Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Yanacocha S.R.L — Res. 856-2023

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0856-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMinera Yanacocha S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha07 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 095-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso semanal obligatorio), Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 118-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a los descansos, en el sentido de que no otorgó el descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10) al trabajador Jorge Alejandro León Álvarez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada señala que, “La Resolución no resuelve conforme al principio del debido procedimiento, dado que en su contenido no considera el argumento principal acerca de la variación de la jornada de trabajo: el cambio de régimen de 10x10 a 5x5 está amparado de forma jurídica y fáctica”.

ii. En relación con el presente caso, la autoridad inspectiva no considera que la modificación del régimen de trabajo a 5x5 por razones operativas tiene amparo jurídico en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, que faculta a los empleadores a modificar la jornada y horarios de trabajo de forma escalonada en el marco del estado de emergencia sanitaria; en el ius variandi del empleador, regulado en el artículo 9 del TUO de la LPCL, que faculta al empleador de modificar la jornada y horarios de trabajo por razón de las necesidades del centro de trabajo.

iii. Al respecto, la autoridad inspectiva no se ha pronunciado sobre este punto, al contrario, ha dado a entender que la inspeccionada cometió una vulneración al derecho de descanso del trabajador, al obligarlo a retomar labores cuando le tocaba su periodo de descanso y no pagarle los 5 días que trabajó. A su vez, se desvirtuó el propósito de los días de descanso médico, que buscan la recuperación del trabajador, y son considerados como días efectivamente laborados para efectos de pago. Esta confusión por parte de la autoridad inspectiva sobre su enfoque del problema, resulta un perjuicio para la inspeccionada, dado que, no se pronuncia sobre sus argumentos, sino que, dirige la sanción hacia un razonamiento que no tiene sentido lógico: la supuesta afectación al derecho de descanso del trabajador. Asimismo, no considera en su numeral 30 que, si el trabajador goza de descanso al terminar su descanso médico, hay una afectación a la

cadena de producción y la realización de labores, dado que, a la fecha llevaba sin asistir a una jornada de trabajo. Esto inevitablemente genera un perjuicio para la empresa. Finalmente, no se pronuncia sobre la disposición del convenio colectivo, sobre los turnos rotativos de 5x5 (turno diurno y nocturno). Esto se adaptó al caso particular, a modo que solo trabaje 5 días (considerando que debió haber trabajado el 27.09.2021 y 28.09.2021), y descanse los 5 siguientes, para que pueda reincorporarse a la Guardia. La autoridad inspectora no ha desarrollado fundamento alguno sobre este punto, a pesar de que los convenios colectivos son considerados como fuente de derecho, al tratarse de un acuerdo entre el empleador y la parte trabajadora, que surge de la capacidad negociadora de ambos. Dada esta característica, de fuente de derecho, debió considerarse que la decisión de la inspeccionada de modificar la jornada de trabajo de forma temporal, tuvo un amparo jurídico.

iv. También manifiesta que, se comete una vulneración al debido procedimiento al no considerar el comportamiento de la inspeccionada durante la etapa de actuaciones inspectivas, y señalar que cometió una infracción contra la labor inspectiva al presentar un escrito de descargos en lugar de documentos que acrediten el pago de la sobretasa al 100% de los 5 días laborados. Es decir, no considera que la inspeccionada estaba (i) explicando su postura sobre la supuesta infracción, señalando las razones por las cuales no realizó el pago de la sobretasa al 100%; y, (ii) ejerció su derecho a la defensa, a pesar de encontrarse en la etapa de actuaciones inspectivas. Cabe resaltar que, si bien no había iniciado el procedimiento administrativo sancionador, sino que, se encontraba en la etapa de actuaciones inspectivas, el derecho a la defensa es una garantía procesal que no necesita de un contexto en específico para ser actividad, especialmente, cuando se está recabando información para identificar si se cometió o no una infracción. En ese sentido, la entrega del escrito exponiendo las razones por las cuales se cometió el supuesto incumplimiento, no debería ser desestimado por la autoridad inspectiva; sumado a que, esta actuación no generó un perjuicio o retraso a la labor inspectiva. El artículo 9 del TUO de la LPCL señala que es posible la modificación de turnos, días u horas de trabajo dentro de criterios razonables y considerando las necesidades del centro de trabajo. Es decir, deben existir razones suficientes para que el empleador active esta facultad, sin afectar los derechos del trabajador; lo que vendría a ser este caso, privarlo de su derecho al descanso de la jornada de trabajo. Sobre el particular, la jornada atípica del señor León Álvarez se modificó temporalmente al régimen 5x5, con la finalidad de que regrese a trabajar después de haber estado más de 10 días ausente. Con esta afirmación, no se está desvirtuando la naturaleza del descanso médico y la del descanso de la jornada de trabajo, como menciona erróneamente la Resolución de Sub Intendencia; sino, se plantea la posición de la inspeccionada como empleadora, al observar que la prestación de servicios de un trabajador en particular se vio interrumpida por el periodo de descanso médico; lo cual afectó el equilibrio entre la prestación de servicios y el descanso de la jornada de trabajo. En este punto, resalta que, la intención de la modificación de la jornada de trabajo no fue restar días de

descanso al trabajador (a quien inclusive se le dieron 2 días extras de descanso), sino que, pudiera reincorporarse con la guardia que le correspondía (Guardia 3), y retomara sus labores.

v. Al respecto, se le tomó una evaluación médico ocupacional que lo declaró apto para retornar a labores, y fue ubicado en la Guardia 1. La razón de ello es que, era el turno que se encontraba laborando en ese momento y respondía a las necesidades operativas, productivas y organizacionales de la empresa, en el marco de la emergencia sanitaria que todavía aquejaba a nuestro país. Esto se sustenta en el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el cual facultad al empleador de modificar los turnos y horarios de la jornada laboral de forma escalonada durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Bajo esta lógica, encontramos que en el presente régimen (10x10), le corresponde a cada trabajador 1.66 días de descanso obligatorio, es decir, del total de 10 días de descanso que le corresponden, solo 1,66 días son el equivalente al descanso semanal obligatorio en una jornada ordinaria. Por lo tanto, no es lógico que la autoridad inspectora señale que se ha vulnerado este derecho, pues, se le otorgaron 5 días de descanso en la modificación de su jornada de trabajo.

vi. Finalmente, sobre la infracción a la labor inspectiva, argumenta que, para que se configure la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, el administrado no debe haber cumplido con la medida de requerimiento exigida; en el particular, se refiere a que la inspeccionada no acreditó haber subsanado el pago de la sobretasa del 100%. Ello pues, presentó una especie de escrito de descargos, exponiendo su posición sobre la supuesta infracción y señalando las razones por las cuales no realizó el pago mencionado. De esa manera, se buscaba acreditar que le era imposible probar el cumplimiento de la medida de requerimiento (realizar el pago) porque no correspondía realizar el pago de la sobretasa desde su perspectiva. Esta actuación es bastante lógica, considerando que la autoridad inspectiva no había emitido una decisión firme sobre el particular, la inspeccionada no tenía la obligación de subsanarla. Caso contrario, estaría asumiendo una supuesta responsabilidad, que no ha sido determinada en la etapa adecuada del procedimiento inspectivo (procedimiento administrativo sancionador) y sobre la cual tampoco se ha emitido una decisión firme, pues los informes emitidos por el inspector no cumplen este requisito.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el trabajador afectado se encontraba con licencia médica por 10 días de descanso con fecha de inicio del 17 de setiembre de 2021 al 26 de setiembre de 2021, siendo su jornada laboral atípica regular 10x10.

ii. Asimismo, el trabajador Jorge Alejandro León Álvarez pertenecía a la “Guardia 3”, y siendo que el mismo no pudo cumplir con la programación pre establecida, desde 19/09/2021 hasta 08/10/2021, debido a que se encontró con descanso médico, desde 17/09/2021 hasta el 26/09/2021. La inspeccionada modificó la jornada regular del mencionado trabajador, de la siguiente manera:

o Descanso médico: Del 17/09/2021 al 26/09/2021 (10 días, los cuales son considerados efectivamente laborados).

2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022.

o Días con descanso laboral: 27/09/2021 y 28/09/2021 (02 días). o Días efectivamente laborados: Del 29/09/2021 al 03/10/2021 (05 días). o Días con descanso laboral: Del 04/10/2021 al 08/10/2021 (05 días). o Días efectivamente laborados: Del 09/10/2021 al 18/10/2021 (10 días). o Días con descanso laboral: Del 19/10/2021 al 28/10/2021 (10 días).

iii. Dicha modificación ocasionó perjuicio al trabajador afectado, ya que se verificó que el trabajador inició su descanso médico el 17/09/2021, por tanto, el 17/09/2021 y 18/09/2021 (02 días), le correspondía el descanso laboral, y del 19/09/2021 al 28/09/2021, le correspondía realizar el trabajo efectivo, sin embargo, se interrumpió por el descanso médico hasta el 26/09/2021, debiendo reincorporarse a realizar trabajo efectivo el 27/09/2021 y 28/09/2021 para después iniciar su periodo de descanso laboral por 10 días del 29/09/2021 al 08/10/2021, respetando el descanso laboral acumulado dentro de una jornada atípica, lo cual no sucedió en el presente caso siendo que la inspeccionada abusando de la su facultad directriz modificó la jornada atípica del trabajador de 10X10 a 5X5, del 29/09/2021 al 08/10/2021, para luego ser cambiada nuevamente al 10X10, siendo que a partir del 29 de setiembre de 2021, el recurrente no descansó 10 días, más aún, si empezó a laborar en la otra “guardia 1”, donde se ha verificado de la programación de jornada atípica 10X10, el recurrente tenía que laborar 10 días, desde el 29/09/2021 al 08/10/2021, lo cual también es contradictorio, a los 10 días de descanso que debería haber continuado.

iv. Aunado a ello, si bien la inspeccionada puede variar dichas jornadas de acuerdo a la necesidad del servicio y al uso de sus facultades organizacionales; sin embargo, dichos cambios tienen que darse respectando el cumplimiento de normas legales (jornadas de trabajo atípicas con descansos acumulativos), por lo que, al cambiar de la “guardia 3” a la “guardia 1”, menoscabó los derechos del trabajador, al no cumplir con el del descanso acumulativo que le correspondía, de las jornadas atípica del 10x10; por lo que, el trabajador debió trabajar los días 27/09/2021 y 28/09/2021 (02 días) y descansar del 29/09/2021 al 08/10/2021 (10 días).

v. Por otro lado, en el convenio colectivo de fecha 19 de noviembre de 2020, se acordó implementar la jornada acumulativa de trabajo y descanso: 10 días de trabajo consecutivo por 10 días de descanso consecutivo, a partir del 20 de diciembre de 2020.

vi. Siendo así, la Intendencia refiere que toda convención colectiva vincula a las partes, y, por ende, es de obligatorio cumplimiento entre estas. Por tanto, los acuerdos alcanzados no pueden ser contrarios -en desmejora- a los que se encuentra estipulado por Ley; sino, por el contrario, estos se encuentran orientados a mejorar sus condiciones en el que se encuentra desarrollando la relación laboral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las condiciones legalmente otorgadas deberían ser mejoradas a través de los convenios colectivos, y no, por el contrario, a través de estos pactarse menores

beneficios a los ya concedidos legalmente; ello en razón al principio tuitivo del derecho del trabajo, el cual señala que lo otorgado por la ley es el piso, en razón del cual se puede negociar hacia arriba -en mejora- y no hacia abajo -en perjuicio de los trabajadores-, lo cual ha sido determinado por el Inspector comisionado.

vii. Por lo que, se concluye que la inspeccionada debió mantener la jornada acumulativa de 10 días de trabajo consecutivo por 10 días de descanso consecutivo, por ser la más beneficiosa para el trabajador afectado, en consecuencia, corresponde confirmar la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.

viii. Por otro lado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 14 de diciembre de 2021, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que, debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 592-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA YANACOCHA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA YANACOCHA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 07 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA YANACOCHA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. Contravención de los artículos 139.3 y 139.5 de la Constitución Política como causal de nulidad de la Resolución de Intendencia recurrida. ii. Cita el contenido del numeral 1.2 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el literal a) del artículo 44° de la Ley General de Inspección del

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

Trabajo, el numeral 1 del artículo 10° de la LPAG, el artículo 6 de la LPAG que recoge las implicancias de la debida motivación como requisito de validez del acto administrativo. iii. Que, la Resolución de Intendencia ha debido guardar respeto de todos estos principios y derechos, dentro de los cuales se incluye el derecho a una debida motivación. iv. Asimismo, refiere que, en la Resolución de Intendencia, se abordan de manera superficial los argumentos expuestos por su parte, dado que no desarrollan la justificación de la modificación por el ejercicio del ius variandi, y solo mencionan una supuesta disposición del convenio colectivo, sin entrar en análisis que relacione la decisión de la Intendencia con los hechos. Además, tampoco se pronuncian sobre el subsidio asumido por ESSALUD que se argumentó en el escrito presentado en respuesta a la medida de requerimiento. v. Sumado a ello, señala que el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 también faculta a los empleadores de realizar estas modificaciones, específicamente dentro del marco del estado de emergencia sanitaria por COVID-19. vi. Precia que, optó por modificar el régimen atípico del trabajador León Álvarez, sin vulnerar su derecho al descanso y dentro del marco de facultades brindados por ley, y que dicha modificación de la jornada se originó por el descanso médico que solicitó cuando le tocaba recomenzar su régimen de 10x10 en la Guardia 3. A partir de este momento es que, se le brindó descanso médico, y cuando le tocaba reincorporarse, al sobrar solo 2 días de la semana se optó que para su mejoría se asumirían esos 2 días como descanso semanal. De esa manera, se le indicó reincorporarse a la Guardia 1 por 5 días, para que regrese a trabajar y después se reincorpore adecuadamente a su guardia. vii. Menciona que se estaría vulnerando el principio de tipicidad y de razonabilidad, al (i) imputarle a MYSRL un comportamiento NO SANCIONABLE y (ii) aplicarle una sanción que no corresponde a los fines de la inspección (puesto que no se ha determinado la falta en el procedimiento administrativo sancionador). viii. Alega que se aplica incorrectamente el art. 25.6 del RLGIT pues la modificación del régimen de jornada se ampara en el ius variandi y la normativa vigente. ix. Señala que la infracción por esta supuesta inobservancia en materia de relaciones laborales no se aplica acorde al principio de razonabilidad, dado que se le está sancionado por una conducta que no ha sido comprobada y que no responde al criterio de las disposiciones que utiliza la autoridad administradora. x. Que, no se ha tenido en cuenta este principio, puesto que en los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 713 no se encuentra la obligación hacia el empleador, de asignar un descanso compensatorio al trabajador que gozó de descanso médico y de descanso semanal, y que la consecuencia de no brindarle el descanso compensatorio sea el pago de la sobretasa del 100%. xi. Menciona la Resolución 001-2021 del TFL, que desarrolla la modificación de jornada de trabajo por motivos de COVID-19; y que esta es aplicable al caso en cuestión pues la modificación de la jornada se dio bajo el amparo del Decreto de Urgencia que faculta al empleador por el contexto de la emergencia sanitaria.

xii. La autoridad inspectora no analiza los hechos de acuerdo con la normativa vigente sobre descansos remunerados e interpreta erróneamente las disposiciones. xiii. Sobre la infracción a la labor inspectiva, señala que presentó un escrito, el cual exponía los motivos por los cuales no era posible responder al requerimiento en específico. xiv. De esa manera, es evidente que MYSRL para cumplir con su deber de colaboración, expuso ante la autoridad inspectora el motivo de su “omisión”, de modo que considere los hechos y circunstancias y no se confunda su comportamiento. xv. Cita la Resolución 002-2022 del TFL, la cual menciona en su considerando 6.10 que la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a su análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción muy grave al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT 6.1. Al respecto, conforme a lo precisado en el Acta de Infracción, el trabajador afectado se encontraba con licencia médica por 10 días de descanso con fecha de inicio del 17 de setiembre 2021 al 26 de setiembre 2021, siendo su jornada laboral atípica regular 10x10, como se aprecia a continuación:

- Días efectivamente laborados: Del 10/08/2021 al 19/08/2021 (10 días). - Días con descanso laboral: Del 20/08/2021 al 29/08/2021 (10 días). - Días efectivamente laborados: Del 30/08/2021 al 08/09/2021 (10 días). - Días con descanso laboral: Del 09/09/2021 al 18/09/2021 (10 días). - Días efectivamente laborados: Del 19/09/2021 al 28/09/2021 (10 días). - Días con descanso laboral: Del 29/09/2021 al 08/10/2021 (10 días).

6.2

Inicialmente, el trabajador pertenecía a la Guardia 3, sin embargo, el trabajador no pudo cumplir con la programación antes indicada (desde 19/09/2021 hasta el 08/10/2021), debido a que se encontró con descanso médico, desde el 17/09/2021 hasta el 26/09/2021. En ese sentido, el sujeto inspeccionado modificó la jornada atípica pre establecida de la siguiente manera:

- Descanso médico: Del 17/09/2021 al 26/09/2021 (10 días, los cuales son considerados efectivamente laborados). - Días con descanso laboral: 27/09/2021 y 28/09/2021 (02 días) - Días efectivamente laborados: Del 29/09/2021 al 03/10/2021 (05 días). - Días con descanso laboral: Del 04/10/2021 al 08/10/2021 (05 días). - Días efectivamente laborados: Del 09/10/2021 al 18/10/2021 (10 días). - Días con descanso laboral: Del 19/10/2021 al 28/10/2021 (10 días).

6.3

De esta manera, se observa que el sujeto inspeccionado unilateralmente modificó la jornada atípica del trabajador de 10X10 a 5X5, del 29 de setiembre al 08 de octubre de 2021, para luego ser cambiada nuevamente al 10X10.

6.4

Al respecto, el artículo 3, literales a) y b), del Reglamento del Decreto Legislativo 713, Decreto Supremo N° 012-92-TR, sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo 012-92-TR, establece que “por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes: a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta

que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias; b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; (…)”

6.5

Del mismo modo, el artículo 3 del Decreto Legislativo 713, establece “los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%”.

6.6

En consecuencia, para este Tribunal el descanso médico de 10 días otorgados al trabajador, debió ser considerado, como 02 días de descanso y 08 días como efectivamente laborados, y no incumplir con la jornada atípica acumulativa de 10x10 previamente establecida, por lo que, al cambiar de la “guardia 3” a la “guardia 1” al trabajador, afectó la posibilidad de gozar del descanso que le correspondía como tal. Por otra parte, de los medios probatorios presentados, no se evidencia que se haya logrado presentar alguna prueba que justifique el actuar del empleador para variar dicha jornada, teniendo en cuenta que dicha jornada acumulativa de 10x10, fue establecida mediante el Convenio Colectivo de fecha 19 de noviembre 2020, a partir del 20 de diciembre de 2020.

6.7

Asimismo, con bien ha manifestado la Intendencia, los acuerdos alcanzados por convenio colectivo, no pueden ser contrarios a los que se encuentran estipulados por Ley, sino por el contrario, estos se encuentran orientados a mejorar sus condiciones en el que se encuentra desarrollando la relación laboral.

6.8

Es así que, la impugnante no cumplió con dicha obligación exigida, configurando con ello una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no observándose la interpretación errónea de dicho dispositivo legal. No habiéndose desvirtuado este hecho, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al

personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.10

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.11

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.12

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.14

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3)

La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.15

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 20219, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.16

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.17

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.18

En el presente caso, de acuerdo al numeral 4.7 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado al advertir el incumplimiento de la obligación sociolaboral de la impugnante, respecto al no otorgamiento del descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10) del trabajador Jorge Alejandro León Álvarez, notificó, con fecha 14 de diciembre de 2021, una medida inspectiva de requerimiento a fin que la impugnante corrigiese su conducta, acreditando el pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada los días 29 de setiembre a 03 de octubre de 2021, más una sobretasa del 100% , para lo cual otorgó el plazo máximo de 3 días hábiles, conforme a la siguiente imagen:

Figura N°01

6.19

No obstante, la empresa inspeccionada, en el plazo otorgado, cumple con contestar respecto a la medida inspectiva de requerimiento, con el escrito de fecha 17/12/2021, mediante el cual indica que no puede dar cumplimiento al requerimiento exigido, configurándose de esta forma la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, como ya se ha dilucidado en los fundamentos 6.1 al 6.10, la impugnante se encontraba en la obligación legal de otorgar el descanso laboral correspondiente de acuerdo a la jornada atípica de 10x10 a favor del trabajador Jorge Alejandro León Álvarez.

6.20

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1093-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar

infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en su totalidad, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado que las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose ninguna afectación a los principios de tipicidad y razonabilidad, como refiere la impugnante.

6.21

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que la administrada se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.22

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación al debido procedimiento y debida motivación. Sobre el particular, sobre dichos principios, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.26

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.28

En relación a los alegatos en torno a la invalidez del acta de infracción, corresponde precisar que los hechos constatados en dicha acta, se toman por ciertos, y en base a lo alegado y probado durante el presente procedimiento inspectivo y sancionador, es que se han configurado las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.29

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la Resolución de Sala Plena N°001-2021- SUNAFIL/TFL, que desarrolla los criterios para la modificación de la jornada acumulativa para los trabajadores mineros por motivos de la Covid-19, corresponde precisar que, este precedente de observancia obligatoria contempló que, a fin de considerar como válida una

jornada de trabajo acumulativa que superara el ciclo de las tres semanas, se debían cumplir los siguientes requisitos:

“(…) a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros) (…)” (fundamento 25 de la Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL)

6.30

Atendiendo a ello, se observa que en este caso, el Convenio Colectivo que fijó la jornada acumulativa atípica de 10x10 no se encuentra en discusión, sino la conducta infractora de la impugnante, al modificar unilateralmente dicha jornada establecida por Convenio Colectivo, sin justificar por qué alteró la jornada al trabajador afectado, a una de tipo 5x5, y luego de 10 días, retornar al trabajador a la jornada que normalmente tenía (10x10). En consecuencia, para este Tribunal no resuelta coherente la aplicación del citado precedente, en la medida que no se observa que la Resolución de Intendencia se haya apartado de sus lineamientos, con lo cual, este extremo no deber ser acogido.

6.31

Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni al principio de legalidad, ni al principio de proporcionalidad ni al principio de razonabilidad invocados por la impugnante.

6.32

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose ninguna causal de nulidad conforme al artículo 10° del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas a los descansos, en el sentido de que no otorgó el descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10) al trabajador Jorge Alejandro León Álvarez. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 095-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906JCR

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