Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio Público-gerencia Administrativa la Libertad — Res. 598-2022

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0598-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador469-2018-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMinisterio Público-gerencia Administrativa la Libertad
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 221-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA LA LIBERTAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA LA LIBERTAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 469-2018- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA LA LIBERTAD y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1640-2018-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 351-2018-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones anules; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de noviembre de 2018, en la que se solicitó acreditar el pago íntegro de vacaciones, de gratificaciones semestrales, de la bonificación

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Contratos de trabajo (Sub materia: formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa. soft 20555195444 soft 20555195444 soft

extraordinaria de las gratificaciones, de la Compensación por tiempo de servicios y exhibir contratos de trabajo de la recurrente.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 094-2020-SUNAFIL/IRE-LIB-IC, del 24 de agosto de 2020, notificado al procurador público el 20 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 47-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 26 de enero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 20 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada advierte que la entidad ha cumplido con lo requerido por la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto al cumplimiento de las normas sociolaborales pues, tal y como consigna en su fundamento 5.21, la entidad ha subsanado voluntariamente las infracciones con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; por lo tanto, corresponde aplicar la eximente de sanción por la comisión de la infracción a la labor inspectiva.

ii. Al estar acreditado fehacientemente que la entidad ha cumplido con lo requerido por la autoridad administrativa de trabajo; es decir, al haber efectuado el pago y/o depósito de los beneficios sociales materia de imputación a favor de la ex servidora Hilda Mercedes Andrade Martínez, se solicita dejar sin efecto la sanción de multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de las actuaciones inspectivas de investigación realizadas se ha determinado que la inspeccionada, no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, conforme se dispone en la medida de requerimiento

2 Notificada al procurador público de la impugnante el 02 de diciembre de 2021, véase folio 128 del expediente sancionador.

de fecha 5 de noviembre de 2018; en ese sentido, habiendo otorgado los inspectores comisionados un plazo razonable a la inspeccionada para que subsane esta omisión (pago de beneficios sociales); sin embargo, la inspeccionada no cumplió dentro del plazo otorgado. con el requerimiento dispuesto, motivo por el cual los comisionados proponen sancionar por esta conducta infractora a través del Acta de infracción; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, se consideró para la subsanación de las infracciones a las normas sociolaborales; no obstante, respecto de la infracción a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida de requerimiento, no significa una subsanación a la infracción incurrida.

ii. Se ha verificado que, la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida, se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias.

1.6

Con escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 842-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LA LIBERTAD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, la correcta aplicación es que, al haberse subsanado el requerimiento antes de la notificación de la imputación de cargos, se encuentra eximida de responsabilidad, por lo que, no corresponde se aplique sanción alguna, lo cual justifica en forma válida la revocatoria de la decisión.

ii. Apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del tribunal de fiscalización laboral, emitido mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021 SUNAFIL/TFL en sus numeral 39, 40 y 41. En autos obra la documentación presentada, en la que se acredita que se realizaron los trámites correspondientes ante el Ministerio de Economía y Finanzas para el pago respectivo, que la exservidora estaba incluida en el cronograma anual de pagos, entre otros documentos que demuestran que se realizaron todas las gestiones para cumplir con nuestras obligaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento

de las normas objeto de fiscalización9 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector10.

6.4

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.

6.5

Asimismo, el artículo 18 del RLGIT, establece que cuando el inspector actuante constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la LGIT. Además, se establece en el mismo artículo que, en los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

6.6

Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de

9 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

Cabe señalar que, esta infracción se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo11.

6.8

En tal sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. Por ello, ante dicho requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.9

Así las cosas, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable. En ese entendido, en aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.10

En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de noviembre de 201814, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el pago íntegro de las vacaciones anuales de la señora Hilda Andrade Martínez durante el periodo 17.08.2016 al 04.09.2017; 2. Acreditar el pago íntegro de las gratificaciones semestrales de la señora Hilda Andrade Martínez durante el periodo 17.08.2016 al 04.09.2017; 3. Acreditar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones legales y truncas de la señora Hilda Andrade Martínez durante el periodo 17.08.2016 al 04.09.2017; 4. Acreditar el pago íntegro de la Compensación por tiempo de servicios de la señora Hilda Andrade Martínez durante el periodo 17.08.2016 al 04.09.2017; 5. Exhibir los contratos de trabajo de la señora Hilda Andrade Martínez durante el periodo octubre 2016 al 04.09.2017”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo

11 Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 8 de agosto de 2021 “(…) 8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 Folio 25 del expediente inspectivo

apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Asimismo, conforme se verifica del numeral 1 del literal E. del apartado referente a las normas infringidas del acta de infracción, la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento antes referida.

6.11

Cabe señalar que, el TUO de LPAG, establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 15 (énfasis añadido).

6.12

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3616 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.13

De lo expuesto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento señalada fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

15TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 16LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.14

Debemos señalar que la conducta contra la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 202118, que aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, que es también aplicable, que refiere que “en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas (…) la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones (...)”.(énfasis añadido)

6.15

El criterio referido fue desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021, que constituye precedente de observancia obligatoria, que en el literal f), desarrollo el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, determinando:

“38. Además, cabe precisar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 2021, se aprobaron criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”. Sobre el particular, el tercer criterio precisa que: “(...) en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas la medida de requerimiento (...) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG (...)”.

39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.”

17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 18 Si bien el presente criterio normativo se encuentra dirigido para el cumplimiento de laudos arbitrales, en puridad, reviste el mismo supuesto que el planteado, donde se exige a una entidad de la Administración a cumplir una obligación sociolaboral a través de su pliego presupuestal, el cual se encuentra legalmente regulado.

6.16

En el caso en particular, se evidencia que mediante Resolución de Gerencia Administrativa N° 050-2018-MP-FN-GA-LL, de fecha 08 de noviembre de 2018, se dispuso “reconocer a favor de la exservidora Hilda Andrade Martínez la compensación por tiempo de servicios, vacaciones pendientes y truncas y gratificaciones truncas (…)”, y en consecuencia dispuso el abono de dicho importe. Asimismo, se verifica que adjuntó el reporte de cálculo de dichos beneficios, la hoja de liquidación de los mismos y el pantallazo del registro SIAF 201819, del cual se verifica que en atención al documento Resolución de Gerencia Administrativa N° 050-2018-MP-FN-GA-LL, de fecha 08 de noviembre de 2018, se establece como mejor fecha de pago el día 19 de noviembre de 2018. Cabe señalar que, los referidos documentos fueron presentados por la impugnante en la diligencia, de fecha 09 de noviembre de 2018, conforme se verifica de la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación de dicha fecha20. En la misma fecha se advierte el escrito ingresado por mesa de partes, por el cual la impugnante solicito al inspector comisionado, un plazo adicional para acreditar el cumplimiento de lo requerido.

6.17

Considerando los hechos señalados, se verifica que con fecha 15 de octubre de 2018, la impugnante remitió, al inspector comisionado, el Oficio N° 1856-2018-MP-FN-GA LA LIBERTAD, mediante el cual comunica el cumplimiento del pago de los beneficios sociales adeudados y requeridos de pago, adjuntando para dicho efecto los comprobantes de pago generados y cheque no negociable de fecha 14 de noviembre de 2018, a favor de la exservidora antes referida.

6.18

En ese entendido, considerando al precedente de observancia obligatoria antes referido, el inspector comisionado se encontraba en la obligación de valorar el comportamiento de la impugnante, atendiendo a la especial situación que reviste, para el caso de las entidades públicas, la disposición presupuestal. Por lo que, evidenciándose el comportamiento de la impugnante y los trámites efectuados a fin de dar cumplimiento con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, es que corresponde acoger lo alegado en dicho extremo.

6.19

No debe dejarse de lado la obligación de las inspeccionadas de cumplir con las disposiciones y requerimientos que efectúen los inspectores comisionados, para el cumplimiento de las actuaciones inspectivas, en las condiciones y plazos establecidos, para el caso, el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, debe reiterarse el carácter insubsanable de dicha infracción, lo que implica que el

19 Folio 41 del expediente inspectivo. 20 Folio 53 del expediente inspectivo.

incumplimiento oportuno, en el plazo establecido, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, la aplicación del presente criterio resulta de aplicación para el caso de las entidades públicas que acrediten las gestiones oportunas para dar cumplimiento con lo requerido y que dicho cumplimiento se materialice en un plazo razonable.

6.20

Atendiendo a lo señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los otros extremos del recurso.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA LA LIBERTAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 469-2018- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINISTERIO PÚBLICO-GERENCIA ADMINISTRATIVA LA LIBERTAD y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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