| Resolución N° | 0278-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 219-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Ministerio Público – Gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 15 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230313MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 570-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 07-2021- SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por hostilidad laboral; en mérito a la denuncia presentada por la señora Sara Diana Aguirre Rivera (Asistente en función fiscal), por supuestos actos de discriminación desde el momento en que se enteraron sobre su estado de gestación.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada a la impugnante y al Procurador Público el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 513-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 20 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,358.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por ejercer actos de hostilidad laboral, evidenciando la intención y el deliberado propósito materializado en el Oficio N° 2244-2020-MP-2°FPCMA-UCAYALI-MP-FN, del 15 de diciembre de 2020 y el Memorando N° 030-2020-MP-FN-ADMDFUCAY, ocasionando perjuicio a la trabajadora Sara Diana Aguirre Rivera, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. 1.4. Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la autoridad de trabajo no valoró en forma objetiva que el cese de la ex servidora Sara Diana Aguirre Rivera, se produjo por no renovación del citado contrato, y su ejecución se materializó con los instrumentales que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar en forma objetiva los descargos y pruebas presentadas: Oficio N° 2244-2020-MP-2°FPCMA-UCAYALI-MP-FN, Informe N° 001-2020-MP-2°FPCEMA- U/FDCM y, Memorando N° 030-2020-MP-FN-ADMDFUCAY.
ii. Alegan que no se ha valorado objetivamente que no existió la configuración de un supuesto acto de hostilidad laboral en contra de la ex servidora, sino todo lo contrario, el término de su contrato de trabajo sujeto a modalidad de naturaleza accidental de suplencia se produjo por no renovación del mismo, sin que exista el propósito de causarle perjuicio o daño alguno, más aún, si la plaza por la cual estuvo contratada la citada ex servidora tiene como titular a la persona de Mickey Karol García Saavedra, justificando en todo momento las decisiones dentro de los principios de razonabilidad y legalidad, teniendo en cuenta la facultad que tiene como empleador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, un contrato sujeto a modalidad de naturaleza accidental de suplencia, se rige de acuerdo a sus términos, es decir, en el presente caso, la misma se originó debido a que el titular de la plaza, el señor Mickey Karol García Saavedra, está ostentando la encargatura de Fiscal Adjunto en dicha dependencia fiscal. Lo que implica que el contrato de suplencia materia de análisis, debe extinguirse con la reincorporación del
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 18 de mayo de 2022. Véase folio 689 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 30 de setiembre de 2022. Véase folios 711 y 712 del expediente sancionador.
trabajador a su plaza de origen, o la renuncia voluntaria, situación que el recurrente no ha acreditado hasta esta etapa del procedimiento.
ii. Ello, con la finalidad de desvirtuar, que la misma se haya producido debido a actos de hostilidad por discriminación al trabajador al tomar conocimiento de su estado de gestación (25 semanas y su condición de persona vulnerable ante la pandemia Covid- 19.
iii. Del mismo modo, de todas las documentales, descargos, y apelación presentados por parte del apelante, no se observó que ninguno desvirtué la infracción imputada, por el contrario, los únicos sustentos son argumentar que el termino contractual se debió a la no renovación, que encuentra base en el Oficio N° 2244-2020-MP-2°FPCMA- UCAYALI-MP-FN y, el Memorando N° 030-2020-MP-FN-ADMDFUCAY.
iv. Asimismo, del Informe Ecográfico Ginecológico, se desprende que la denunciante tenía 25 semanas y 7 días de gestación a la fecha del 12 de diciembre de 2020 (anterior al Oficio N° 2244-2020-MP-2°FPCMA-UCAYALI-MP-FN del 15 de diciembre de 2020), entonces se colige que la denunciante de acuerdo a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 681-2020-MP-FN, la misma que aprueba el protocolo de retorno progresivo a las actividades laborales, trabajo remoto y medidas sanitarias en el Ministerio Público, Fiscalía de la Nación, al termino del estado de emergencia nacional decretado a consecuencia del COVID-19, se encontraba dentro del grupo de riesgo para la COVID- 19.
v. Por consiguiente, su condición de vulnerabilidad implicaba que la inspeccionada tome las medidas preventivas de protección, así como mantenimiento de salubridad en los ambientes y demás, a fin de preservar la salud y condiciones idóneas en la salud de la denunciante y demás trabajadores vulnerables e identificarlos en su cuadro de personas vulnerables.
vi. Por el contrario, con el Oficio N° 2244-2020-MP-2°FPCMA-UCAYALI-MP-FN del 15 de diciembre de 2020, 3 días después posteriores al conocimiento de la gestación de la denunciante, el Fiscal Provincial Coordinador de la 2° Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Materia Ambiental de Ucayali, solicitó la no renovación del contrato al área competente; sin embargo, en el procedimiento no obra presentación de la misma a fin de advertir el sustento de su solicitud, que no se relacione a la condición de vulnerabilidad (embarazo), y, que de acuerdo a la naturaleza de su contrato de suplencia, el sustento sea la necesidad del retorno del trabajador Mickey Karol García Saavedra, a su puesto de origen. vii. Ante ello, se advierte el actuar negligente de la inspeccionada, y con esta se evidencia actos hostiles de discriminación por el estado de gestación, más aún que el recurrente en el decurso del proceso no pudo probar.
viii. Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, se tiene que la autoridad de primera instancia ha cumplido con imponer la sanción de acuerdo con la tabla de sanciones regulada en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, cumpliendo de esta manera con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000486-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 07 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 17,358.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de octubre de 2022 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha aplicado erróneamente el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, al no tener en cuenta que no existió la configuración de un supuesto acto de hostilidad laboral en contra de la exservidora Sara Diana Aguirre Rivera, sino todo lo contrario, el término de su contrato de trabajo sujeto a modalidad accidental de suplencia se produjo por no renovación del mismo, sin que exista el propósito de causarle perjuicio o daño alguno, más aún si la plaza por la cual estuvo contratada la citada ex servidora tiene como titular a la persona de Mickey Karol García Saavedra, justificando en todo momento las decisiones dentro de los principios de razonabilidad y legalidad, y teniendo en cuenta la facultad que tiene el empleador (ius variandi). En consecuencia, no corresponde se les impute sanción alguna.
ii. Alegan que la Intendencia Regional de Ucayali, aplica en forma errada la norma, sin tener en cuenta que la exservidora laboró en el cargo de Asistente en Función Fiscal, en la 2° Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Materia Ambiental de Ucayali, bajo la modalidad de contrato de trabajo sujeto a modalidad de naturaleza accidental de suplencia, durante el periodo correspondiente del 21 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iii. Asimismo, señalan que no se ha realizado una valoración objetiva sobre la naturaleza de los contratos de suplencia, es decir, sobre la temporalidad, siendo que los citados contratos, tiene un inicio y fin, y se realiza bajo estricta necesidad y/o circunstancia que amerite su temporalidad, como es el caso en concreto. Por tanto, precisan que no
corresponde que se aplique sanción alguna, en tanto que se justifica en forma válida la revocatoria de su decisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio de igualdad
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Asimismo, el numeral 1 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, precisa que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación. De lo descrito se colige, que el Principio de Igualdad contiene dos planos: el derecho a la igualdad y la proscripción de la discriminación.
De acuerdo con el profesor Carlos Blancas Bustamante, el derecho a la igualdad se constituye a su vez de dos aspectos que son, por un lado, la igualdad ante la Ley (artículo 2.2) y la igualdad de oportunidades (artículo 26.1)10.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento jurídico de la sentencia recaída en el Expediente N° 02861-2010-PA/TC, que “debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”.
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable11(énfasis añadido).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)12, respecto de la igualdad, ha señalado que:
10 BLANCAS BUSTAMANTE, C. (2009). "Derechos Fundamentales de la Persona y la Relación de Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Segunda Edición Aumentada, p. 134. 11 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 12 Corte IDH, Cuadernillo de jurisprudencia Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
“El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del Ius cogens.”
En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”13, al examinar las implicancias del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios. Asimismo, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.
Sobre el caso en concreto
Como resultado de las actuaciones inspectivas de investigación en razón del cumplimiento de las normas en materia sociolabores a favor de la denunciante, señora Sara Diana Aguirre Rivera (en adelante denunciante), el inspector comisionado dejo constancia de lo siguiente:
- Del Informe Ecográfico de fecha 12 de diciembre de 2020, se advierte que la denunciante tenía 25 semanas y 7 días de gestación.
- Mediante OFICIO N° 2244-2020-MP-2°FPCMA-UCAYALI-MP-FN, de fecha 16 de diciembre de 2020, suscrito por el Fiscal Provincial Coordinador de la 2 Fiscalía Prov. Corp. Esp. en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Ucayali, se informa a la Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali que, se ha dado cumplimiento a los lineamentos para la renovación de contratos de suplencia de los trabajadores sujetos a los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N° 728 y N° 276, y respecto a la Abogada Sara Diana Aguirre Rivera, se informa que no se renovará su contrato laboral por suplencia de reserva de plaza.
- Mediante MEMORANDO N° 030-2020-MP-FN-ADMDFUCAY, de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el Administrador (e) del Distrito Fiscal de Ucayali – Ministerio
13 Ibídem, p.19: “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
Público, se informa a la denunciante, que su contrato concluye el 31 de diciembre de 2020. En tal sentido, se solicita realizar el Acta de Entrega de Cargo a su jefe inmediato con copia a la Administración.
Ahora bien, mediante el Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL), se establece los actos que constituyen hostilidad en el trabajador, y al ser continuos acarrearían un despido indirecto en caso los actos no cesen, siendo estos los siguientes:
“Artículo 66.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El incumplimiento injustificado de las obligaciones legales o convencionales; d) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; e) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; f) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; g) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; h) Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador (…)” (énfasis añadido).
Por otro lado, a través del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “(…) f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole” (énfasis añadido).
Ahora bien, el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquier otra índole (estado de gestación).
En el presente caso, se tiene que el inspector comisionado deja constancia en los hechos comprobados del Acta de Infracción que durante las actuaciones inspectivas, ha evidenciado la afectación de normas sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado, al haber realizado actos de hostilidad por discriminación (estado de gestación), lo cual generó la extinción de la relación laboral de plazo determinado, sin estimar tener en cuenta la causa objetiva del contrato modal de suplencia que realizaba la trabajadora.
En ese contexto, se evidencia el acto de hostilidad por parte de la impugnante, quien excede su facultad de dirección, en tanto que la denunciante venía suscribiendo adendas al contrato modal que generaban la extensión del vínculo laboral, como consecuencia de la suplencia que realizaba, suplencia que estaba siendo extendida hasta diciembre de 2020; sin embargo, se evidencia que el empleador tras tomar conocimiento del estado de gestación de la denunciante, a través del Informe Ecográfico de fecha 12 de diciembre de 2020, decidió de manera unilateral no realizar la renovación y/o ampliación del contrato de suplencia, a través del OFICIO N° 2244-2020-MP-2°FPCMA-UCAYALI-MP-FN, de fecha 16 de diciembre de 2020, decisión trasladada a la denunciante, por medio del MEMORANDO N° 030-2020-MP-FN-ADMDFUCAY, de fecha 18 de diciembre de 2020. Esto, debido a que no se ha acreditado la reincorporación del titular en el puesto que cubría la denunciante, es decir, no está probado que la causa objetiva del contrato modal de naturaleza accidental de suplencia se haya extinguido, y tampoco se ha evidenciado un motivo distinto que no permita presumir la existencia de una discriminación producto del estado de gestación de la denunciante.
En tal sentido, al no haberse desvirtuado la conducta infractora, está acreditado que la impugnante vulneró la normativa citada en este extremo en perjuicio de la denunciante, señora Sara Diana Aguirre Rivera; por ende, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Este hecho hace necesario el resaltar precisamente el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, en cuyos considerandos del 6.1.15, 6.1.16, 6.1.17, 6.1.18, 6.1.19 y 6.1.20 se establecen criterios referidos a la protección a favor de la mujer gestante en el ámbito laboral que deben considerarse:
“6.1.15 En este sentido, debe resaltarse la tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, contemplada en nuestro ordenamiento constitucional. Dicha tutela reforzada, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia. Consecuentemente, y en virtud a una interpretación tuitiva de los derechos de las mujeres, se presume que la garantía se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución -en tanto norma suprema del Estado- irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna.
A este respecto, la protección a la madre gestante señalada no está condicionada a la comunicación previa al empleador, siendo suficiente demostrar el estado de gestación para que opere el “fuero maternal”, el cual impide al empleador poner fin al contrato unilateralmente, salvo causa justa debidamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tal motivo, acreditado el estado de gravidez de la mujer gestante, se concluye que el despido, terminación o no renovación de contrato que origine la culminación de la relación laboral es injustificado. Se sostiene lo anterior dado que la causa de la culminación fue el estado de embarazo de la trabajadora ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral.
Sobre el particular, debe resaltarse que la impugnante ha expresado que la culminación de la relación laboral responde a la necesidad de dar cumplimiento a un mandato judicial y a que se cuenta con personal a plazo indeterminado que puede cubrir las funciones de la extrabajadora. Ambas afirmaciones resultan -cuanto menos- ligeras y carentes de contrastación fáctica. En primer lugar, el mandato judicial ya se encontraba cumplido en el momento en el cual la impugnante decidió culminar la relación laboral con la extrabajadora. En segundo lugar, la impugnante rotó a una persona que cumplía funciones distintas a cubrir aquellas que dejó de
desarrollar la extrabajadora. Por tanto, resultan insubsistentes las alegaciones de la impugnante ya que el mandato judicial fue emitido con anterioridad a la contratación de la extrabajadora y la propia impugnante ordenó a otra trabajadora dejar de realizar sus propias funciones por suplir las que dejaron de ser cubierta por la ex trabajadora.
En ese sentido, en los casos en que, por despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo a causa o con ocasión de encontrarse en estado de embarazo, por hostigamientos o cualquier otro acto de amedrantamiento que tenga por objeto la renuncia de una trabajadora embarazada, deberá presumirse que se trata de un despido, generando así una situación de discriminación por razón de sexo y condición de gestante.
Ahora bien, la extensión de la protección contra el despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo por el estado de embarazo de una trabajadora deberá ser hasta que culmine el periodo de permiso de lactancia reconocido por la Ley N° 27240 – Ley que otorga permiso para lactancia materna (hasta que el menor hijo cumpla un año), en tanto la madre aún acarrea las consecuencias biológicas de su embarazo en el ámbito laboral, y esta obligación maternal bajo ningún motivo puede implicar una amenaza a sus derechos”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales Por ejercer actos de hostilidad laboral, evidenciando la intención y el deliberado propósito materializado en el Oficio N° 2244-2020-MP-2°FPCMA- UCAYALI-MP-FN, del de diciembre de 2020 y el Memorando N° 030-2020-MP- FN-ADMDFUCAY, ocasionando perjuicio a la trabajadora Sara Diana Aguirre Rivera.
Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230313MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.