Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mining Company Services Sociedad Anónima Cerrada — Res. 934-2025

MineríaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0934-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador008-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMining Company Services Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.65 de la presente resolución.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCO

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 682-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 236-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11001191 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Ilo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “MINING COMPANY SERVICES S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a ” MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la indemnización vacacional respecto al periodo laborado del 09 de enero de 2017 al 12 de mayo de 2022 incluyendo los intereses generados; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 008-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN de fecha 13 de enero de 2023, notificada 20 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IF de fecha 12 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 31,418.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional respecto al periodo laborado del 09 de enero de 2017 al 12 de mayo de 2022, incluyendo los intereses generados a la fecha de emitida la medida inspectiva de requerimiento a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir y/o presentar (hasta las 23:59 horas del día 12 de diciembre de 2022) a través de la casilla electrónica la información, documentación requerida y detallada en el numeral 3, 4, 5, 6 del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el día 02 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 21 de diciembre de 2022, a fin que acredite a través de casilla electrónica hasta el día 27 de diciembre de 2022, el cumplimiento de lo ordenado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, prevista en el numeral 2 del artículo 45° del RLGIT, se precisa que con fecha 12 de diciembre de 2022 se remitió la documentación solicitada por el personal inspectivo; sin embargo, se indica que esta fue presentada de manera incompleta, sin que se detalle con precisión que

información fue considerada insuficiente. Ello resulta contradictorio, máxime si se señala que en el análisis efectuado por la autoridad actuante fue objetivo y se basó en la información proporcionada, lo que revela un vicio de motivación al momento de imputar la infracción. Además, durante las actuaciones inspectivas se recabó toda la información pertinente para resolver el caso, por lo que no puede configurarse como una conducta obstructiva. ii. En cuanto a la infracción en materia de relaciones laborales, se cuestiona la determinación de las fechas de los descansos vacacionales imputados, las cuales no se condicen con los periodos efectivamente laborados. Tal desacierto puede ser contrastado con los registros de control de asistencia y las boletas de vacaciones correspondiente a los meses de julio 2019, julio 2020 y julio 2021. iii. Por cuestiones operativas, el trabajador no gozó del descanso vacacional correspondiente al primer periodo laborado del 09 de enero de 2017 al 08 de enero de 2018, situación cuya responsabilidad ha sido reconocida por la parte empleadora desde un inicio. En ese sentido, se efectuó el pago correspondiente a dicho beneficio, lo cual puede acreditarse mediante la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales y la Constancia de Depósito Bancario de fecha 26 de octubre de 2022. Asimismo, se cumplió con abonar la indemnización vacacional por dicho periodo, tal como consta en la Constancia de Depósito Bancario de fecha 27 de diciembre de 2022, por el monto de S/. 4,367.86, cumpliendo así con todas sus obligaciones. iv. Respecto a la presunta infracción prevista en el numeral 7 del artículo 46° del RLGIT, se debe precisar que, habiéndose realizado el pago de la indemnización vacacional pendiente, se cumplió con lo requerido dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto y dejar sin efecto la multa impuesta.

1.5

En atención a ello, a través del INFORME-0000026-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de mayo de 2023, el Intendente Regional Moquegua se abstiene de conocer el trámite del procedimiento, y por Resolución de Gerencia General N° 127-2023-SUNAFIL-GG de fecha 17 de mayo de 2023, se acepta la abstención y se designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, notificada el 09 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Cabe precisar que, el procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad determinar la existencia de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer una sanción, garantizando a su vez los derechos del administrado. Se recuerda que los principios del derecho sancionador, como legalidad, tipicidad y culpabilidad, también se rigen en sede administrativa, conforme a la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional, que ha reconocido que el debido proceso debe respetarse tanto en procedimientos judiciales como administrativos. ii. Asimismo, se destaca que el debido procedimiento, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, comprende derechos como ser notificado, ofrecer pruebas, presentar descargos, obtener una decisión motivada, entre otros. La autoridad administrativa está obligada a actuar bajo el principio de verdad material, lo que implica recabar todos los elementos necesarios para conocer los hechos reales del caso, incluso de oficio. En ese sentido, se establece que la carga de la prueba recae sobre la Administración, salvo que considere suficientes los medios presentados por el administrado. Bajo estos principios, se justifica la necesidad de analizar los argumentos presentados en el recurso en cuestión. iii. Respecto a la infracción por el no pago íntegro de la indemnización vacacional, si bien el administrado alegó que el inspector habría atribuido erróneamente los periodos de vacaciones a tiempos laborados que no corresponden a la realidad, lo cual presuntamente podía ser desvirtuado con el registro de asistencia y las boletas de pago de los meses de julio de 2019, 2020 y 2021, así como haber reconocido que, por razones operativas, el trabajador no gozó del descanso vacacional correspondiente al primer periodo (09 de enero de 2017 al 08 de enero de 2018, indicando que asumió dicha responsabilidad y que cumplió con realizar los pagos respectivos, incluyendo la indemnización vacacional. No obstante, corresponde señalar que, del análisis del expediente, se constató que las vacaciones fueron otorgadas extemporáneamente en varios periodos, resultando insuficiente alegar cuestiones operativas que denotan detrimento en los derechos del trabajador; más aún, se verificó que el trabajador cesó sin haber gozado de todos los descansos adquiridos, y que el pago efectuado por la empresa solo cubría parcialmente la deuda generada. En consecuencia, se concluyó que el incumplimiento persiste, y que no es posible configurar un eximente de responsabilidad a partir de pagos parciales realizados fuera de plazo. Por ello, se ratificó que la conducta configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. iv. Con respecto a la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, si bien la administrada ha sostenido que ha efectuado el pago de la indemnización vacacional faltante, dándose cumplimiento a lo requerido, no correspondiendo la imposición de sanción. Sin embargo, de la evaluación de los actuados, se verificó que mediante la medida en cuestión se otorgó a la inspeccionada un plazo de tres días hábiles para acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional correspondiente a varios periodos a favor del ex trabajador. Vencido el plazo, la empresa no cumplió con el mandato en los términos establecidos, configurándose así el incumplimiento, no pudiendo eximirlo de responsabilidad, ya que el mandato contenido fue claro respecto al contenido y plazo de cumplimiento. Estando a ello, se ratificó la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, y por ende, la sanción impuesta en este extremo. v. En cuanto a la infracción por incumplimiento del requerimiento de información, si bien la inspeccionada sostiene que no se detalló de forma precisa que información habría sido considerada como insuficiente o incompleta, y que durante las actuaciones inspectivas se proporcionó toda la información pertinente para la resolución del caso, por lo que, a su juicio, no se puede considerar obstrucción a la labor inspectiva. Ante ello, corresponde precisar que, el requerimiento de información fue notificado por casilla electrónica el 02 de diciembre de 2022, y que en el Acta de Infracción se dejó constancia que el administrado no atendió

íntegramente dicho requerimiento, omitiendo remitir la documentación esencial vinculada a contratos, boletas de pago, constancias de depósitos, registros de asistencia del ex trabajador, y ante ello, el personal inspectivo emitió un nuevo requerimiento de información. En tal sentido, se concluye que esta conducta obstruyó el curso normal de la investigación, configurando una infracción grave conforme al numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Por tanto, se ratificó la sanción impuesta por este incumplimiento. vi. Finalmente, los hechos verificados por el personal inspectivo fueron debidamente acreditados en el expediente y valorados conforme a los principios del procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, se ratifica la validez y legalidad de la resolución, al no haberse acreditado vicio o agravio que justifique su revocación.

1.7

Concluido el procedimiento respectivo, el expediente es retornado a la Intendencia Regional de Moquegua mediante MEMORANDUM-001175-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 06 de junio del 2023.

1.8

Con escrito de fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000707-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de

8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Mining Company Services Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/. 31,418.00, entre otro, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, y una infracción (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de julio de 2023, MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostienen que la resolución impugnada no ha considerado la totalidad de los argumentos en torno a la nulidad del procedimiento, puesto que, el cuadro N° 02 contenido en la medida inspectiva de requerimiento no se ajusta a la realidad, dado que, los periodos vacacionales consignados no reflejan la realidad. Ante ello, señalan que pueden ser corroborados de manera fehaciente con los registros de control de asistencia y las boletas de vacaciones correspondientes. Asimismo, respecto al periodo 2017-2018, reconoce su responsabilidad, indicando que la misma ha sido subsanada mediante el pago de la indemnización correspondiente, lo cual acredita con la Hoja de liquidación de beneficios sociales y las constancias de depósito de fechas 26 de octubre de 2022 y 27 de abril de 2022. ii. Por otra parte, aduce que se ha producido una aplicación indebida de las infracciones a la labor inspectiva. Con respecto a la presunta infracción del numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, indica que, en virtud al requerimiento de información de fecha 02 de diciembre de 2022, remitieron la documentación con fecha 12 de diciembre de 2022. Y que si bien, el personal inspectivo notifica en fecha 13 de diciembre de 2022, otro requerimiento de información, también se cumplió con remitir la información solicitada, contando este personal con toda la documentación. Por lo que, indicar que la información brindada se encontraba incompleta, sin indicar mayor detalle, cuando por el contrario previamente se realizó un análisis con toda la información brindada; lo que demuestra una clara contradicción. iii. Asimismo, respecto a la presunta infracción a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, se debe tener en consideración que se ha dado e pago oportuno y dentro del plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, se debe considerar el eximente de responsabilidad establecido en el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG y no imputar de responsabilidad alguna. Más aún, debe

primar en el procedimiento administrativo sobre la aplicación del principio del debido proceso, verdad material, presunción de licitud y razonabilidad para acreditar la responsabilidad del administrado por las supuestas infracciones a la labor inspectiva y a las normas sociolaborales, y dejar sin efecto las sanciones impuestas. iv. Por otra parte, manifiesta que el Informe Final fue emitido fuera del plazo legal previsto en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, el cual establece un plazo máximo de diez días hábiles para su emisión. Por lo que, invoca el archivamiento de procedimiento v. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable

que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fi n de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.11

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado10, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

10 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Figura N° 01

Figura N° 02

6.13

Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 21 de diciembre de 2022, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó la correspondiente alerta al correo electrónico asignado por el administrado.

6.14

De acuerdo con los numerales 4.3 y 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.15

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 682-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.16

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.17

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.18

Asimismo, no resulta aplicable el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG, toda vez que no se verificó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado ni de manera integral, como exige su naturaleza. Por otra parte, las actuaciones realizadas por el personal inspectivo, así como las autoridades del procedimiento administrativo sancionador se han desarrollado en respeto al debido procedimiento, bajo los principios de verdad material, razonabilidad y presunción de licitud, los cuales han sido correctamente aplicados para determinar la responsabilidad de la impugnante.

6.19

Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Sobre el principio de buena fe procedimental, la validez del informe final emitido fuera de plazo y abstención administrativa

6.20

De conformidad con los actuados, se advierte que la impugnante reconoció, en el numeral 4.3 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, los periodos vacacionales correspondientes a las boletas de vacaciones de los meses de julio 2019, julio 2020 y marzo de 2021, en atención al requerimiento de información de fecha 13 de diciembre de 2022. Esta información fue contrastada con el registro del control de asistencia, hoja de liquidación y las constancias de depósito respectivas. No obstante, llama la atención que, el administrado niegue tales hechos durante la presentación del presente recurso, desconociendo lo que él mismo ha acreditado en etapa inspectiva.

6.21

En tal sentido, dicha actuación se aparta del principio de buena fe procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados que realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Sobre este principio, el jurista Morón Urbina11

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106.

sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al principio de buena fe procedimental, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”. (Énfasis añadido).

6.22

Frente a ello, el citado autor señala que, lógicamente la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar tales conductas:

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”12. (Énfasis añadido)

6.23

En virtud de lo expuesto, se deja expresa constancia de este hecho, exhortando al administrado a que sus actuaciones se enmarquen dentro del principio de buena fe procedimental. Asimismo, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

6.24

Por otra parte, la impugnante alega que el Informe Final fue emitido fuera del plazo legal establecido en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT. Al respecto, si bien es cierto que dicho plazo es de diez días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para presentar los descargos, su eventual incumplimiento no genera, por sí mismo, la nulidad del acto ni el archivo del procedimiento, por cuanto no se ha previsto una sanción expresa en la norma ante tal supuesto. En aplicación a la figura de conservación del acto administrativo reconocido en el TUO de la LPAG, corresponde privilegiarse la validez de los actos administrativos cuando estos han sido emitido conforme a derecho, aún si se advierten defectos formales no sustanciales que no afectan el fondo ni generan indefensión.

6.25

En ese sentido, el eventual exceso en el plazo para la emisión del Informe Final constituye, a lo sumo, una demora de carácter formal, sin incidencia directa sobre la legalidad del acto ni sobre el ejercicio de defensa de la impugnante. Además, debe tenerse en cuenta

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

que el ordenamiento jurídico contempla una figura específica para sancionar la inactividad administrativa, la caducidad, regulada en el TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha configurado dicha causal, ni se ha acreditado afectación sustancial al debido procedimiento, en torno a lo alegado. Por tanto, el alegato de invalidez y archivamiento del procedimiento carece de sustento normativo, no siendo amparable este extremo del recurso de revisión.

6.26

Por otro lado, de la evaluación del expediente sancionador, se aprecia que en el Informe- 000026-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención y, mediante la Resolución de Gerencia General N° 127-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 17 de mayo de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

6.27

Si bien, la regulación de la abstención se encuentra regulado en la LPAG y el TUO de la LPAG (artículos 100° al 101°); no obstante, la autorización de la abstención realizada por la Gerencia General de la SUNAFIL y no por la Superintendencia no supone un vicio trascendente que justifique una nulidad, ya que no se vulneró el derecho al debido procedimiento del administrado, pues, pudo interponer su recurso de apelación, el cual fue atendido y valorado por la Intendencia Regional Respectiva, así como presentó su recurso de revisión, el cual ha sido debidamente elevado a este órgano administrativo.

6.28

Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, debe exhortarse a la Intendencia Regional de Moquegua y de Arequipa, a tener en cuenta lo señalado en la LPAG y TUO de la LPAG para la abstención.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT

6.29

La Constitución Política del Perú de 1993 es la norma fundamental base del ordenamiento jurídico nacional que organiza los poderes e instituciones políticas, y se norma los derechos y libertades de los ciudadanos. En ese marco, a través inciso 22 del artículo 2° y el artículo 25° de la Carta Magna13 se reconoce el derecho al descanso vacacional.

6.30

En concordancia a lo señalado, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin que ello implique la pérdida de su remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación se encuentra regulada por ley o convenio. Más aún, toda persona tiene derecho después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.31

En atención a lo anteriormente señalado, el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al

13 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…). 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Legislativo N° 713), establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.32

Por otra parte, el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.

6.33

Por tanto, el descanso vacacional, además de ser un derecho de naturaleza remunerativa, implica el otorgamiento de un periodo de tiempo al trabajador para el descanso, la recreación y otras actividades ajenas a sus funciones laborales, contribuyendo así a la protección de su salud física y mental. Siendo así, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, como mecanismo para reponerse del desgaste generado por la actividad laboral continua.

6.34

En ese sentido, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.35

Sobre el particular, de la revisión del expediente se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.36

Ahora bien, en el presente caso, se ordenó el pago íntegro de la indemnización vacacional de los periodos laborados por el ex trabajador, y si bien ha dado cumplimiento de la indemnización vacacional correspondiente al periodo 2017-2018, se encuentra pendiente los pagos por indemnización vacacional correspondientes a los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. En ese sentido, cabe precisar que, para que una conducta sea

tipificada como infracción conforme al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, que sanciona la omisión del otorgamiento del descanso vacacional, debe verificarse previamente que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual y que, el empleador no haya cumplido con su otorgamiento dentro del período correspondiente para su goce.

6.37

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del carácter indemnizatorio o remunerativo, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.38

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de la indemnización vacacional del periodo laborado, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. (Énfasis añadido). Sin embargo, la autoridad instructora subsumió tal conducta en una falta que no contiene claramente los elementos objetivos y subjetivos, siendo tal acto confirmado tanto por la autoridad sancionadora de primera y segunda instancia; lo que constituye una afectación al principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG y al principio de predictibilidad o de confianza legítima amparado en el numeral 1.15 del artículo IV del citado cuerpo normativo.

6.39

En razón de ello, a criterio de esta Sala, el tipo infractor correcto que se tuvo que aplicar en esta oportunidad, es la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de tales beneficios.

6.40

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.41

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.42

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.43

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.44

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.45

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de

que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.46

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.47

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.48

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de

la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.49

La motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.50

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.51

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.52

Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA no se ha efectuado una correcta subsunción del hecho constatado materia de pronunciamiento bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia el sujeto inspeccionado.

6.53

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.54

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis añadido).

6.55

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.56

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.57

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la indemnización vacacional de los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, incluyendo los intereses generados, a favor del ex trabajador, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dichos conceptos.

6.58

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.59

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023 confirmada por la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.60

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo en la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, genera su nulidad de acuerdo al artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.61

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.62

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.63

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de

15 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.64

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.65

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.66

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir y/o presentar a través de la casilla electrónica la información y documentación requerida y detallada en el numeral 3, 4, 5 y 6 del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el día 02 de diciembre de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No dar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 21 de diciembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 17 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a MINING COMPANY SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

SÉPTIMO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.65 de la presente resolución.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por este colegiado con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto.

Considero que, con mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Adminsitrativo

1.1

Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG16, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de la abstención de una autoridad administrativa.

16 Artículos 99° al 103 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

1.2

En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas”. (Énfasis añadido).

1.3

Complementariamente, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia recaída en el expediente N° 0013-2003-CC/TC, respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:

“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”. (Énfasis añadido).

1.4

En ese sentido, el TUO de la LPAG, de forma expresa señala que en caso la autoridad se encuentre en alguna causal de abstención debe informar a su superior jerárquico inmediato, conforme así se desprende de su artículo 100°:

“Artículo 100.- Promoción de la abstención 100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. (…)”. (Énfasis añadido)

1.5

Siendo que el artículo 101° del mismo cuerpo normativo, prescribe:

“Artículo 101.- Disposición superior de abstención 101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100. 101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente”. (Énfasis añadido).

1.6

Así, la administración Pública, se encuentra sometida a la Ley, lo que incumbe a “(…) todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional,

hasta los simples precedentes administrativos (…)”17.

1.7

En dicho contexto, el principio de legalidad18, piedra angular del derecho administrativo, exige actuar de la administración con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido procedimiento19. Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad y con ello del derecho y principio al debido proceso.

1.8

Siendo que al estar consignado de forma expresa en la LPAG y el TUO de la LPAG el proceso de la abstención, así como a la competencia de quién la declara, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

1.9

Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de Inspección del Trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.

17 COMADIRA, Julio. Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot- Lexis Nexis, 2° edición, Buenos Aíres, 2003. Pp. 126. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…).

1.10

Por ello, toda actuación de la administración pública -indistintamente de la calificación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG).

1.11

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139° establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”20.

1.12

De lo descrito precedentemente, queda claro que, la autoridad administrativa en la inspección laboral se encuentra sometida a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, en consecuencia, debe aplicar, garantizar y regirse por sus disposiciones, ello en estricto cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento.

Respecto A La Facultad De La Autoridad En El Procedimiento De Abstención

2.1

Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, se aprobó la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII-, publicada el 29 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, en artículo 2, dispuso:

"Artículo 2.- DELEGAR en el Secretario General de la SUNAFIL la facultad de resolver los pedidos de abstención a los que se refiere el numeral 6.4.4.3 de la Directiva aprobada según el artículo de la presente resolución, que presenten las Intendencias Regionales”.

2.2

Sin embargo, dicha Resolución de Superintendencia que aprobó la primera versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, fue dejada sin efecto, con la aprobación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUANFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Por ello, no puede sostenerse que pese a la emisión de la versión 2 de dicha directiva, aún se mantendría en vigor lo dispuesto en la primera versión ni de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que la aprobó.

2.3

Tal es así que la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no prescribe que lo señalado en su versión primigenia mantenga vigencia, tampoco precisa o alude alguna delegación autorizada por parte de la Superintendencia de la SUNAFIL a

20 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, que señala: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

la Gerencia General para los procedimientos de abstención.

2.4

Siendo que en el numeral 6.4.4.3 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII- “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, prescribe:

“6.4.4. Abstención de autoridades (…) 6.4.4.3. En el caso de la SUNAFIL, los pedidos de abstención de los servidores civiles dependientes de una IRE o de la ILM serán evaluados y resueltos por el Intendente Regional. En el caso que sea el Intendente Regional quien estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención, los pedidos sobre el particular son evaluados y resueltos por la Gerencia General de la SUNAFIL o a quién designe. En los casos indicados, en el mismo acto que resuelve la abstención, se designa a quien continuará conociendo del asunto. (…)”.

2.5

En consecuencia, conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la abstención en el marco del procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación a este trámite pre establecido en nuestro ordenamiento jurídico requiere de una norma con igual rango; la cual no se satisface con lo dispuesto y/o señalado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

Aplicación Al Caso Concreto

3.1

En el caso que nos compete, del organigrama de la SUNAFIL, así como de los artículos 40°21 y 42°22 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL- aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprecia que el superior jerárquico inmediato de las Intendencias Regionales es el Superintendente.

21 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 40. Intendencia de Lima Metropolitana (…) La Intendencia de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de Lima Metropolitana. Depende de la Superintendencia. 22 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 42. Intendencias Regionales (…) La Intendencia Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de su competencia. Depende de la Superintendencia.

Figura N° 02

3.2

Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante INFORME-000026- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de mayo de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber ejercido funciones como Sub Intendente de Fiscalización e instrucción en la Intendencia Regional de Moquegua y haber participado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. En atención a ello, mediante Resolución de Gerencia General N° 127-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 17 de mayo de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

3.3

Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa emite pronunciamiento en segunda instancia administrativa sobre el recurso de apelación interpuesto en el expediente sancionador N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.

3.4

Ahora bien, de la revisión del INFORME-000026-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 11 de mayo de 2023, se identifica que debió dirigir al superior jerárquico inmediato del servidor público que se abstiene, en este caso el Superintendente de la SUNAFIL, sin embargo, no fue así realizado, transgrediéndose el principio de legalidad, ya que el TUO de la LPAG23 plantea un procedimiento claro y expreso sobre el particular; pese a lo cual, dicho informe fue remitido al Gerente General de la SUNAFIL.

3.5

Consecuentemente, en el presente caso se corrobora que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material que ostentaba para decidir sobre el asunto.

3.6

En este contexto, la Intendencia Regional de Arequipa no tenía competencia para resolver en segunda instancia administrativa el presente procedimiento; toda vez que

23 Numeral 100.1 del artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

no se siguió el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG; esto es, que el superior jerárquico inmediato era quien debía disponer la autoridad que debía avocarse a dicha causa. No obstante, dicho procedimiento legalmente establecido no fue cumplido en el presente caso, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

3.7

Complementariamente, se configura una vulneración al principio del debido procedimiento cuando la Intendencia da la apariencia de motivación al citar normativa y efectuar un recuento de los hechos constatados durante el procedimiento administrativo sancionador, pero no sustenta su competencia para emitir un acto administrativo un documento que carecía de las formas jurídicas exigidas para su configuración como acto administrativo.

3.8

En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración a los principios de legalidad y de debido procedimiento, corresponde declarar su nulidad por estas causales.

3.9

Adicionalmente, deberá comunicarse a la Gerencia General el presente voto a efectos que realice las acciones de su competencia que evite incurrir en vicios de nulidad en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 147- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MABJ – HR: 192007-2022

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