| Resolución N° | 0625-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 161-2020-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Ministerio de Transportes y Comunicaciones |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Junín |
| Fecha | 10 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, contra la Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - CORRESPONDE al órgano de primera y segunda instancia realizar las acciones pertinentes, señaladas en el fundamento 5.7 de la presente resolución, por ser de su competencia.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230705ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 291-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no mantener actualizada la documentación relacionada con la Seguridad y Salud en el Trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo (Sub grupo: incluye todas), libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo (Sub grupo: incluye todas)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 165-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada a la impugnante el 05 de enero de 20212 y a su procurador público el 28 de mayo de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N°333-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que posteriormente se notificó al sujeto inspeccionado con fecha 20 de diciembre de 2021, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°115-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,079.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE5 en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones de mantener actualizada la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta al Libro de Actas del Comité y Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que desde la primera actuación realizada, todo lo exhibido por su representada eran los documentos que obraban en dicho momento, información que les fue alcanzada con Cartas N° 027, 30, 32-MTC/19.01-FHH de 11, 18 y 28 de setiembre de 2020 respectivamente y Carta N° 002-2020/SCSST/MTC. ii. Asimismo, alega que por la pandemia por COVID 19 era difícil presentarlo, dado que el personal a cargo en la sede Lima se encontraba en cuarentena por el estado de emergencia sanitaria por el brote del COVID, solicitando en ocasiones la ampliación de plazos y en otras la imposibilidad, debiendo implementar protocolos de seguridad a fin de evitar el contagio, estando obligada a cumplir las disposiciones promulgadas por el Estado, realizando trabajo mixto, siempre y cuando no pertenezcan al grupo de riesgo. iii. Afirma que, en su último escrito se detalló lo alcanzado por su representada, donde se puede comprobar el seguimiento y actualización de los libros de Actas del Comité y Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del MTC y FHH, conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1499, establece la prórroga temporal de la vigencia del mandato de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el 13 de mayo de 2021 se publicó la Resolución Ministerial N° 579-2021-MTC/01 que
2 Véase folios 08 del expediente sancionador. 3 Véase folios 25, 27 al 29 del expediente sancionador. 4 Véase folio 59 del expediente sancionador. 5 De conformidad al considerando 21 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 115-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE. Y al numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
prorroga la vigencia desde el 31 de mayo de 2021, el mandato de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores del MTC que integran el comité. iv. Manifiesta que se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, pues asumir una sanción pecuniaria pese a haber informado las dificultades que se presentó por el estado de pandemia de COVID, lo resuelto sería viciado y por tanto nulo por afectar el debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 09 de setiembre de 20226, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la documentación aportada y valorada, evidencia que el sujeto inspeccionado cuenta con actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, instalado el 08 de febrero de 2019; empero no evidencia las reuniones del comité con sus respectivas actas del año 2019. Siendo que, no aprecia reuniones ordinarias mensuales de los meses de mayo, julio y noviembre de 2020, por lo que el libro de actas no se encontraba actualizado, ni se llevó el control del cumplimiento de acuerdos. ii. Respecto al Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, instalado el 11 de febrero de 2020, cuya información se destaca que respecto al año 2019, no se realizaron las reuniones ordinarias de los meses de febrero, marzo, julio, octubre y noviembre; así también respecto del año 2020 no se cuenta con el Libro de Actas actualizado con las reuniones de los meses de marzo a agosto de 2020. iii. Que, sobre las circunstancias vividas a causa de la pandemia por el Covid 19 en el año 2020, donde resultaba difícil presentar la información, porque la sede Lima se encontraba en cuarentena; esta afirmación contradice con lo expuesto por el presidente del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien señala que las reuniones no se realizaron, por tanto, no contaban con la información que debían de enviar. iv. Asimismo, precisa que ni la declaración de emergencia sanitaria, ni la realización de trabajo mixto, pueden constituir una justificación del incumplimiento de no haber llevado a cabo las reuniones mensuales ordinarias del comité y del sub comité; hecho que ocasiona que el Libro de Actas no se encuentra acorde a las normas señaladas líneas arriba; por ello el Libro de Actas, está señalado como el documento en el cual se va a plasmar y dejar constancia el control del cumplimiento del avance y evaluación de los objetivos establecidos en el programa anual de SST, conforme al literal r) del artículo 42 del RSST, que en el caso particular del sujeto inspeccionado, no cumplió con tal obligación, y en consecuencia, ha incurrido en la infracción señalada.
6 Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.
v. Finalmente, observa del expediente que el sujeto inspeccionado ejerció su derecho de defensa, su derecho a ofrecer pruebas en el marco del debido procedimiento, a través de los descargos presentados en el procedimiento sancionador. Concluyendo que no cumplió con su obligación de mantener actualizada la información relacionada a su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (libro de actas). En consecuencia, los fundamentos de apelación deben ser declarados infundados.
Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 001557-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se
11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Ministerio De Transportes Y Comunicaciones
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,079.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 14 de setiembre de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Junín por la comisión de una conducta, tipificada como GRAVE prevista en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación
12 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .13
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. 5.5 Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo14 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
13 El énfasis es añadido. 14 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.
En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Sin perjuicio de los expuesto precedentemente, esta Sala advierte que en el cuadro adjunto del considerando 23 de la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, el órgano de primera instancia incurre en error al momento de señalar la infracción imputada al sujeto inspeccionado, consignado en el mencionado Cuadro “(Numeral 27.6 del Art. 27° del RLGIT) como “MUY GRAVE”, cuando este conforme al RGLIT, constituye una infracción grave. Asimismo, se verifica que la Intendencia Regional de Junín, en el ítem I de los antecedentes de su Resolución de Intendencia Nº 108-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, transcribe dicho cuadro sin advertir el error incurrido. Por lo que, corresponde al órgano de primera y segunda instancia observar y rectificar dicho error, conforme lo dispuesto en el artículo 212 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de las obligaciones de mantener actualizada la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que respecta al Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, contra la Resolución de Intendencia N°108-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 161-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - CORRESPONDE al órgano de primera y segunda instancia realizar las acciones pertinentes, señaladas en el fundamento 5.7 de la presente resolución, por ser de su competencia.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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