación errónea de la norma de derecho laboral prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, al no tener en cuenta que en el mes de enero de 2018 se encontraba vigente la Directiva General N° 012-2013-MP-FN-GG, Normas Internas para la Adquisición, Distribución y Dotación de Leche en el Ministerio Público, aprobada por Resolución de la Gerencia General N° 1128-2013-MP-FN-GG de fecha 24 de octubre de 2013, la misma que establecía que la Administración de los Distritos Fiscales debían canalizar su requerimiento de dotación de leche a través de la Gerencia de Programación de la Gerencia Central de Logística para su atención correspondiente. ii. Agrega que a través de la Directiva aprobada mediante Resolución de la Gerencia General N° 000614-2018-MP-FN-GG de fecha 20 de junio de 2018, se dejó sin efecto la directiva anterior y se dispuso que el Instituto de Medicina Legal o Ciencias Forenses y/o el Comité de Seguridad y Sala en el Trabajo son la dependencias encargadas de evaluar y determinar las áreas de riesgo y su personal beneficiario con la Dotación de Lecha, a petición de las Administraciones de los Distritos Fiscales, con aprobación de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores para su inclusión en el Plan Anual de Contrataciones. iii. Argumenta que si bien existen tales convenios colectivos estos deben partir de presupuesto adoptados como medidas fundamentales y claramente estos beneficiarios deben estar comprendidos bajo los alcances de la Directiva General N° 012-2013-MP-FN- GG, es decir, no se acredita que las supuestas personas afectadas se encuentren comprendidas para la Distribución y Dotación de Leche, al no verificarse un incumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales no corresponde se aplique sanción alguna. iv. Sobre la multa a la labor inspectiva indica que la autoridad aplicó en forma errada la causal denunciada al no tener en cuenta que toda gestión presupuestal guarda relación directa con las normas presupuestarias del Estado Peruano y que una cosa es requerir el cumplimiento de normas sociolaborales a una persona jurídica de derecho público que se sujeta a la Ley del Presupuesto, agregando que se aplicó de forma errónea el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que al no verificarse un incumplimiento de la labor inspectiva no corresponde se les haya aplicado sanción alguna.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 1080-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para
7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 25 de octubre de 20198, es decir, cuando se notificó la imputación de cargos a la impugnante en su mesa de partes física, notificación que se reputa válida y genera todos sus efectos jurídicos conforme lo regula el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG9, toda vez que, ante dicha comunicación, con fecha 5 de noviembre de 2019 y dentro del plazo de ley, el propio Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público Alonso José Carrizales Dávila se dio por bien notificado, dado que se apersonó al procedimiento y presentó los descargos respectivos contra la imputación de cargos.
Asimismo, es pertinente tener en cuenta el periodo de suspensión de los procedimientos administrativos especiales debido al estado de Emergencia Sanitaria de COVID-19, decretado mediante Decreto Supremo N°008-2020-SA y sucesiva prórrogas; así como el Decreto de Urgencia N°026-2020 y Decreto de Urgencia 029-2020, y posteriormente mediante Decreto Supremo N°076-2020-PCM y el Decreto de Urgencia N°053-2020 que prórroga el cómputo de plazo, siendo dichos prórrogas unificadas con el Decreto Supremo N°087-2020-PCM.
Es ese sentido, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), emitió las Resoluciones de Superintendencia N°074-2020-SUNAFIL, N°80-2020-SUNAFIL, N°83- 2020- SUNAFIL y N°87-2020-SUNAFIL, mediante las cuales se dispuso la suspensión a nivel nacional del cómputo de plazos de las actuaciones inspectivas y procedimientos sancionadores.
Por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana) tenía hasta el 30 de octubre de 2020, para emitir y notificar la resolución de sanción, por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 02 de noviembre de 2020, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0347-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 14 de marzo de 202210, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo máximo para resolver el procedimiento se cumplió el 30 de octubre de 2020, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
8 Conforme consta a folios 16 del expediente sancionador. 9 Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas […] 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda […]. 10 Conforme se aprecia de la constancia de notificación de folios 134 del expediente sancionador.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 0347-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 0347-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de marzo de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 14 de marzo de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL11; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
11 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 25.10.2019 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 30.10.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 02.11.2020 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 14.03.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia
9 meses Fin del cómputo del plazo Suspensión de plazos (23/03/2020 al 26/06/2020) 5.15 Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 1080-2018- SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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