Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Publico-gerencia General — Res. 218-2023

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0218-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3798-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinisterio Publico-gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 066-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3798-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 976-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 05 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25943-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de enero de 2020, por medio de la cual se solicitó, entre otros, acreditar la realización de exámenes médicos ocupacionales, formación e información, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2344-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificado al procurador público el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:18:13-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1323-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 976-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 05 de octubre de 2021, notificada al procurador público el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 464,400.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de exámenes médicos ocupacionales, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,400.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de formación e información, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,400.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,400.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,400.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 03 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 154,800.00.

1.4

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 976-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa de trabajo no ha valorado objetivamente el Oficio N° 268-2019-MP-FN, de fecha 3 de Julio de 2019, con el cual se acreditó que solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) una demanda adicional del presupuesto institucional, a fin de que responda a la necesidad real del Pliego 022 del Ministerio Público, que está orientado a beneficiar al personal. Dentro de dicha necesidad, se encontraba el requerimiento presupuestal para la seguridad y salud en el trabajo. ii. No se ha valorado las gestiones realizadas para el cumplimiento de las normas en materia de SST, conforme ha acreditado con los documentos presentados. iii. Se ha vulnerado el debido procedimiento al haberse tramitado el procedimiento, imponiendo condiciones menos favorables al administrado, lo que acarrea la nulidad de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 20221, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No resulta justificación para eximirse de los incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo detectadas las razones presupuéstales alegadas, en tanto la inspeccionada debió adoptar de forma previa a la demanda adicional de presupuesto institucional ante el Ministerio de Economía y Finanzas las acciones necesarias a fin de garantizar los derechos de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo. ii. La inspeccionada no sólo no se exime de responsabilidad por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que se comprueben, sino además por incumplir la medida de requerimiento de fecha 3 de enero de 2020 en tanto no aplica las Justificaciones de orden presupuestal y financiero como razones válidas para excusarse de subsanar los incumplimientos a las normas de prevención de riesgos laboral al término de la investigación. iii. No resulta adecuado justificar el incumplimiento de este aspecto de la normativa de prevención de riesgos laborales por la priorización de gastos que demandaba evitar la propagación de la COVID-19. iv. Si la inspeccionada no ha adoptado las acciones necesarias para gestionar mayor presupuesto para el cabal cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá, soportar las consecuencias negativas de no haber realizado una adecuada gestión de los riesgos laborales en el centro de trabajo. v. En la resolución apelada se ha expresado los fundamentos tácticos y jurídicos por los cuales el inferior en grado decidió la imposición de la sanción, basándose en las constataciones del Acta de Infracción y en lo evaluado por la autoridad instructora en el Informe Final, de acuerdo a las reglas del debido procedimiento administrativo.

1.6

Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 066- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001352-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 183 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 464,400.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Aplicación errónea de una norma de derecho laboral: numeral 27.4, 27.8, 27.3 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Pues no se consideró que toda gestión presupuestal, guarda relación directa, con las normas presupuestarias del Estado Peruano. Asimismo, no se tomó en cuenta los documentos presentados.

- Aplicación errónea de una norma de derecho laboral: Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Pues no se consideró que toda gestión presupuestal, guarda relación directa, con las normas presupuestarias del Estado Peruano. Asimismo, hizo de conocimiento que no contaba con presupuesto, a fin de poder atender los requerimientos formulados, ello implicando que el cumplimiento de las medidas no recae directamente en las acciones que la entidad haya podido adoptar sino de aquel pronunciamiento que pudiese resultar de la solicitud ante el MEF.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro (04) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento

6.2

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

El artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.4

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización8 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable

8 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector9.

6.5

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.

6.6

Asimismo, el artículo 18 del RLGIT, establece que cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.7

Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Cabe señalar que, esta infracción se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo10.

6.9

En tal sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador11. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la

9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 10 Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 8 de agosto de 2021 “(…) 8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.” 11 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.10

Así las cosas, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable. En ese entendido, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad12.

6.11

En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de enero de 202013, contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales, del periodo año 2019; ii) Acreditar la Formación e Información sobre Seguridad y Salud, ni sobre los riesgos expuestos en el puesto de trabajo, del periodo año 2019; iii) Acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos -IPER, conforme a Ley; iv) Acreditar contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas, conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Debiendo exhibir el libro de actas del Comité vigente, y documentos del proceso de elección, conforme a Ley; v) Implementar las medidas preventivas pertinentes, en relación a los vidrios crudos (o comunes), presentes en las áreas de riesgo tales como las puertas de acceso o de paso de trabajadores, de los centros de trabajo ubicados en Av. Abancay cuadra 4 y 5 S/N, distrito de Lima; vi) Acreditar que los equipos de extinción de los centros de trabajo ubicados en Av. Abancay cuadra 4 y 5 S/N, distrito de Lima, tengan carga vigente”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.14 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento antes referida.

6.12

Cabe señalar que, el TUO de LPAG, establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la

12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 Folio 182 del expediente inspectivo

presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 14 (énfasis añadido).

6.13

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3615 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.14

De lo expuesto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento señalada fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.15

Debemos señalar que la conducta contra la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 202117, que aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, que es también aplicable, que refiere que “en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas (…) la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones (...)”.(énfasis añadido)

14TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 15LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. 16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 17 Si bien el presente criterio normativo se encuentra dirigido para el cumplimiento de laudos arbitrales, en puridad, reviste el mismo supuesto que el planteado, donde se exige a una entidad de la Administración a cumplir una obligación sociolaboral a través de su pliego presupuestal, el cual se encuentra legalmente regulado.

6.16

El criterio referido fue desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021, que constituye precedente de observancia obligatoria, que en el literal f), desarrollo el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, determinando:

“38. Además, cabe precisar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 2021, se aprobaron criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”. Sobre el particular, el tercer criterio precisa que: “(...) en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas la medida de requerimiento (...) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG (...)”.

39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.” 6.17 En el caso en particular, se evidencia que, la impugnante, como respuesta a la medida de requerimiento, mediante Oficio N° 000145-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, de fecha 03 de enero de 2020, emitido por la Oficina de Administración de Potencial Humano, solicita al presidente encargado del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, la adopción de las medidas solicitadas mediante medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, adjunta la matriz IPERC18, cronograma para la contratación del servicio de recarga y mantenimiento de extintores19, Oficio N° 070-2019-JE-CSST-P de fecha 21 de octubre de 2019, sobre actas de elección de representantes de los trabajadores en el

18 Folio 200 del expediente inspectivo. 19 Folio 204 - 205 del expediente inspectivo.

Comité de SST20. También adjuntó el Oficio N° 268-2019-MP-FN21 de fecha 03 de julio de 2019, suscrito por la Fiscal de la Nación, y dirigida al Ministro de Economía y Finanzas, con el asunto “Sustento de la Demanda Adicional para el Año Fiscal 2020”, adjuntando al mismo el “listado de requerimientos en SST para el presupuesto de SST – año 2020”22. Asu vez, adjuntó la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3789-2019-MP-FN23, de fecha 31 de diciembre de 2019, sobre constitución de comité de SST para el periodo 2019-2021 y el Programa anual de capacitaciones en SST24.

6.18

Considerando los hechos señalados, se verifica que la impugnante no sólo cumplió con acreditar algunas de las obligaciones materia de requerimiento con la medida inspectiva de requerimiento, sino también, cumplió con presentar medios de prueba de las gestiones que venía realizando con la finalidad de dar cumplimiento a las materias objeto de requerimiento. En ese entendido, considerando al precedente de observancia obligatoria antes referido, los inspectores comisionados se encontraban en la obligación de valorar el comportamiento de la impugnante, atendiendo a la especial situación que reviste, para el caso de las entidades públicas, la disposición presupuestal. Por lo que, evidenciándose el comportamiento de la impugnante y los trámites efectuados a fin de dar cumplimiento con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, es que corresponde acoger lo alegado en dicho extremo, dejando sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

No debe dejarse de lado la obligación de las inspeccionadas de cumplir con las disposiciones y requerimientos que efectúen los inspectores comisionados, para el cumplimiento de las actuaciones inspectivas, en las condiciones y plazos establecidos, para el caso, el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, debe reiterarse el carácter insubsanable de dicha infracción, lo que implica que el incumplimiento oportuno, en el plazo establecido, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, la aplicación del presente criterio resulta de aplicación para el caso de las entidades públicas que acrediten las gestiones oportunas para dar cumplimiento con lo requerido y que dicho cumplimiento se materialice en un plazo razonable.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación en materia de exámenes médicos ocupacionales. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

20 Folio 206 del expediente inspectivo. 21 Folio 210 del expediente inspectivo. 22 Folio 211 del expediente inspectivo. 23 Folio 215 del expediente inspectivo. 24 Folio 218 del expediente inspectivo.

Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con la obligación en materia de formación e información. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a ley. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no cumplir con la obligación en materia de condiciones de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3798-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 976-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 05 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308CEC

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.