| Resolución N° | 0194-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 100-2020-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Ministerio Público – Gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 13 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 100-2020-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 114-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 070-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 145-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 17 de diciembre de 2020, notificado el 22 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Subvención Económica, Práctica Profesional y Registro y Formalidades. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 042-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 14 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,150.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con asistir a la comparecencia programada para el día 10 de marzo de 2020 a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida para el día 17 de setiembre de 2020 a las 17:30 horas, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.
Con fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha valorado objetivamente el medio probatorio consistente en la Resolución de Presidencia N° 001042-MP-FN-FJFSHUÁNUCO de fecha 06/03/2020.
ii. La inasistencia a la diligencia de comparecencia, se ha producido por las razones enmarcadas en el caso fortuito o fuerza mayor.
iii. No existe infracción de normas sociolaborales, conforme se aprecia del contenido del acta de infracción, al no existir trabajador afectado y si ello es así, no existe presupuesto para aplicar la multa la misma que estaba basada precisamente en la existencia de trabajadores afectados.
iv. Sobre la remisión de información y documentación solicitada, el hecho por el cual la Administración del Distrito Fiscal de Huánuco se encontraba atendiendo coordinaciones directas sobre el concurso Público de Méritos 2020-MPFN-OGCHU, para su aprobación, viabilidad y demás fines, más aún cuando la ciudad de Huánuco se encontraba en estado de emergencia sanitaria.
v. Se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 083- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.
i. El Acta de Infracción N° 070-2020-SUNAFIL/IRE-HUA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, así como la Imputación de Cargos N° 145-2020-SUNAFIL/IREHUA/AI-IC— y el Informe Final de Instrucción N° 042-2021-SUNAFIL/IREHUA/AI-IFl cumple con los requisitos señalados en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INIl — Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema inspectivo de trabajo (numeral 7.1.2.3 Inicio del procedimiento sancionador y en el 7.1.2.6 informe final de instrucción). Por lo que, no corresponde la nulidad en ninguno de los documentos señalados por el sujeto inspeccionado.
ii. El haber tenido otras actividades laborales programadas que alega el sujeto inspeccionado no lo exime de su responsabilidad de asistir a todas las diligencias para las que sea citado, porque pudo proveer y delegar a otro representante legal para quien solo se requería una carta poder simple, siendo un tema interno del sujeto inspeccionado que no tiene ninguna relevancia para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, es decir el sujeto inspeccionado debió solucionar ese tema de manera interna y cumplir con los llamados realizados por los inspectores a través del requerimiento de comparecencia.
iii. Del análisis de autos, se aprecia que el haber tenido otros temas laborales programados, no lo exime del deber de colaboración dentro del procedimiento, que es entendido para cada notificación o requerimiento que se le haga al sujeto inspeccionado; no configurando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que justifique la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia que fue programada. En ese sentido, el sujeto inspeccionado debió adoptar las medidas pertinentes necesarias y previsoras que permitieran garantizar la colaboración hacia la Autoridad Administrativa de Trabajo, para dar cumplimiento oportuno al requerimiento de comparecencia efectuado; por lo que, carece de asidero legal lo señalado en este extremo de su apelación.
Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000379-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 01 de julio de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 45,150.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que existe una interpretación errónea de los numerales 3 y 10 del artículo 46 del RLGIT, en consideración a los siguientes argumentos:
Interpretación errónea del numeral 10 del artículo 46 del RLGIT
- La Intendencia no tuvo en cuenta que la inasistencia a la diligencia se debió a un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, puesto que se encontraba con licencia por desplazamiento en la ciudad de Lima los días 09 y 10 de marzo de 2020, lo cual tornaba fácticamente imposible la concurrencia.
- Respecto al deber de colaboración, el juicio de adecuación resulta relevante para establecer que la sanción impuesta no es un vehículo coherente para que la Administración del Trabajo logre el fin perseguido por la autoridad, traduciéndose en una fuerte sanción monetaria que más que resarcir al afectado, atenta de modo directo contra la viabilidad económica de la institución.
- No se ha valorado objetivamente la Resolución de Presidencia N° 001042-MP-FN- FJFSHUANUCO de fecha 06 de marzo de 2020, con la que se acredita la causal de inasistencia a la comparecencia del 10 de marzo de 2020.
Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 46 del RLGIT
- Sobre la remisión de información y documentación solicitada, se debió tener en cuenta que se encontraban atendiendo las coordinaciones directas sobre el Concurso Público de Mérito N° 2020-MPFN-OGCHU, convocatoria CAS N° 302, 330, 342 y 361 – 2020.
- No se valoró de manera objetiva que la ciudad de Huánuco se encontraba en Estado de Emergencia Sanitaria.
- No se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 70 del TUO de la LPAG, respecto a las formalidades que debe contener la comparecencia del administrado; más aún si la comparecencia debe ser realizada de modo compatible con las obligaciones laborales y/o profesionales de los convocados.
8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
Del recurso interpuesto, se evidencia que la impugnante refiere que la no remisión de la documentación se debe a que se encontraban llevando a cabo procesos de selección de personal, lo que imposibilitaba la remisión de la documentación. Asimismo, cuestiona las formalidades del requerimiento de comparecencia. Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:
- Con fecha 11 de setiembre de 2020 el inspector comisionado notifico el “Requerimiento de Documentación”9, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con presentar la documentación precisada en el mismo, hasta el día 17 de setiembre de 2020, hasta las 17:30 horas, vía correo electrónico.
- En el documento referido se señaló: “Cabe recordarle que el incumplimiento constituirá OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.
Sobre el particular, es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública.
Así, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT10. (el énfasis es añadido)
9 Véase folios 88 a 90 del expediente inspectivo. 10 RLGIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo
Cabe señalar que, durante el periodo de estado de emergencia, se ha producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”, en el numeral 6.8. señala que, “Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020- PCM y sus normas modificatorias y complementarias”.
En la misma resolución, referente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, en el numeral 7.7.1. se precisa: “Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios”.
En ese entendido, resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la misma; para el caso en particular, de cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por los inspectores comisionados. Sin embargo, corresponde analizar si en el caso en particular y bajo las consideraciones expuestas, se ha configurado el presupuesto eximente de responsabilidad invocado por la impugnante, que justifiquen de manera excepcional el incumplimiento incurrido.
Sobre el particular, el RLGIT establece: “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS11, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a),
Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)” 11 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”
Así, la impugnante señala que el incumplimiento en la remisión de la documentación se debe a que se encontraba llevando a cabo el Concurso Público de Mérito N° 2020-MPFN- OGCHU, convocatoria CAS N° 302, 330, 342 y 361 – 2020, siendo que dicho supuesto no se encuentra previsto por la norma antes referida, así como tampoco constituye un justificación para el incumplimiento advertido, pues como empleador se encuentra en la obligación de desplegar sus competencias con la finalidad de poder dar cumplimiento a los requerimientos dispuestos por el inspector comisionado, esto como parte de su deber de colaboración.
Cabe señalar, que la impugnante señala que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 46.3 del RLGIT, precisando que su comportamiento no constituye negativa en proporcionar la documentación. Sin embargo, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se evidencia que la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada, frustrando la labor inspectiva, no permitiendo al inspector comisionado la realización de las actuaciones orientadas a la verificación de las materias establecidas en la orden de inspección, configurando la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT.
Respecto, a la aplicación del artículo 7012 del TUO de la LPGA, invocado por la impugnante, debemos señalar, que el documento que motivó la infracción es el “requerimiento de
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 12 TUO de la LPGA, “Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;
documentación” de fecha 11 de setiembre de 2020, el mismo que ha cumplido con los requisitos formales para su emisión y notificación, debiendo tener en cuenta que la remisión solicitada era por medio digital y no presencial, en consideración a las normas citas anteriormente, debido al Estado de Emergencia. Asimismo, se verifica que el documento referido contiene el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento. Por tanto, dicho requerimiento fue emitido válidamente, no resultando amparable lo fundamentado por la impugnante.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La impugnante señala que no se ha tenido en cuenta que su inasistencia a la comparecencia programada para el día 10 de marzo de 2020, se debió a una situación extraordinaria que imposibilitó su asistencia, no habiéndose valorado objetivamente la Resolución de Presidencia N° 001042-MP-FN-FJFSHUANUCO de fecha 06 de marzo de 2020.
Sobre el particular, el numeral 46.10 del Artículo 46 del RLGIT, establece como infracción muy grave a la labor inspectiva la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. Esto es, efectuado el requerimiento correspondiente, el sujeto inspeccionado se obliga a asistir y participar de la diligencia programada, no admitiendo una interpretación diferente. Por lo que, no resulta válido lo señalado por la impugnante en su recurso de revisión, al precisar que ha existido una interpretación errónea de dicha norma, alegando para ello una causal extraordinaria. Así, lo que se desprende de lo señalado por la impugnante, antes que el cuestionamiento a la interpretación de la norma, debe ser entendido como la invocación a una causal eximente de responsabilidad, supuesto que será analizado.
La impugnante fundamenta la situación extraordinaria que le imposibilitó asistir a la diligencia, en consideración a la programación de una actividad de su apoderada a un evento a realizarse en la ciudad de Lima los días 9 y 10 de marzo de 2020. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Presidencia N° 001042-MP-FN-FJFSHUANUCO13, se evidencia que la misma tiene como fecha el 06 de marzo de 2020, esto es, la impugnante con anticipación a la realización de la diligencia de comparecencia, ya conocía que dicha representante no podía concurrir a la diligencia señalada, por lo que debió adoptar las medidas pertinentes, necesarias y previsoras que permitan garantizar su deber de colaboración, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso.
Por tanto, no se evidencia que la situación extraordinaria invocada por la impugnante constituya un evento imprevisible e irresistible que le haya imposibilitado su participación en dicha diligencia, por lo que no corresponde acoger la tesis propuesta por la impugnante.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.
El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. 13 Véase folio 22 del expediente sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 100-2020-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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