Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público- Gerencia General — Res. 1184-2024

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1184-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador109-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteMinisterio Público- Gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 164-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha13 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 109-2020- SUNAFIL/IRE-ICA, de la Intendencia Regional de Ica

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 109-2020- SUNAFIL/IRE-ICA, de la Intendencia Regional de Ica, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241211ECHV HR 220661-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1375-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 85-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 167-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, notificada el 22 de abril de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: pago de la remuneración (sueldos y salarios; gratificaciones). 2 Se verifica que el administrado presenta sus descargos a la imputación de cargos por medio de su Procurador Público, conforme se observa a folio 15 y 34 del expediente sancionador. Cumpliéndose con la debida notificación. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-ICA- SIAI, notificada el 21 de enero de 20223 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,811.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de remuneración desde el 08 de mayo y junio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 19 de diciembre de 20225, la Intendencia Regional de Ica resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

3 Se verifica que, además, se notificó el Informe Final de Instrucción por correo de fecha 25 de enero de 2022 y que los descargos del administrado fueron presentados por medio de su procurador público. 4 Notificada a la impugnante por medio del correo electrónico al procurador público del administrado, véase folios 69 del expediente sancionador. 5 Notificada a la impugnante el 21 de diciembre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 15 de febrero de 2023. Véase folios 89 y 90 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia 164-2022-SUNAFIL/IRE- ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000196-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2022- SUNAFIL/IRE-ICA emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/24,811.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de febrero de 2024.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:

i. Vulneración al debido procedimiento e interpretación errónea de las infracciones tipificadas, pues, se trata de infracciones continuadas.

ii. Afectación al principio de presunción de veracidad y buena fe procedimental.

iii. Apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.

iv. Afectación al principio de razonabilidad, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 014- 2022-SUNAFIL/TFL.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.

7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 22 de abril de 20218 con la notificación por medio de casilla electrónica al administrado, ya que se verifica que el 29 de abril de 2021 mediante su Procurador Público, debidamente identificado de acuerdo con la Resolución Suprema N° 124-2019-JUS, presentó sus descargos luego de haberse realizado la notificación mediante casilla electrónica. De allí que resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 27.29 del artículo 27 del TUO de la LPAG, en tanto que con la presentación de dichos descargos se verifica que el administrado tomó pleno conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador con la notificación del 22 de abril de 2021, motivo por lo cual ejerció su derecho de defensa presentando los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes. Por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 24 de enero de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.7

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta 24 de enero de 202210, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 25 de enero de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

5.8

Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 31 de marzo de 2022 (fecha en la que el procurador público del administrado envía el acuse

8 Véase folio 24 del expediente sancionador. 9 Artículo 27 del TUUO de la LPAG: Saneamiento de notificaciones defectuosas. (…) 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. (Énfasis agregado). 10 Día hábil.

de recibido del correo electrónico que contiene la resolución de primera instancia), impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, Inicio del cómputo de plazo 22.04.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 25.01.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para 31.03.2022 Se notifica a la procuraduría de la inspeccionada la Resolución de Sub Intendencia 102-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA (resolución sancionadora). 24.01.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.

la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 109-2020- SUNAFIL/IRE-ICA, de la Intendencia Regional de Ica, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MINISTERIO PÚBLICO- GERENCIA GENERAL y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241211ECHV HR 220661-2022

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