| Resolución N° | 1386-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5003-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ministerio Público- Gerencia General |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 252-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5003-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 25 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT; y, de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007 RDTN – HR 92785-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 25932-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1136-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, por no contar con el reglamento interno de SST, no realizar los exámenes médicos ocupacionales y no cumplir con las condiciones de seguridad en lugares de trabajo; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submaterias: Prevención de riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas (Submaterias: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submaterias: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Condiciones de seguridad: en los lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submaterias: avisos y señales de seguridad); Estándares de higiene ocupacional (Submateria: botiquín)
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1297-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI22, de fecha 03 de agosto de 2022, notificado el 08 de agosto de 2022 a la entidad impugnante y el 15 de agosto de 2022 a la Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1921-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 26 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 25 de enero de 2023, notificada a la entidad el 27 de enero de 2023 y a la Procuraduría Pública el 26 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 149,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar haber formado e informado en seguridad y salud en el trabajo a favor de los trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del acta de infracción; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar haber un comité de seguridad y salud en el trabajo a favor de los trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del acta de infracción; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar contar con una Identificación de Evaluación de Riesgos conforme a ley a favor de los trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del acta de infracción; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar haber practicado los exámenes médicos ocupacionales a favor de 18 trabajadores detallados en el cuadro del numeral 4.11 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,534.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo referido a la entrega de sillas ergonómicas y medidas de prevención y control respecto cables eléctricos
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 850-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de julio de 2022, se ordenó declarar la caducidad del procedimiento, tal y como se aprecia en el folio 164 del expediente sancionador.
sueltos a favor de los trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del acta de infracción; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00 soles
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a favor de los trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del acta de infracción; tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,025.00 soles
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,025.00 soles
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Que, sí se ha cumplido con acreditar la existencia del sub comité de seguridad y salud en el trabajo. En resolución, sin embargo, no se ha motivado ni explicado qué requiere como acto constitutivo del comité cuando con la resolución administrativa a nivel nacional se prueba ello, no se puede exigir que una sede el ministerio público sea un empleador diferente. La norma infraccionada no exige que se deba constituir un comité de SST en una sede de la entidad público, ni tampoco ello ha sido explicado en la impugnada. ii. Que, la resolución no acredita la norma pertinente para exigir un Reglamento Interno de Trabajo y la Identificación de Peligros y Riesgos para el mismo empleador a nivel nacional, que tiene unificado los puestos de trabajo y definido sus actividades de cada uno de ellos, no existiendo puestos adicionales menos funciones diferenciadas, máxime cuando la inspección se ha efectuado al Ministerio Público, no a una sede en cuestión. iii. Que, se exigen respecto del IPER, especificación en actividades y subprocesos, sin considerar que las entidades públicas tienen debidamente aprobados puestos de trabajo con funciones definidas, no existiendo actividades individuales o subprocesos, por tanto, las exigencias son materialmente gaseosas y no cumplen con la finalidad de la inspección de trabajo. iv. Que, no se configura la tipicidad del numeral 27.6 del RLGIT sobre mapa de riesgo, pues se les imputa no colocar las imágenes del mapa de riesgo en lugar visible, no obstante que en las fotografías se verifica que el lugar donde se ha colocado es altamente transitado por el personal, terceros y público en general. Siendo arbitraria la sanción cuando está acreditado que se cuenta con el debido mapa de riesgo.
v. Que, también existe error de tipificación en la infracción del numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, pues oportunamente se adjuntó el registro de capacitación SST de fecha 25 de noviembre de 2021, y si bien ello fue a destiempo a la inspección del año 2019, ello no significa incumplimiento con la finalidad de la inspección. Existiendo solo observación solo por el registro del año y no por el contenido. Así, la infracción fue debidamente subsanada eximiéndose de responsabilidad. vi. Que, respecto de los exámenes médicos, conforme al criterio establecido en Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se debió valorar que en su momento se acreditaron las gestiones y la subsanación de la infracción. vii. Que, sobre la tipicidad de las infracciones 27.9 y 46.7, la medida de requerimiento fijó el plazo irrazonable de 03 días hábiles, a pesar de que, como entidad pública, los plazos de contratación y cumplimiento para la compra de sillas ergonómicas son más extensos, vulnerándose el principio de razonabilidad e informalismo. Corresponde por tanto que la multa sea revocada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, la autoridad de primera instancia determinó que no se había realizado al menos 04 capacitaciones en el año en materia de SST respecto del año 2019, la documentación de capacitaciones presentada corresponde al año 2021, y además, la difusión del plan COVID-19 no es una capacitación. Esta infracción tiene carácter insubsanable, debido a que se produjo en el pasado y no es de posible reversión. Manteniéndose la infracción en este extremo. ii. Que, del comité de SST, el inspector y primera instancia observaron que no se acreditó la constitución según los plazos y procedimientos de ley y que la conformación del Subcomité de SST presentado corresponde al periodo 2022-2024, distinto a la materia de inspección. El inspector no cuestionó la forma cómo se estructura el comité o si correspondía la conformación de subcomités, sino sobre los medios que prueban la elección del CSST. iii. Que, sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo cuenta 10 sellos de CSST, sin que la empresa presentara documentación que permita corroborar la legitimidad de las personas miembros del CSST. El cuestionamiento no es sobre la constitución del CSST, sino sobre el documento RISST. iv. Que, el IPER exhibido por la inspeccionada, no contiene la identificación de peligros de la ausencia de sillas ergonómicas y cables eléctricos sueltos, ni la evaluación de riesgos relacionados a ambos, ni mucho menos la adopción de medidas de control. No estando acredito que el IPER comprenda el centro de trabajo inspeccionado ni que se encuentre exhibido en un lugar visible. Además, es correcta la observación efectuada en tanto que, al no contar con las actividades y subprocesos, se dificulta la identificación de peligros, riesgos y medidas de control. La exigencia de ello se sustenta en el artículo 77 del RLSST. v. Que, el extremo referente al mapa de riesgos no ha sido objeto de sanción, por lo que no se considera necesaria la declaración de nulidad. vi. Que, sobre los exámenes ocupacionales, no se acredita haber realizado gestiones respecto de la realización de exámenes ocupacional respecto del periodo objetado, siendo que la documentación presentada corresponde al año 2022. Respecto de la medida de requerimiento, no es aplicable la Resolución de Sala Plena 002-2021- SUNAFIL/TFL, por cuanto la misma solo aplica para incumplimientos de carácter
económico, que no es el caso. No siendo obstáculo ni excusa la naturaleza pública de los fondos o procedimientos para amparar el incumplimiento de obligaciones con incidencia en la SST. vii. Que, sobre las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria, no solo no es aplicable la Resolución de Sala Plena 002-2021-SUNAFIL/TFL, sino que, además, la inspeccionada debió haber considerado dentro de su presupuesto anual las exigencias mencionadas para garantiza la seguridad y salud en el trabajo y no esperar que la inspección lo exija. viii. Que, sobre la razonabilidad y proporcionalidad, se concluye que para la determinación de la sanción se ha aplicado la graduación y las tablas de sanción correspondientes al RLGIT, no existiendo infracción al respecto, menos cuando la multa no se encuentra sujeta a discrecionalidad sino a valores previamente reglamentados.
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003064-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 252-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 149,984.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, existe una interpretación errónea del numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, pues se ha realizado una excesiva y rigurosa exigencia sobre la verificación de la legalidad de la emisión del RISST, cuando ello no corresponde ser valorado en un procedimiento administrativo, en virtud del principio de buena fe procedimental y al principio de presunción de veracidad. El hecho de cuestionar los sellos es un criterio subjetivo, no existiendo una adecuada motivación en la imposición de multas. ii. Que, existe un apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, pues no se ha considerado su realidad como entidad pública, y las dificultades de gestión en el cumplimiento y compra de las acciones de la medida inspectiva de requerimiento, vulnerándose el principio de razonabilidad. iii. Que, asimismo se ha apartado del precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, que estableció que la medida inspectiva de requerimiento debe cumplir con el principio de razonabilidad, el cual no se cumple en el ínfimo plazo de tres (03) días otorgados en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, la resolución impugnada debe ser revocada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la infracción tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT 6.1. Sobre este extremo, cabe expresar que la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10. 6.2. La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21, prescribe que “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”. 6.3. Con relación al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RISST), como parte de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, es preciso referirse al artículo 34 de la LSST, en tanto establece que “las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento”. Asimismo, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST), contempla lo siguiente:
“Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.” 6.4. En correlativo a lo anterior, el literal b) del artículo 35 de la LSST, establece que, para mejor conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador debe “entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo”. Dicha obligación, es complementada con el enunciado normativo del artículo 75 del RLSST, que textualmente prescribe lo siguiente: “El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias”. 6.5. Al respecto, la impugnante sostiene que existe una interpretación errónea del numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, pues el hecho de cuestionar los sellos del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, CSST) en el RISST, es un criterio subjetivo que no invalida la legalidad de la emisión del propio Reglamento. De la verificación de los actuados, se advierte que la imputación efectuada por la autoridad sancionadora para sustentar la tipificación de esta infracción consiste en que, conforme el inspector comisionado deja
constancia en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con acreditar que cuenta con RISST conforme a ley aprobado por el CSST vigente a la fecha de aprobación del RISST, a favor de los 40 trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del Acta de Infracción. Pues, si bien se exhibió el documento denominado “Acta de Sesión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”, realizada el 25 de enero de 2017, donde se observa el acuerdo que aprueba el RISST del 2017, no se demostró que el CSST que aprobó el Reglamento estaba constituido conforme a ley. Incluso se agrega que, si bien el RISST de enero 2017 cuenta con 10 sellos del CSST, no se acreditó que dicha aprobación corresponda al CSST vigente en dicha fecha. (énfasis añadido) 6.6. Este Tribunal advierte, a partir de ello, que existe un error en la aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, en tanto que la conducta punible contemplada en el mismo sanciona únicamente el acto de “no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo”, sin referencias al cumplimiento de formalidades adicionales que trascienden incluso a la obligación misma de contar con el RISST, como es el exigir la acreditación del proceso de elección, instalación y la vigencia del CSST que aprobó el Reglamento, yendo más allá de la contrastación de que este cuente o no con la formalidad prevista para su aprobación. La determinación de la conducta infractora, en virtud al principio de legalidad, impide que la Administración agregue exigencias o supuestos no contemplados en la normativa que le regula y que se le imponga una sanción como consecuencia del incumplimiento de estas. El actuar de la autoridad sancionadora y de la instancia previa, en ese sentido, ha excedido las facultades sancionadoras que le están atribuidas con observancia estricta del principio de tipicidad, procediendo a atribuir la comisión de una modalidad infractora que no está textualmente contemplada en la norma y, por el contrario, omitir que la obligación laboral subyacente al tipo infractor consistente en que el empleador tenga un RISST, sí ha sido debidamente probada por la impugnante, como ellas mismas y el inspector comisionado reconocen y obra además de folios 63 a 122 del expediente inspectivo. (énfasis añadido) 6.7. En consecuencia, este Tribunal es del criterio que la atribución de la infracción no ha sido realizada en base al tipo previsto en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, de modo que el hecho imputado, consistente en que la inspeccionada no acreditó que el CSST que firma el RISST presentado haya sido elegido correctamente y ha sido el vigente a la fecha de aprobación del mismo, no se subsume en el incumplimiento de contar con un RISST conforme a lo estrictamente prescrito en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Dejándose de lado el hecho de que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante demostró contar con un RISST. Por estos motivos, corresponde amparar los argumentos del recurso de revisión en este extremo, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Sobre la media inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.8. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. 6.10. Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.11. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.12. En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un
análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.13. En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio). 6.14. En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
11 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio). 6.15. De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento. 6.16. Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2020, notificada en la misma fecha, en la cual se requirió a la impugnante la subsanación de 07 incumplimientos detectados en materia de SST (en materia de: Comité de SST, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Reglamento interno de SST, estándares de Higiene Ocupacional, Mapa de Riesgo, Exámenes Ocupacionales y en Condiciones de Seguridad en el Trabajo) otorgando para ello el plazo de tres (03) días hábiles, conforme se observa en el siguiente:
No obstante, como consigna el inspector de trabajo en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, cumplido el plazo otorgado la inspeccionada no acreditó la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas que fueron detalladas en la medida inspectiva de requerimiento. La impugnante, al respecto, sostiene en su recurso de revisión que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles no es razonable teniendo en cuenta que como entidad pública existen dificultades de gestión en la implementación y adquisición de enseres, que imposibilitaron el cumplimiento de las acciones en dicho lapso de tiempo. 6.19. Así, con el objetivo de corroborar si la Administración actuó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son exigibles, o si, por el contrario, omitió tales parámetros y adoptó decisiones que podrían ser consideradas arbitrarias, se verifica que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2020, se exige la realización de acciones de mediana y alta complejidad gestora, tales como “acreditar haber Figura N° 01 Figura N° 02
practicado los exámenes médicos ocupacionales” a favor de 18 trabajadores de la institución y “acreditar que los trabajadores comprendidos en la Tabla A”, esto es, 18 trabajadores de la institución, “cuenten con sillas según los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial 375-2008-TR”. 6.20. Cabe destacar que, para una entidad de derecho público como la impugnante, la ejecución de estas medidas, no solo por su naturaleza sino también por las condiciones previas necesarias para su implementación —disposición de presupuesto, cotización, compra de materiales y contratación de servicios especializados—, requiere de plazos sustancialmente mayores al límite de tres (03) días fijado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento, particularmente porque como entidad pública, la actuación gestora y adquisitiva de la impugnante se encuentra estrictamente sujeta a los principios de legalidad y previsión presupuestaria. En tal sentido, toda erogación económica o contratación de servicios debe someterse a procedimientos administrativos y presupuestarios previamente regulados, los cuales dilatan la ejecución inmediata de actividades que, además, resultan no ser sencillas, como es la gestión, contratación, disposición y programación de exámenes médicos ocupacionales a favor de 18 trabajadores, y, asimismo, la adquisición de 18 sillas ergonómicas que se ajusten a las disposiciones legislativas pertinentes. Tales medidas involucran autorizaciones, filtros de gestión, disponibilidad presupuestaria e, incluso, procesos de convocatoria, lo cual hace evidente que el plazo otorgado resultaba desproporcionado frente a las posibilidades reales de cumplimiento. El inspector comisionado debió ponderar que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles era objetivamente exiguo e insuficiente para que la entidad edil pudiera atender la totalidad de las exigencias impuestas. 6.21. En base a lo expuesto, este Tribunal determina que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2020, fue emitida vulnerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto dispuso el cumplimiento de acciones complejas a cargo de una entidad burocrática de derecho público, sujetada por normas imperativas de presupuesto, en un periodo de tiempo demasiado corto, lo que implica que la imposición de multa por la infracción del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, pierde validez y corresponde ser dejada sin efecto. Careciendo de sentido pronunciarse sobre los demás extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con haber formado e informado en SST a favor de 40 trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del Acta de Infracción Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con haber constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo, a favor de 40 trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del Acta de Infracción Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con contar con una Identificación de Evaluación de Riesgos conforme a ley, a favor de 40 trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del Acta de Infracción Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con haber practicado los exámenes médicos ocupacionales a favor de 18 trabajadores detalladas en el cuadro del numeral 4.11 del Acta de Infracción Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo referido a la entrega de sillas ergonómicas y medidas de prevención y control respecto de cables sueltos, a favor de 40 trabajadores detallados en la tabla A del numeral 4.2 del Acta de Infracción Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5003-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 25 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT; y, de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007 RDTN – HR 92785-2019
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