Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público - Gerencia General — Res. 1058-2024

Sector público / estatalCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°1058-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinisterio Público - Gerencia General
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1131-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha8 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 1338-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 8 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 1338-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

9 De fecha 28 de junio de 2021.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106LGN – HR 82690-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20538-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3962-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, que afecta al trabajador Américo Sánchez Reategui.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1114-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 6 de junio de 2022, notificada a la impugnante y a su procuraduría pública el 8 de junio de 20222, se

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Sub materia: Primacía de la realidad); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase a folios 7 y 9 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1418-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 971-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 06 de marzo de 2023, notificada el 8 de marzo de 2023 y a su procuraduría pública el 24 de marzo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/9,337.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, en perjuicio del trabajador Américo Sánchez Reategui, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 971-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Solicita el cierre de la inspección al evidenciarse que existe una cuestión litigiosa sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos recaído en el Expediente N° 02069-2019-0- 1801-JR-LA-02, seguido por Sánchez Reátegui Américo contra el Ministerio Publico, en observancia a los numerales 7.3.1 y 7.3.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, de lo contrario se estaría vulnerando el principio del debido procedimiento.

ii. La autoridad administrativa ha procedido a generar un nuevo procedimiento sancionador, ante la declaratoria de caducidad; sin embargo, no ha considerado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas de conformidad a lo establecido en el numeral 252.2 del artículo 252 de la Ley N° 27444, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, es una infracción instantánea con efectos permanentes, la misma se genera a partir del día que se deja constancia de la desnaturalización en fecha 18 de diciembre de 2015 y no como erróneamente pretende la resolución apelada, asumir con las fechas de visitas al sujeto inspeccionado, por tanto, el incumplimiento generado el 18 de diciembre de 2015 hasta la fecha de notificada con el nuevo procedimiento sancionador con la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, ha superado en demasía el periodo máximo de cuatro años para determinar la infracción, en ese sentido, la infracción se encuentra prescrita.

iii. El presente procedimiento se encuentra caducado dado que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fue notificado al Ministerio Público el 08 de junio de

3 Véase a folios 455 y 484 del expediente sancionador, respectivamente.

2022, del cual teniendo en cuenta el cómputo de nueve meses del procedimiento sancionador venció el 07 de marzo de 2022; sin embargo, se advierte que la notificación de la resolución apelada se realizó en fecha 08 de marzo de 2022, cuando no existía previa notificación de la prórroga, establecida en el artículo 259 de la Ley N° 27444, en ese sentido, ante la caducidad advertida, se observa vicios insubsanables que corresponde establecer la nulidad del acto administrativo.

iv. En la resolución apelada concluye subjetivamente que no hubo necesidad de servicio a fin de reemplazar a doña Petronilla Zabela Casanova Chumpitaz, titular de la plaza de Analista, situación fáctica que no se evidencia en ningún medio de prueba menos se haya constatado que dicha persona siga paralelamente trabajando con el afectado Américo Sánchez Reátegui, o en todo caso, haya superado la causa por el cual se sustentó el reemplazo de dicha trabajadora; por tanto, no cabe inferir hechos que no fueron constatados y verificados con pruebas en la etapa investigatoria; asimismo, la resolución apelada no ha tomado en cuenta que no se admite desnaturalizar por la suscripción posterior de los contratos modales de naturaleza accidental por suplencia mientras subsista la causa objetiva, por lo que, tanto la Carta N° 108-2018-MP-FNSGRCA, por el cual tuvo conocimiento el afectado del vencimiento del contrato modal, así como el comunicado de fecha 27 de junio de 2018, por tal razón su permanencia dentro de las instalaciones del Ministerio Público tuvo razones justificadas de atender a los interesados en la suscripción de sus contratos sin realizar trabajo efectivo, hecho que no ha sido constatados detalladamente en el Acta de Infracción, por lo que, la simple inferencia no basta para acreditar un supuesto de desaparición de la causa objetiva, en ese sentido, la resolución apelada no analizó los hechos bajo el principio de primacía de la realidad y razonabilidad, por el hecho de suscripciones de contratos modales con fecha posterior para determinar que hubo trabajo efectivo sin tener contrato de trabajo modal suscrito, situación que no ampara la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación Laboral N° 19684- 2016.

v. Por otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que la verificación del principio de tipicidad en la imputación infractora requiere que la subsunción sean en hechos acreditados y no valiéndose de apreciaciones subjetivas, siendo necesario considerar en todos los procedimientos administrativos sancionador la aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, pues la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección. De otro lado, se aprecia que la Autoridad instructora sólo ha repetido los fundamentos contenidos en el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, pues cuando se exige el sustento de la tipificación y calificación de la falta considerada grave en el Informe Final, se aprecia que no existe una respuesta adecuada y motivada, siendo evidente que la autoridad administrativa no ha procedido conforme a las normas previstas, al establecer la infracción con graves errores en su análisis formal, sanción impuesta, sin analizar exhaustivamente los hechos materia de supuestas infracciones graves y muy graves, conforme lo regulado por el artículo 54 del RLGIT, del mismo modo, se ha transgredido el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, soslayando la obligación procesal propia de un debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1131-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación a si existe un conflicto con la función jurisdiccional, se debe indicar que la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, invocada por el inspeccionado, únicamente limita las facultades de los Inspectores para que estos puedan continuar con las investigaciones inspectivas, siempre y cuando tomen conocimiento que las materias investigadas, durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, han sido ventiladas en sede jurisdiccional; situación que en el caso de autos no se ha dado, pues el trabajador Américo Sánchez Reátegui (en adelante, el trabajador afectado), ha judicializado la controversia con posterioridad a la culminación del referido procedimiento inspectivo. Sin embargo, debe hacerse mención a que la referida directiva no se encontraba vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas, sino más bien la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII; no obstante, esta Intendencia advierte que el trabajador afectado inició acciones judiciales cuando ya se había culminado las actuaciones inspectivas, con la extensión del Acta de Infracción que ocurrió el 31 de diciembre de 2018, lo que no debe ser confundido con la emisión de la Imputación de Cargos que es la fase previa al inicio del procedimiento sancionador.

ii. En atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no correspondía que las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador se inhiban de tramitar el presente procedimiento al no concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, y ii) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En relación a lo primero, no concurre la primera condición por lo siguiente: al ser los casos sometidos a la Inspección del Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad del inspeccionado. Y en relación a lo segundo, no concurre la triple identidad ya que en el Expediente N° 02069-2019-0-1801-JR-LA-02, las partes la componen el trabajador afectado y el inspeccionado; mientras que, en el presente procedimiento, son partes la autoridad administrativa y el inspeccionado. Finalmente, en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante y en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas.

iii. A lo anterior, es pertinente indicar que la competencia establecida en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la

4 Notificada a la impugnante el 28 de agosto de 2023, véase folio 494 del expediente sancionador.

Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT. Además, no existe mandato judicial expreso que haya ordenado la inhibición de la autoridad de trabajo para continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador de acuerdo con el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, el cual establece que solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. Así las cosas, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento en este extremo.

iv. Respecto si ha prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones, se debe traer a colación lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2017, que modificó el artículo 51 del RLGIT, indicando que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG. En ese contexto, el cómputo del plazo de prescripción de la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, debe empezar a computarse desde el momento en que se generó la situación antijurídica, esto es, en la fecha en que la autoridad inspectiva constató que el trabajador afectado se encontraba laborando para el inspeccionado, sin la prórroga respectiva de su contrato sujeto a modalidad de naturaleza accidental de suplencia, lo cual fue en la visita de inspección de fecha 18 de diciembre de 2018.

v. A lo anterior, cabe añadir que el cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador, lo que ocurre en el presente procedimiento con la notificación al inspeccionado de la Imputación de Cargos N° 1114-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I y el Acta de Infracción; y se reanuda inmediatamente dicho cómputo si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa que no le es imputable. Adicionalmente, las disposiciones emitidas en relación a la suspensión del cómputo de los plazos a través de los Decretos de Urgencia N° 26-2020 y 29- 2020, con sus respectivas prórrogas, y por medio de las Resoluciones de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, N° 80-2020-SUNAFIL, N° 83-2020-SUNAFIL y N° 87- 2020-SUNAFIL, son aplicables también al plazo de prescripción. Dicho lo anterior, se precisa que la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores operó desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020; por lo que durante dicho lapso no resulta computable el plazo prescriptorio. Por las consideraciones expuestas, esta Intendencia advierte que, a la fecha en que el inferior en grado emitió la resolución apelada, el plazo de prescripción de las infracciones no superó los cuatro años que establece el artículo 51 del RLGIT.

vi. En atención al alegato referido a si se ha incurrido en caducidad en el presente procedimiento sancionador, en el nuevo procedimiento que se inició ante la caducidad declarada por medio de la Resolución de Intendencia N° 804-2022- SUNAFIL/ILM, se advierte que el 08 de junio de 2022 se notificó al inspeccionado la Imputación de Cargos N° 1114-2022- SUNAFIL/ILM/AI-I junto con el Acta de Infracción, conforme la constancia de notificación vía casilla electrónica; en ese sentido, el inferior en grado tuvo hasta el 08 de marzo de 2023 para notificar la resolución correspondiente. En ese contexto, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 971-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5 se notificó dentro del plazo establecido en el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG, concordante con el artículo 53 numeral 53.4.2 del RLGIT; por lo que no corresponde que se declare la caducidad del procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1131- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001747-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1131- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 29 de agosto de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1131-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del artículo 73° del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Las conclusiones arribadas por la Intendencia responsable, no se ajusta a obtener una motivación efectiva del análisis de la aplicación del artículo 73° del

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, norma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27444; en tanto, la citada norma no hace referencia a la existencia de triple identidad entre las partes del proceso judicial y partes del procedimiento administrativo, menos expresa la fecha posterior o anterior a las actuaciones inspectivas; toda vez que el mismo artículo 75° literalmente establece que para la inhibición de la sede administrativa ante una cuestión litigiosa se debe evaluar a partir de los HECHOS y no de las partes necesariamente, pues el trabajador supuestamente perjudicado nunca será parte del procedimiento administrativo, pues es un procedimiento bilateral entre el sujeto inspeccionado y la autoridad administrativa de trabajo. En este sentido, la lectura y análisis del citado artículo en cuestión, se deberá considerar como conflicto con la función jurisdiccional en la medida que exista cuestión litigiosa entre los administrados, es decir el sujeto inspeccionado y el trabajador perjudicado (el mismo que puede ser el denunciante ante la autoridad administrativa de trabajo); pues justamente la jurisdicción administrativa no podrá emitir pronunciamiento de hechos que están materialmente siendo cuestionados en vía judicial y que exigen la necesidad de actuación probatoria, etapa que no permite realizarse en el procedimiento administrativo.

ii. Por otro lado, LA RESOLUCIÓN no analiza adecuadamente la precisión anterior basándose que no existe triple identidad, precisando en su numeral 3.4 que no concurren los requisitos de i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, y ii) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos; sin embargo, las actuaciones inspectivas iniciaron 16 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, que concluyeron con la emisión del acta de infracción; sin embargo el Reporte del Centro de Expedientes Judiciales -CEJ del Poder Judicial del expediente N° 02069-2019- 0-1801-JR- LA-02 seguido por SÁNCHEZ REÁTEGUI, AMERICO contra el Ministerio Público ante el 2°Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, cuya demanda laboral fue ingresada en fecha 29 de enero de 2019; cuando AÚN NO SE EMITIA EL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN, fecha que se recientemente se evidencia en fecha 25 de julio de 2022. No obstante, el Ministerio Público informó de la existencia del proceso judicial en forma oportuna y pese a esta situación y a tener conocimiento de los HECHOS INVESTIGADOS SE VENTILAN EN UN PROCESO JUDICIAL, la autoridad administrativa continúa con el procedimiento sancionador.

iii. Como es de verse, el inspector de trabajo habría vulnerado normas procedimentales que regula su actuación frente al conocimiento de la existencia de una cuestión litigiosa respecto a los hechos que son materia de investigación inspectiva, por lo que se solicita determinar el CIERRE DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN, así como su conclusión y archivo definitivo. En este sentido, advertimos que las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa de trabajo no debieron continuar con la imputación y sanción de falta muy grave contra el Ministerio Público, por lo que se advierte no sólo la interpretación errada del citado artículo 73° sino también se ha vulnerado el debido procedimiento.

iv. Alega vulneración al debido procedimiento e interpretación errónea del artículo 252 numeral 252.2 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General -LPAG, al determinar el inicio del cómputo de la prescripción administrativa; para continuar en la insistencia de generar nuevo PAS NO ha considerado el cómputo del plazo prescriptorio de las infracciones imputadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 252.2 del Art. 252° del TUO de la LPAG. Se debió analizar que La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso el plazo de prescripción se inicia

desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica.

v. Se advierte que LA RESOLUCIÓN motiva su decisión en confirmar la multa impuesta por el sólo hecho de considerar como HECHO ANTIJURÍDICO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2018 (ACTA DE INFRACCIÓN) Y NO EL DÍA QUE SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL ÚLTIMO CONTRATO VERIFICADO QUE ES EL 30 DE JUNIO DE 2018. La configuración del HECHO ANTIJURÍDICO sucede desde el momento que no se cumplía con la supuesta formalidad para la validez del contrato modal, esto recordando que la infracción imputada es justamente por contravención a las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado; y no por un evento constatado posterior al hecho antijurídico. Por lo tanto, el hecho antijurídico no radica en establecer al momento de la constatación de la autoridad inspectiva sino al momento de carecer de la validez del contrato de trabajo a plazo determinado, siendo así, la conclusión arribada por LA RESOLUCIÓN carece de una evidente MOTIVACIÓN APARENTE a fin de encauzar el plazo de prescripción dentro del periodo de cuatro años que exige el artículo 51 del RLGIT, indicando que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

vi. Se evidencia que la contabilización del plazo corresponde efectuarse desde el 01 DE JULIO DE 2018 HASTA EL 08 DE JUNIO DE 2022 (FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS), no considerando el periodo suspendido del 16.03.2020 al 26.06.2020, y el periodo que se REANUDA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN desde el 14.10.2022 hasta el 06.03.2023, es decir el plazo adicional de 4 MESES Y 20 DÍAS; LA SUMATORIA EN TOTAL SUPERAN LOS 4 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO LEGAL establecido en el artículo 51° del RLGIT en concordancia con el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tanto, solicitamos sea declarada la PRESCRIPCIÓN EN DETERMINAR EXISTENCIA DE INFRACCIONES por los evidentes errores evidenciados en LA RESOLUCIÓN.

vii. Finalmente, se aprecia que la autoridad instructora sólo ha repetido los fundamentos contenidos en el acta de infracción e imputación de cargos, pues cuando se exige el sustento de la tipificación y calificación de la falta considerada grave en el Informe Final, se aprecia que NO existe una respuesta adecuada y MOTIVADA de establecer. En consecuencia, se solicita se REVOQUE la Resolución de Intendencia N° 1131-2023- SUNAFIL/ILM y todo lo actuado en el procedimiento sancionador; debiéndose declarar la NULIDAD de todo lo actuado y se concluya con el CIERRE de la ORDEN DE inspección; caso contrario, se proceda a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD EN DETERMINAR LA INFRACCIÓN POR SUPERAR EL PLAZO MÁXIMO LEGAL DE 4 AÑOS.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 1338-2019-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.

5.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 8 de junio de 20227, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción 5) tenía hasta el 8 de marzo de 2023, para emitir y notificar la resolución de sanción, por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 9 de marzo de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

5.7

Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 971-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 6 de marzo de 2023, notificada a la Procuraduría Pública el 24 de marzo de 20238, se impuso sanción a la impugnante. Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 9 de marzo de 2023, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.8

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 971-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.9

De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 971-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 6 de marzo de 2023, que impuso la sanción a la impugnante, notificada a su Procuraduría Pública el 24 de marzo de 2023, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

7 Conforme consta a folios 7 y 9 del expediente sancionador. 8 Conforme se aprecia de la cédula de notificación N° 0000009021-2023. Véase a folio 484 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 08.06.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 08.03.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 09.03.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 24.03.2023 Se notifica a la Procuraduría Pública la Resolución de Sub Intendencia N° 971- 2023- SUNAFIL/ILM/SISA5 9 meses Fin del cómputo del plazo

5.10

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL9; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.11

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL, recaído en el expediente sancionador N° 1338-2019- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA GENERAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

9 De fecha 28 de junio de 2021.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106LGN – HR 82690-2018

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