Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (SUCESORA Procedimental… — Res. 649-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0649-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador244-2018-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMinisterio de Justicia y Derechos Humanos (SUCESORA Procedimental del Poder Judicial)
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 238-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL), en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL), en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2018-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de diciembre de 2021, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 265-2018-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2018-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; debido a las

1 Se dispuso la verificación del cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo), Prevención y protección contra incendios (orden y limpieza, equipos de extinción, procedimiento contra incendios y explosiones), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (condiciones de seguridad).

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inasistencias a las diligencias de comparecencia programadas para los días 27 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018; a efectos de exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa señalada, en las instalaciones del “Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 355-2019-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 19 de setiembre de 20192; se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 104-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 21 de abril de 20203, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Auto de Sub Intendencia N° 001-2020-SIRE/IRE-LL-SUNAFIL, de fecha 21 de setiembre de 20204, dispuso ampliar excepcionalmente, por tres (03) meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2020, la autoridad sancionadora emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2020- SUNAFIL/IR-LL/SIRE5, que multó al PODER JUDICIAL DEL PERÚ por la suma de S/ 56,025.00, por haber incurrido en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Posteriormente, y en atención al recurso de apelación de fecha 08 de enero de 2021, formulado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Sub Intendencia de Resolución, mediante auto s/n de fecha 18 de enero de 2021, declaró al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, SUCESORA PROCESAL del administrado: Poder Judicial.

1.5

Más adelante, la Intendencia Regional de La Libertad emitió la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-LIB6 de fecha 11 de febrero de 2021, por la cual, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 362-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 14 de diciembre de 2020, y que el inferior en grado, emita un nuevo pronunciamiento.

1.6

En esa línea, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, procedió a emitir y notificar debidamente, una nueva Imputación de Cargos N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de abril del 2021, así como un nuevo Informe Final de Instrucción N° 680- 2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 31 de agosto del 2021.

2 Notificado al Poder Judicial del Perú, el 24 de septiembre de 2019, y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 27 de setiembre de 2019 3 Notificado al Poder Judicial del Perú, el 22 de setiembre de 2020, y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 13 de setiembre de 2021. 4 Notificado al Poder Judicial del Perú, el 12 de octubre de 2020. 5 Notificado al Poder Judicial del Perú, el 30 de setiembre de 2020. 6 Notificado al Poder Judicial del Perú, el 15 de febrero de 2021, y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 12 de febrero de 2021.

1.7

Por su parte, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 655-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE78, de fecha 14 de octubre de 2021, a través del cual, multó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCESAL del PODER JUDICIAL), por la suma de S/ 56,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de febrero del 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 13 de marzo del 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,012.50.

1.8

Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 655-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Mediante Decreto Legislativo N° 1299, se transfiere el sistema nacional de reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. ii. La SUNAFIL, en primera instancia, ha desconocido ese marco normativo que le obligaba a tenernos por apersonados en el procedimiento y a notificarnos debidamente de lo actuado, a fin de ejercer la defensa de la entidad inspeccionada. iii. En el presente caso, se ha determinado que la presunta infracción de normas a la seguridad y salud en el trabajo no estuvieron debidamente motivadas por el inspector, y, por ende, no resulta compatible el esclarecimiento de hechos, no pudiendo desligarse a dicha infracción los dos requerimientos de comparecencia donde se debía levantar o desvirtuar las presuntas faltas. iv. Si bien, el procedimiento fiscalizador se realizó cuando la inspeccionada propiamente fue el Poder Judicial, no puede desconocerse que la disposición de apertura del procedimiento sancionador fue realizada cuando la entidad ya había absorbido las competencias de los centros juveniles. v. La citación para la asistencia de la entidad a las comparecencias, tampoco se ha notificado válidamente a la inspeccionada, toda vez que, no se ha tomado en cuenta que la dirección que corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es la capital de la república. Además, se debe considerar la omisión de notificación al

7 Debe decir Resolución de Sub Intendencia N° 655-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE. Dicho error fue enmendado por la autoridad de segunda instancia. 8 Notificado al Poder Judicial del Perú, el 18 de octubre de 2021, y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 19 de octubre de 2021.

órgano de la defensa jurídica de la institución, que no consta en autos, se haya realizado para la asistencia a las comparecencias en el procedimiento de fiscalización.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de diciembre de 20219, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones inspectivas culminaron en fecha 20 de marzo de 201, es decir, mucho antes de que el MINJUS asumiera la administración de los Centros Juveniles, por lo cual, durante el proceso inspectivo no resultaba pertinente notificar al mismo, las constancias o requerimientos emitidos. ii. Si bien la Subintendencia de Resolución determinó no acoger la propuesta de multa en materia de seguridad y salud, ello no significaría que la misma se encuentre vinculada a las infracciones a la labor inspectiva, siendo ambas de naturaleza distinta. iii. De la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte la presentación de algún documento que acredite una justificación a la inasistencia a la diligencia de comparecencia; aunado a ello, se debe tener en cuenta que la inspeccionada, al ser una persona jurídica, pudo actuar a través de otra persona perteneciente a la organización para que lo represente y asista a la comparecencia; por lo que la inspeccionada no adoptó las medidas necesarias y provisorias que le permitieran cumplir oportunamente con el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

1.10

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.11

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 013-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 2998110, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998111, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo12 (en adelante, LGIT), el artículo 17

9 Notificada el 22 de diciembre de 2021 al Poder Judicial del Perú, y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 21 de diciembre de 2021. 10 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 11“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR13, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR14 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 12 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 13“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 14“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias15.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL).

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,025.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL).

15 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Tal como se lo hicimos saber con nuestro escrito de apersonamiento, a raíz de la sanción y vigencia del Decreto Legislativo N° 1299 “Decreto legislativo que transfiere el sistema nacional de reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, es esta última entidad la que pasó a administrar los Centros Juveniles materializándose la transferencia luego de la creación del PRONACEJ en virtud del Decreto Supremo Nro. 006-2019- JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 01 de febrero de 2019; por tanto, es a mérito de estas disposiciones que formalmente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asume el activo y pasivo de los Centros Juveniles. ii. La notificación a nuestra Procuraduría Pública para que, como órgano encargado de la defensa jurídica del Sector, pueda realizar la mejor defensa que corresponda en el marco de nuestras atribuciones y competencias previstas en el Decreto Legislativo 1326, no se ha realizado en el curso del procedimiento inspectivo, significando ello que nos encontremos ante una situación de indefensión ya que para las diligencias de comparecencia programadas para el 27 de febrero de 18 y 13 de marzo de 18, nunca fuimos notificados previamente en nuestro domicilio oficial. iii. El presupuesto para que tenga validez legal todo lo actuado en el procedimiento inspectivo y sancionador, es que se nos haya notificado en nuestro domicilio oficial para intervenir en la defensa de mi representada desde el inicio del procedimiento inspectivo y sobre todo para nuestra participación -como órgano de defensa jurídica de una entidad del Sector Público Nacional. iv. Si bien la asistencia del sujeto inspeccionado a las comparecencias, se encuentra ligada a su deber de colaboración, tal deber parte de una debida y válida notificación al sujeto inspeccionado, y como lo hemos señalado precedentemente si la imputación de cargos se nos hizo el 12 de julio de 21, no resiste lógica alguna que se nos impute obstrucción a la función inspectiva cuando antes de ello no fuimos citados o notificados para los requerimientos de comparecencia. v. No se ha configurado la sucesión procesal, pues, las infracciones se cometieron cuando los centros juveniles aún se encontraban bajo la administración del Poder Judicial; y la responsabilidad no es transferible. Lo que habría podido ocurrir es que, en la transferencia de activos y pasivos del Poder Judicial al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se haya contemplado una partida presupuestal para asumir obligaciones por infracciones impuestas al Poder Judicial antes de la transferencia, lo cual no ha ocurrido. vi. Nuestro representado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el PRONACEJ, no tienen responsabilidad por las infracciones imputadas; pues, el

principio de causalidad, recogido en el numeral 8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, exige que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable; por ende, las infracciones, producto del presente procedimiento sancionador se realizaron cuando aún no se ejecutaba la transferencia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. vii. De considerarse algún grado de responsabilidad, lo cual descartamos de plano, resulta a todas luces desproporcionada la suma de S/. 56,025 castigándose a quien no perpetró y cometió ninguna falta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona el hecho de que la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no ha sido debidamente notificada en el curso del procedimiento inspectivo, refiriendo que esto lo conllevó a una situación de indefensión.

6.2

Sobre el particular, se precisa que, como bien lo ha referido la impugnante en su escrito recursivo, con la dación del Decreto Legislativo N° 1299, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pasó a administrar los Centros Juveniles, materializándose la transferencia luego de la creación del PRONACEJ en virtud del Decreto Supremo N° 006-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 01 de diciembre de 2019.

6.3

No obstante, y conforme obra en el expediente inspectivo, las actuaciones inspectivas se iniciaron, en mérito a la Orden de Inspección N° 265-2018-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de febrero de 2018 y culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2018-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 20 de marzo de 2018, siendo que en dicho procedimiento, actuó el Poder Judicial en condición de sujeto inspeccionado, dado que ha dicha fecha, no se había configurado la transferencia detallada en el párrafo precedente, y como tal, no existía la obligación de hacer partícipe de dichas actuaciones, al Ministerio de Justicia de Derechos Humanos, por tanto, lo alegado por la impugnante, en ese extremo, no resulta amparable.

6.4

Respecto a la responsabilidad por las infracciones imputadas y sancionadas, se precisa que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1299, el Poder Judicial transfirió al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el acervo documentario, el patrimonio mobiliario e inmobiliario, los recursos presupuestarios y el personal, conservando su régimen laboral, que corresponda a la Gerencia General de Centros Juveniles, así como los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación a nivel nacional y los Servicios de Orientación al Adolescente. Asimismo, se transfirió el presupuesto asignado a través de la Ley Anual de Presupuesto; así como otros recursos y otras fuentes, si fuera el caso.

6.5

Y es que, como se desprende del expediente sancionador, fue la misma impugnante, quien de manera reiterada solicitó se le declare SUCESORA PROCESAL del sujeto inspeccionado Poder Judicial, en razón a dicho pedido, la Sub Intendencia de Resolución, emitió el Auto s/n de fecha 18 de enero de 2021:

Figura N° 01 Auto de fecha 18 de enero de 2021

6.6

Resulta relevante, por tanto, traer a colación, el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece en su numeral 1.8, que el procedimiento administrativo, se sustenta, entre otros, por el principio de buena fe procedimental, el mismo que supone que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Así, la autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio.

6.7

Asimismo, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades, está regida, entre otros, por el siguiente principio: “8. Causalidad. - La

responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.”

6.8

Y es que, en el presente caso, está acreditada la infracción cometida por el Poder Judicial, otrora representante y administrador de la Gerencia General de Centros Juveniles, la misma que posteriormente se transfirió al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por tanto, dicha transferencia, incluye el personal y el presupuesto. Y es que los organismos públicos están sujetos a reestructuraciones constantes, que no necesariamente implica la desaparición o extinción de una determinada entidad o unidad ejecutora, como en el presente caso, el Procurador del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, advirtió oportunamente la legitimidad para obrar en el presente procedimiento, lo cual fue verificado por las instancias precedentes, razón por la cual, se le declaró sucesor procesal. Por lo tanto, no se acoge lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.9

Finalmente, respecto a la supuesta desproporcionalidad de la multa, se precisa que los parámetros para establecer la sanción económica, se encuentran claramente especificados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

6.10

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de febrero de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 13 de marzo de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL), en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2018-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de diciembre de 2021, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (SUCESORA PROCEDIMENTAL DEL PODER JUDICIAL), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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