| Resolución N° | 1011-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 052-2018-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Minera Yuncan S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 19-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA YUNCAN S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MINERA YUNCAN S.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR HR: 168917-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 832-2021-SUNAFIL-IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 53-2018- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-JUN-SIAI, de fecha 4 de febrero de 2022, notificada el 7 de febrero de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: registro de control de asistencia; planillas o registros que la sustituyan (registro de trabajadores y otros, entrega de boletas de pago); contratos de trabajo (formalidades); remuneraciones (pago íntegro y oportuno, gratificaciones); jornada de horario de trabajo (jornada y horario de trabajo); compensación por tiempo de servicios (pago). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 545-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 06 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 651-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia sociolaboral, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a S/28,012.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no acreditar cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 06.02.2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndosele una multa ascendente a S/28,012.50.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 651-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución recurrida atenta contra el debido procedimiento, la debida motivación y primacía de la Realidad. ii. Que, no se ha sustentado ni valorado adecuadamente los medios probatorios. iii. Considera que no se ha tomado en cuenta que es desproporcional y no se ajusta a la realidad de los hechos, que trabajadores obreros vinculados al sector minero, puedan laborar 12 horas de manera interrumpida y sin un refrigerio que pausa a sus actividades. iv. Señala que la jornada laboral era de 7:00 am a las 7:00 pm, conforme aparece en el acta de inspección, pero con interrupción por motivo de refrigerio en el horario de 12:00 pm a 1:45 pm. Y alega que ningún ser humano puede realizar labores ininterrumpidas por 12 horas durante 14 días, y que a la vez sean productivos para la empresa, situación que el órgano instructor no ha valorado razonablemente. v. Precisa que, los 40 obreros afectados fueron para los proyectos YANACOCHA Y PACHANCOTO, que se realizaron físicamente dentro de los terrenos de la comunidad campesina de Marancocha Aychana, lugares lejanos a su domicilio real, por lo que esta jornada atípica en todo momento, ha sido beneficioso para los obreros, nunca existió queja de sus trabajadores por dichos horarios de 7:00 am a 7:00 pm con interrupciones de 12:00 pm a 1:45 pm por refrigerio. vi. Si bien, por omisión involuntaria no se adjuntó a los descargos el documento remitido a los 05 trabajadores en el que se precisaba que sus cargos eran de confianza, sin embargo, se acredita que los trabajadores sí estuvieron como personal de confianza en el T- Registro. vii. Señala respecto al fundamento 25 del informe final, que su representada adjunta contratos de trabajo cuyos plazos de vigencia vencen el 31/12/2017, 30/06/2018 y 31/12/2018, es irregular; precisando que dicha presunción es falsa, toda vez que no existe norma laboral alguna que impida realizar contratos modales por periodos de 6 meses, como es el caso; hasta por 05 años por lo que es potestad de la empresa de
acuerdo a sus necesidades contratar nuevamente los servicios de los trabajadores o realizar adendas, sin que ello implique transgresión a las normas laborales. viii. Alega que, era indispensable realizar contrataciones por 06 meses en razón a que los trabajos materia de fiscalización, respecto a los 45 trabajadores referidos en la Imputación de Cargos era para los proyectos YANACOCHA Y PACHANCOTO, que se realizaron físicamente dentro de los terrenos de la comunidad campesina de Marancocha Aychana, ya que el permiso para dichos trabajos únicamente era de 02 años, es decir del 12/06/2017 al 15/06/2019. ix. Que, se ha transgredido el principio de la debida motivación y el principio del debido procedimiento administrativo. x. Alega que no hubo transgresión de la normativa laboral; pues cumplió fielmente con el procedimiento establecido en el Artículo 2 del TUO de la LITHTS en cuanto a la jornada máxima diaria y semanal, y por ende la imputación accesoria sigue el mismo camino de la imputación principal y al no existir responsabilidad por la imputación principal también se nos debe absolver en este extremo de imputación accesoria. Solicita se revoque la apelada y se archive.
Mediante Resolución de Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 26 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Junín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. No es posible realizar jornadas atípicas, siempre y cuando se realice el test de protección; caso contrario, el promedio de las horas trabajadas no puede superar el límite de las ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. ii. No se encuentra registrado el tiempo de refrigerio, como alega el sujeto inspeccionado; y aun cuando fuera como declara, de una hora y 45 minutos, de todas formas, se superan las 8 horas diarias y las 48 horas semanales establecidos en la Constitución Política del Perú y demás normas acotadas. iii. Que, si bien el registro de la SUNAT anexado al recurso de apelación de los 05 trabajadores, señalan que eran trabajadores de confianza, según la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, los trabajadores de confianza no están incluidos en la lista de trabajadores exceptuados de la jornada ordinaria máxima, pues se habla de personal de dirección. iv. El sujeto responsable señaló que no era posible la implementación de medidas correctivas laborales, debido a que los trabajadores culminaron la relación laboral, pues solo se mantuvieron trabajando en proyectos, como el de YANACOCHA Y PACHANCOTO. Sobre ello, se aprecia que la afirmación del sujeto inspeccionado carece de fundamento, debido a que la investigación estuvo circunscrita a los meses de noviembre y diciembre de 2017, y la medida de requerimiento del año 2018; periodo de tiempo en el que aún se encontraban vigentes los contratos, pues del propio dicho y sustento del sujeto
2 Notificada el 30 de enero de 2023.
inspeccionado los realizó cada seis meses, estando vigentes, en varias ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2018. Por tanto, el sujeto inspeccionado estuvo obligado al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. v. En tal sentido, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 19-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 225-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 21 de febrero de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA YUNCAN S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA YUNCAN S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,025.00, por la comisión, de una (01) una infracción MUY GRAVE en materia sociolaboral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 4 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA YUNCAN S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que se ha interpretado de forma errónea del principio de primacía de la realidad. ii. El sistema de jornada laborales atípicas utilizadas en el período materia de fiscalización no excede el límite máximo del promedio de horas diarias de trabajo, toda vez que, resulta en promedio 6.8333 horas diarias. iii. Asimismo, respecto al razonamiento de una presunta inexistencia del descanso por refrigerio, en el horario de las 12:00 pm a la 1:45 pm, ello escapa a toda lógica y criterio objetivo, pues se debe partir que el presente proceso comenzó producto de una fiscalización laboral donde ningún trabajador denunció tal arbitrariedad, premisa a la que no se puede llegar por el solo hecho de no aparecer el registro del período de refrigerio. iv. El proceso inspectivo se realizó recién a fines del año 2018, lo que no ha permitido llevar adelante el proceso de implementación del referido sistema atípico, para un personal cuyo sistema atípico ya no estaba vigente.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Análisis Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)
Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave,
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, la impugnante ha formulado argumentos genéricos, exponiéndolos de forma dispersa y citando considerandos de la resolución impugnada. Asimismo, alega la supuesta interpretación errónea del principio de primacía de la realidad, sin especificar como es que se ha interpretado erróneamente dicho principio ni relacionándola respecto a cuál infracción muy grave. Este actuar, impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en los precedentes administrativos antes citados.
A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No acreditar cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 06.02.2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA YUNCAN S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 19-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a MINERA YUNCAN S.R.L., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR HR: 168917-2021
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