Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público – Gerencia General — Res. 193-2021

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0193-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador17-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteMinisterio Público – Gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha13 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 17-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como graves según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 20,253.00 (Veinte Mil Doscientos Cincuenta y tres con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.10 al 6.12 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIAL GENERAL y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 292-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 093-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 17-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 21 de enero de 2021, notificado el 29 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 10:47:41-0500 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 056-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 20 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,678.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida para el día 29 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida para el día 06 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida para el día 14 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto del requerimiento de información, han procedido con buena fe y han colaborado con la administración, cumpliendo con remitir con fecha 03, 05 y 18 de agosto del 2020, vía correo electrónico la información y documentación solicitada.

ii. Que, su accionar no puede calzar en una conducta obstructiva o que se vaya en contra de lo requerido por la autoridad respectiva, pues a pesar que lo pedido consistía en una ingente cantidad de documentación han cumplido con realizarlo siendo que la no constatación de la información remitida se debió a un fallo tecnológico.

iii. El hecho de no haber remitido la información de modo integro, no fue hecho de mala fe ni implica dolo, siendo la sanción impuesta por la administración totalmente desproporcionada pues la misma tendría razón de ser si es que su cumplimiento hubiera sido nulo, lo cual no ocurre en el presente caso.

iv. Que, se ha vulnerado el principio que rige la potestad sancionadora, esto es el debido procedimiento, el cual señala que no se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 090- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:

i. El sujeto inspeccionado no remitió por correo electrónico el integro de la información y documentación requerida cuyo plazo venció el día 29/07/2020 cuya verificación realizo el inspector actuante el 30/07/2020, luego el 03/08/2020 el inspector actuante verifico que el sujeto inspeccionado envió información mediante correo electrónico adjuntada en Google drive, pero que no pudo acceder y se comunicó con la administradora del sujeto inspeccionado para que le brinde acceso a la información enviada, respuesta que nunca le brindo la administradora, después el inspector actuante el 11/08/2020 reviso su correo institucional pero la información enviada también estaba incompleta. Asimismo, el sujeto inspeccionado no remitió por correo electrónico el integro de la información y documentación requerida cuyo plazo venció el día 14/08/2020 cuya verificación realizo los inspectores el 17/08/2020.

ii. Durante las actuaciones inspectivas y durante el presente procedimiento el sujeto inspeccionado no ha acreditado fehacientemente que los equipos de protección personal fueron entregados a cada trabajador.

iii. Se ha cumplido con el principio de legalidad y el debido proceso, donde para las diligencias se advierte de las constancias de notificación contenido en el requerimiento de información y documentación, fue válidamente notificada al sujeto inspeccionado, así como el sujeto inspeccionado tuvo plazos establecidos de acuerdo a la normatividad vigente para que presente la información y documentación requerida, así como tuvo conocimiento en su oportunidad de las actuaciones inspectivas realizadas.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000378-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 01 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 40,678.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como

MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que existe una interpretación errónea del numeral 3 del artículo 46 y del numeral 9 del artículo 27 del RLGIT, en consideración a los siguientes argumentos:

Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 46 del RLGIT

- La Intendencia no ha valorado de forma objetiva el hecho que se ha cumplido con remitir con fecha 03, 05 y 18 de agosto de 2020 vía correo electrónico la información y documentación solicitada.

- Respecto al deber de colaboración, el juicio de adecuación resulta relevante para establecer que la sanción impuesta no es un vehículo coherente para que la Administración del Trabajo logre el fin perseguido por la autoridad, traduciéndose en una fuerte sanción monetaria que más que resarcir al afectado, atenta de modo directo contra la viabilidad económica de la institución.

- La acción no puede calzar en una conducta obstructiva o que se vaya en contra de lo requerido por la autoridad, pues a pesar que lo pedido consistía en una ingente cantidad de documentación en muy poco tiempo hemos cumplido con realizarlo, siendo que la no constatación de la información remitida se debió a un fallo tecnológico no imputable a nosotros.

- El hecho de no remitir la información de modo integro no fue hecho de mala fe ni implica dolo, siendo la sanción impuesta desproporcional. Asimismo, no se ha realizado una correcta valoración de los diversos medios probatorios adjuntados.

Interpretación errónea del numeral 9 del artículo 27 del RLGIT

- No se ha valorado objetivamente que se ha cumplido con entregar los equipos de protección personal (EPPs).

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última.

8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021.

Por tanto, no serán de pronunciamiento los fundamentos expuestos por la impugnante referente a la Interpretación errónea del numeral 9 del artículo 27 del RLGIT.

Sobre el requerimiento de información

6.2

Del recurso interpuesto, se evidencia que la impugnante refiere que su comportamiento no constituye una actitud obstruccionista, pues cumplió con presentar la documentación solicitada. Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:

- Con fecha 21 de julio de 2020 los inspectores comisionados emitieron “Requerimiento de Información por Medio Electrónico”9, por medio del cual se requiere a la inspeccionada para que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, es decir al 29 de julio de 2020, cumpla con presentar la siguiente documentación:

o Carta poder simple en caso de inasistencia del representante legal. o Vigencia de poder. o Copia de DNI. o Formatos TR5 y TR6. o Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el centro de trabajo. o Relación de trabajadores. o Entrega de EPPs. o Matriz IPER. o Registro de capacitaciones en materia de SST y Protocolo de Prevención al Sars-COV- 2. o Identificación de trabajadores con sospecha de COVID-19. o Acreditar aislamiento/cuarentena por COVID-19. o Acreditar medidas correctivas de limpieza y desinfección del área. o Acreditar comunicación efectuada a la autoridad de salud. o Acreditar seguimiento clínico a los trabajadores. o Acreditar evaluación clínica respectiva de los trabajadores identificados como casos sospechosos. o Declaración jurada. o Solicitud de trabajadores con factores de riesgo. o Relación de trabajadores con licencia con goce de haberes. o Relación de trabajadores con trabajo remoto. o Registro de control de asistencia; Memorándum Múltiple N° 02-2020-FPEA/STM-MP- FN y 04-2020-FPEA/STM-MP-FN; Autorización de notificación por correo electrónico.

9 Véase folio 27 del expediente inspectivo.

- Con fecha 03 de agosto de 2020 a horas 08:53 am, mediante correo electrónico10, la impugnante remitió la siguiente documentación: i) Base total y resumen MITR al 09 de julio de 2020; ii) Certificados de fumigación y desinfección; iii) DNI de la administradora; iv) Entrega de EPP al 60%; v) Informe de salud del trabajador Cesar Gustavo; vi) Informe de salud y constancia del trabajador José Luis; vii) SIFA MRT del 25 de junio de 2020. En la misma fecha a horas 17:21 el inspector comisionado respondió el correo remitido por la impugnante, señalando que la documentación no podía ser visualizada requiriendo que en el mismo día se remita la documentación nuevamente.

- Con fecha 03 de agosto de 2020 se remitió nuevo “Requerimiento de Información por Medio Electrónico”11, a fin de que sea cumplido hasta el 06 de agosto de 2020, solicitando se remita la misma documentación consignada en el primer requerimiento de información.

- Con fecha 05 de agosto de 2020 a hora 18:28 la impugnante remitió la siguiente documentación: i) DNI y fotocheck de administradora; ii) Informe de salud de Cesar Gustavo; iii) Constancia del trabajador José Luis; iv) Informe de salud II de José Luis; v) Oficio-000990-2020-ADMDFHUAN, TR5 y TR6; vi) OFICIO-001022-2020- ADMDFHUANMEDICO; vii) PDF en blanco y negro_2020072717295200.pdf RES - 802- MP-FN; viii) Resolución de Presidencia-002022-2020-PJFS Huánuco, Resolución Designación de Administrador.

- Con fecha 11 de agosto de 2020, se remitió un nuevo requerimiento de información a ser cumplido el día 14 de agosto de 2020, a fin de que se cumpla con complementar el envío de la información faltante de los requerimientos de información de fecha 21 de julio y 03 de agosto de 2020. Así, con fecha 14 de agosto de 2020 se llevó a cabo la comparecencia por plataforma digital12, con la participación de Jessica Rodríguez Gonzales, administradora y de Cesar Roberto Villaizan Cajas, encargado de la oficina de RRHH, precisando que respecto al Plan de vigilancia de prevención y control del COVID 19 (PVPC), solo hay uno a nivel nacional y sobre el registro del PVPC al MINSA, indicaron que consultarían a la sede central de Lima sobre ello. Sobre el IPERC, indicaron que no lo tenían. Sobre los EPPs, indicaron que los entregan al fiscal y éste se encarga de repartir al personal y que no cuentan con un cargo de entrega de cada trabajador. Sobre las capacitaciones, indicaron que se realizan periódicamente de manera virtual y que desde Lima envían material informativo a los correos de todo el personal a nivel nacional. Respecto al Sr. Cesar Augusto Neciosup Cumpa, indicaron que luego de realizarse la prueba de Covid-19 fue aislado al dar positivo, asimismo señalaron que el Sr. Neciosup era asintomático. Respecto al termómetro infrarrojo para la sede de Rupa Rupa, señalaron que han implementado su uso desde fines de mayo del 2020. Sobre el registro de asistencias, indicaron que es el vigilante quien registra las asistencias y que ya lo han solicitado copias para hacer entregarlos a SUNAFIL. Sobre dicha diligencia, se evidencia que el inspector comisionado dejó constancia que la documentación debe ser remitida, pues se encontraba incompleta.

- Con fecha 17 de agosto de 2020 a horas 15:3113, la impugnante remitió correo electrónico a los inspectores comisionados, adjuntando la siguiente documentación: Registro de Plan de Vigilancia Prevención y Control del COVID-19, Resolución N° 727-

10 Véase folio 32 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 35 del expediente inspectivo. 12 Véase folios 50 y 51 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 54 del expediente inspectivo.

2020, Resolución N° 839-2020, Plan de vigilancia nueva versión, Plan de vigilancia versión 2, TR5 datos laborales del trabajador, TR6 datos de Seguridad social y adicionales referidos al ingreso del trabajador, Asistencia de trabajadores TID-LP.

- Cabe señalar que, de la verificación de los requerimientos de información antes referidos, se evidencia que en cada uno de ellos se consignó el apercibimiento respectivo, señalando en ellos: “Cabe recordarle que la no presentación de la documentación constituye INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según lo dispuesto por los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.

6.3

Sobre el particular, es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública.

6.4

Así, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT14. (el énfasis es añadido).

6.5

Cabe señalar que, durante el periodo de estado de emergencia, se ha producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades

14 RLGIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)”

laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”, en el numeral 6.8. señala que, “Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020- PCM y sus normas modificatorias y complementarias”.

6.6

En la misma resolución, referente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, en el numeral 7.7.1. se precisa: “Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios”.

6.7

En ese entendido, resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la misma; para el caso en particular, de cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por los inspectores comisionados.

6.8

De los puntos reseñados, queda establecido que se ha configurado un retraso en la entrega de información requerida por el inspector actuante. Esta situación deja ver que el retraso, que pudiera tener origen en una situación atendible, en este caso se confunde con un afán incompatible con el deber de colaboración y con el principio de buena fe procedimental, expresado en el artículo IV, punto 1.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.15

6.9

Así, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.

15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.10

Por otro lado, se observa que tanto la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador no han calificado correctamente los hechos que se han subsumido en el tipo sancionador del artículo 46.3 RLGIT. El comportamiento de la impugnante como sujeto inspeccionado difícilmente puede entenderse como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada por los inspectores actuantes. Al contrario, ha ocurrido un retraso que es sancionable por cuanto ha generado retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. En consecuencia, es el retraso que perturba o retrasa las actuaciones inspectivas lo que debió reprocharse en el Acta de Infracción y no una negativa de entrega de información.

6.11

De esta forma, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado que produzca la perturbación, el retraso o el impedimento de la investigación, deberá imputarse la infracción tipificada en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando fuera que las conductas u omisiones del sujeto inspeccionado frustren la fiscalización a través de la negativa de información y documentación necesaria, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

6.12

Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por los inspectores actuantes no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por lo que, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero si ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal16, corresponde modificar las infracciones imputadas, en los siguientes términos:

16 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…) Artículo 17- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral

6.13

Cabe señalar, que el cuadro antes referido, solo adecua las infracciones que son materia de análisis por esta Sala (muy graves), por lo que las demás infracciones contenidas en la resolución impugnada subsisten de acuerdo a lo determinado por la instancia de apelación.

6.14

Por las consideraciones señaladas, corresponde revocar en parte la resolución impugnada, modificando el monto de las sanciones por infracción a la labor inspectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.” 17 Valor de la UIT en el año 2020: S/. 4300. N° Materia Infracción imputada Norma vulnerada Tipo legal y calificación Número de trabajadores Cálculo conforme al DS N° 008- 2020-TR Labor Inspectiva Retrasar el envío de la información solicitada para el día 29 de julio de 2020. Artículos 9, 11 y 36 numeral 36.1 de la LGIT; Artículo numeral 15.1 del RLGIT Artículo 45.2 del RLGIT

GRAVE

S/ 6,751.00 1.57 UIT Labor Inspectiva Retrasar el envío de la información solicitada para el día de agosto de 2020. Artículos 9, 11 y 36 numeral 36.1 de la LGIT; Artículo numeral 15.1 del RLGIT Artículo 45.2 del RLGIT

GRAVE

S/ 6,751.00 1.57 UIT Labor Inspectiva Retrasar el envío de la información solicitada para el día de agosto de 2020. Artículos 9, 11 y 36 numeral 36.1 de la LGIT; Artículo numeral 15.1 del RLGIT Artículo 45.2 del RLGIT

GRAVE

S/ 6,751.00 1.57 UIT MONTO TOTAL DE LA MULTA: S/ 20,253.0017

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 17-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dichas infracciones como graves según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 20,253.00 (Veinte Mil Doscientos Cincuenta y tres con 00/100 Soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.10 al 6.12 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIAL GENERAL y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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