Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público- Gerencia General — Res. 201-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0201-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador29-2020-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteMinisterio Público- Gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha16 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021- SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 31 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021- SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 29-2020- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021- SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 021-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 007-2020- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2020.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 066-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 10:50:17-0500

determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-HUA, de fecha 20 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9 675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento programada para el 05 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2020), ascendente a la suma de S/ 9 675.00.

1.3

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la medida de requerimiento consistía en acreditar el cumplimiento por el pago de los beneficios sociales hasta el 05 de febrero de 2020; sin embargo, lo hicieron con fecha posterior; en tal sentido, se aprecia que independientemente de la fecha de pago, se debe valorar el cumplimiento del mismo en aras de evidenciar con lo estipulado en la normatividad en materia de relaciones laborales.

ii. Los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, no fueron valorados convenientemente, afectando su derecho de defensa, pues al trabajador Castillo Tapia, le pagaron todos sus beneficios sociales, pero concluyen que no cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento.

iii. Finalmente, consideran que, si no existe infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del contenido del informe final, entonces no puede existir trabajadores afectados, y si ello es así, no existe presupuesto para aplicar la multa, la misma que está basada precisamente en la existencia de trabajadores afectados, vulnerando el principio del debido procedimiento

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 089- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021, ver fojas 158 del expediente sancionador.

i. La Autoridad Instructora no ha valorado los medios de prueba que presentó en su escrito de descargo, por ello el Informe Final de Instrucción Nº 066-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI señaló que el sujeto inspeccionado acreditó con documentos el pago a favor del recurrente por los conceptos de gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria a las gratificaciones truncas, CTS y vacaciones, pues la subsanación de las infracciones identificadas se materializaron antes del inicio del procedimiento sancionador, motivo por el cual no acogió las cuatro (04) infracciones en materia de relaciones laborales.

ii. Se adopta la medida de requerimiento, para que el sujeto inspeccionado acredite el cumplimiento de lo solicitado, que debe hacerlo de forma total, pero en el presente caso no cumplió con la medida de requerimiento durante las actuaciones inspectivas, supuesto de hecho que es reconocido por el propio sujeto inspeccionado que acreditó el pago de los conceptos que adeudaba al recurrente con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador. Por lo que corresponde la interposición de la multa determinada, motivo por el que la subsanación de manera posterior no lo exime de la responsabilidad que debió cumplir en el momento oportuno.

iii. El hecho de haber acreditado el pago de los conceptos adeudados al recurrente (gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria a las gratificaciones truncas, CTS y vacaciones), no lo exime del deber de colaboración dentro del procedimiento inspectivo. En ese sentido, el sujeto inspeccionado debió adoptar las medidas pertinentes necesarias y previsoras que permitieran garantizar la colaboración hacia la Autoridad Administrativa de Trabajo, para dar cumplimiento oportuno a la medida de requerimiento señalada para el 05 de febrero de 2020.

1.5

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.6

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000380-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 01 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029- 2021-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 50/100 Soles) por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante documento de fecha 24 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021- SUNAFIL/IRE- HUA, en base a los siguientes argumentos:

Interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respecto de la subsanación de infracciones como causal de eximente de responsabilidad administrativa de la medida de requerimiento:

i. Señalan que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta los documentos y argumentos de los descargos presentados contra la imputación de cargos, los cuales acreditaron el pago total de los beneficios sociales solicitados para con el trabajador afectado Sr. Castillo Tapia, conforme se detalla en la Resolución de Gerencia N° 000570- 2020-MP-FN-GG-OGPOPU de fecha 18 de agosto de 2020, la constancia de pago de haberes y descuentos y demás instrumentales exhibidas ante la autoridad administrativa de trabajo de fecha 29 de enero de 2020, que acredita el cumplimiento de la medida de requerimiento, en virtud de que las infracciones por las cuales se les pretendía sancionar no existían con anterioridad a la notificación del acta de infracción que dio inicio al procedimiento sancionador, por lo que, se debió aplicar la eximente de responsabilidad establecida en el articulo 257 del TUO de la LPAG, en atención del principio de razonabilidad y proporcionalidad.

ii. Asimismo, la SUNAFIL ha reconocido el pago de las obligaciones al servidor afectado, por lo tanto, no se han producido hechos que obstaculicen la labor de inspección, pues al sancionarlos, se vulnera el principio del debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones MUY GRAVES, e identificando

si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respecto de la subsanación de infracciones como causal de eximente de responsabilidad administrativa de la medida de requerimiento:

6.7

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12.

11 El subrayado no es del original. 12 El subrayado no es del original.

6.10

El RLGIT en su artículo 46.7 determina entre las infracciones muy graves a la labor inspectiva: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”

6.11

Por su parte el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG13, establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.12

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

ii) Que se produzca de manera voluntaria.

iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora14.

6.13

Ahora bien, para verificar si se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

6.14

Se debe tener en cuenta que ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”15. En ese

13 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 14 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ, p. 47. 15 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.

contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.15

De lo actuado en sede inspectiva, esta Sala verifica que mediante Orden de Inspección N° 021-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 13 de enero de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, respecto del señor Luis Abelardo Castillo Tapia, quién presentó su carta de renuncia16 el 17 de setiembre de 2019, a partir del 20-09- 2019, al cargo de Asistente de Función Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huánuco, luego de la primera licencia que gozó. Por ello, solicitó mediante carta del 25 de setiembre de 201917 se le expida la constancia de cese a fin de que pueda cobrar la Compensación por Tiempo de Servicios y se le otorgue el Certificado de Trabajo.

6.16

En tal virtud se emitió la medida de requerimiento del 29 de enero de 2020, esto es, por no haber cumplido con:

1) Efectuar el pago íntegro de las gratificaciones truncas, por el periodo laborado por el recurrente. 2) Efectuar el pago de las bonificaciones, correspondiente a las gratificaciones truncas por el periodo laborado por el recurrente. 3) Efectuar el pago íntegro de las vacaciones truncas, correspondiente al periodo 2017-2018 laborado por el recurrente. 4) Efectuar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) legales y CTS trunca, por el periodo laborado por el recurrente. 5) Así como los intereses correspondientes conforme a ley, generados hasta la fecha de pago a favor del trabajador Luis Abelardo Castillo Tapia. Otorgándole el plazo de 04 días hábiles a fin de que se verifique su cumplimiento el día 05 de febrero de 2020 a las 09.00 horas.

6.17

Dicho esto, corresponde señalar que al no haberse acreditado el cumplimiento de las infracciones, la medida de requerimiento posee naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva18, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del

16 Ver fojas 15 del expediente inspectivo 17 Ver fojas 16 del expediente inspectivo 18 “RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo

cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.18

Así las cosas, esta Sala es de la opinión que los documentos aportados por la impugnante, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 202019, a través del Procurador Público del Ministerio Público, se encuentra los descargos a la imputación de cargos y al acta de infracción, adjuntando los documentos sustentatorios que acreditan el cumplimiento del pago de beneficios sociales del ex trabajador Luis Alberto Castillo Tapia, entre los que se destaca la constancia de pagos de haberes y descuentos desde 2007 a 202020 en el que se detalla el pago de todos sus beneficios laborales (gratificaciones, bonificación extraordinaria y otros) durante el periodo que duró la relación laboral. En igual sentido a fojas 112 se evidencia el pago de sus beneficios laborales del año 2020, acorde con lo señalado en la Resolución de Gerencia N° 057-2020-MP-FN-GG-OGPOHU21, de fecha 18 de agosto de 2020 que acreditan el pago de S/ 11 371.67 y S/ 2,400.35 por concepto de CTS y vacaciones, es decir, fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir con el requerimiento mencionado.

6.19

A mayor abundamiento, corresponde indicar que el cumplimiento de las infracciones sustantivas a través de una medida de requerimiento, es decir, bajo un mandato por el que se le solicita actuar de una forma determinada, elimina el carácter voluntario en la conducta de subsanar la infracción administrativa, requisito previo para fundamentar el eximente que refiere el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, por lo que, para el caso concreto, no existe posibilidad en aplicar dicho dispositivo22.

6.20

Por tanto, contrariamente a lo alegado por la impugnante, la no aplicación del presente eximente no genera la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, ni al principio del debido procedimiento invocado, por lo que no cabe acoger el recurso de revisión propuesto.

15.1

Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 19 Ver fojas 60 del expediente sancionador 20 Ver fojas 93 a 112 del expediente sancionador 21 Ver fojas 78 al 82 del expediente sancionador 22 Ello incluye naturalmente a la infracción leve descrita en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, relativa a la no entrega de la constancia de cese de la relación laboral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021- SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 29-2020- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2021-2021- SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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