| Resolución N° | 0300-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 42-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Ministerio Público – Gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 15 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 42-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 556-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 002-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia; gratificaciones y pago de bonificaciones), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), certificado de trabajo. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 89-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 126- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 19 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida para el 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Mediante Resolución de Gerencia Administrativa N° 402-2020-MP-FN-GG-OCPOHU de fecha 27 de mayo de 2020 y la constancia de pagos del mes de noviembre del 2020, se acreditó el reconocimiento de pago del ex trabajador Cisneros Alvarado Víctor Walter, existiendo una relación de dependencia entre el cumplimiento de las obligaciones laborales y lo exigido por la norma. En ese sentido, en aplicación a lo señalado en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, teniendo como eximente de responsabilidad el haber efectuado el pago y depósito de los beneficios sociales materia de imputación, no corresponde sanción, ya que las infracciones por las que se les pretende sancionar no existían con anterioridad a la notificación del acta de infracción.
ii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad no correspondiendo que se les aplique una multa por incumplimiento de la medida de requerimiento de información, ya que, en su debida oportunidad, acreditaron que han cumplido con lo requerido, cumpliendo con el abono por los conceptos materia de discusión, acreditada con la hoja de liquidación adjunta a la resolución que concede los beneficio sociales y los comprobantes de pago (cheque) en las que se puede apreciar cada uno de los conceptos abonados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 02 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 126- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:
i. La infracción materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador no se debe al incumplimiento de normas sociolaborales, sino por la inobservancia del deber de colaboración a la labor inspectiva. En ese sentido, si bien el sujeto inspeccionado presentó documentación que acredita el pago de los beneficios sociales al ex trabajador, este hecho no lo exime de responsabilidad, toda vez que,
2 Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021.
dentro de la fiscalización laboral, dichos derechos laborales no han podido ser cautelados justamente porque la documentación no ha sido presentada en su oportunidad, no resultando un eximente de responsabilidad que haya acreditado el pago con posterioridad.
ii. En la resolución apelada no se advierte afectación al principio de razonabilidad, toda vez que se verifica que la autoridad de primera instancia impuso la sanción de multa teniendo como base el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, que recoge el cálculo de multa de las sanciones. Por tanto, se graduó la sanción de acuerdo a los criterios generales establecidos en el artículo 38 de la LGIT (número de trabajadores afectados y la gravedad de la falta cometida, aplicados en la tabla No Mype). Además, cabe indicar que en tanto la tabla de multas establece montos fijos tasados, el inferior en grado no tiene discrecionalidad para imponer un monto distinto al preestablecido por el legislador; por tanto, la sanción impuesta en la resolución apelada se encuentra bajo los alcances de la normativa vigente. En consecuencia, lo alegado por la impugnante no enerva su responsabilidad respecto de la infracción incurrida.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000449-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,572.00 por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.3 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL
Fundamentos Del Recurso De Revisión
8 Iniciándose el plazo el 06 de julio de 2021.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT e interpretación errónea del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Precisa que la SUNAFIL determinó que no existió incumplimiento de normas sociolaborales; en ese sentido, no se puede aplicar la multa accesoria, multa por labor inspectiva, que en el presente caso se planteó por no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida para el 07 de enero de 2021.
Por lo tanto, existe una interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues la Intendencia Regional de Huánuco interpreta en forma aislada la multa como una independiente, cuando, por su naturaleza, es un multa dependiente o consecuente de la anterior. Por lo que, al no verificarse incumplimiento de normas sociolaborales (multa principal), no procede la multa por labor inspectiva (multa accesoria o consecuente).
- Interpretación errónea del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG
Precisa que ha cumplido con lo requerido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, al haber acreditado el pago y/o depósito de los beneficios sociales materia de imputación a favor del ex trabajador, siéndole aplicable lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, eximente por subsanación voluntaria; por lo que, solicita se deje sin efecto, en virtud de que las infracciones por las cuales se le pretende sancionar no existían con anterioridad a la notificación del acta de infracción. Asimismo, señala que existe una interpretación errónea del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG; toda vez que, es diferente aplicar el eximente por subsanación voluntaria a un sujeto de derecho privado que a un sujeto de derecho público, pues éste último está sujeto a la ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2020 y no tiene las condiciones legales para cumplir una obligación de dar suma de dinero de un día para otro. En ese sentido, la decisión administrativa debió observar la restricción presupuestal, máxime si finalmente cumplió con la obligación del requerimiento de pago.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9. (el énfasis es añadido)
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.” (el énfasis es añadido)
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.” (el énfasis es añadido)
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 21 de diciembre del 2020 con fecha límite al 07 de enero del 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dicho requerimiento de información, entiéndase por correo electrónico del inspector comisionado Napoleón Pedro Dávila Soria, cito: ndavila@sunafil.gob.pe, en el plazo otorgado. Ahora, si bien es cierto la impugnante señala que presento la documentación solicitada posteriormente con los descargos a la imputación de cargos, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII citada anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. (el énfasis es añadido)
En este orden de ideas, se verifica que el incumplimiento a la labor inspectiva sanciona la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado frente a la Autoridad Administrativa de Trabajo, mientras que las infracciones en materia de relaciones laborales se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva. Por tanto, carece de sustento el argumento relacionado a la dependencia del incumplimiento de la labor inspectiva al incumplimiento de obligaciones sociolaborales.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación errónea del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, que señala como eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria por parte del sujeto inspeccionado antes de la notificación de la imputación de cargos; es de precisar que, dicha normativa no es aplicable al presente caso, debido a que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable, ya que los efectos de afectación de la obligación de colaboración a la Autoridad Administrativa de Trabajo no pueden ser revertidos en el tiempo.
Finalmente en cuanto a que no se ha considerado que se trata de una entidad pública sujeta a la normativa del presupuesto público, por lo que no puede cumplir con las obligaciones de dar suma de dinero de un día para otro; es de precisar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR10, se exige el cumplimiento por parte del empleador del pago de sus beneficios laborales y su correspondiente hoja de liquidación dentro del plazo de 48 horas de producido el cese, no haciendo distingo de si se trata de una entidad privada o pública. En ese sentido, la SUNAFIL no tiene competencia para hacer una interpretación diferenciada de la norma, por lo que lo alegado por la impugnante en este extremo carece de sustento.
Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la conducta referida a no remitir información y/o documentación requerida, se encuentra tipificada claramente en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización
10 Dictan normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad
y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 42-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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