Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Yanacocha S.R.L — Res. 57-2022

MineríaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0057-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMinera Yanacocha S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de enero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 210-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

22 TUO de la LPAG, “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 07 de junio de 2021, notificada el 09 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 10 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 104,016.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 07 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva no expone sus motivos para confirmar la infracción en materia de labor inspectiva.

ii. A modo de cumplir oportunamente con lo requerido por la autoridad inspectiva, se presentó el escrito de fecha 28 de mayo de 2021, mediante el cual presentó la información solicitada. De esa manera, queda acreditado que, si cumplió con presentar lo solicitado en la medida de requerimiento en el plazo establecido, contrario a como señala la Resolución.

iii. No se presentan motivos razonables para aplicar una sanción por infracción a la labor inspectiva, considerando, además, que la inspeccionada se ha mostrado colaborativa con la autoridad inspectora en el marco del procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada no cumplió con lo requerido por el inspector comisionado.

ii. Si bien es cierto que la autoridad inferior determinó que la inspeccionada subsanó la conducta infractora imputada en materia sociolaboral; dicha situación no configura como un atenuante de la responsabilidad de la inspeccionada sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considerando que las condiciones que constituyen atenuantes de la responsabilidad se encuentran detalladas en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

iii. Los requerimientos de los inspectores comisionados deben ser cumplidos dentro del plazo establecido para que no se configure la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y el cumplimiento debe ser de la totalidad de lo requerido por los

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.

inspectores. Por tanto, un cumplimiento parcial de la medida inspectiva de requerimiento también se configura como infracción.

1.6

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 559-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA YANACOCHA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA YANACOCHA S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 104,016.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA YANACOCHA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

Sobre la aplicación errónea del numeral 18.2 del artículo 18 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (Pretensión revocatoria)

i. La autoridad inspectora sanciona a la empresa bajo una premisa errónea, pues, a pesar de que se presentó en tiempo oportuno el cuadro de categorías y funciones y que la Resolución de Sub Intendencia reconoce la existencia de este, se decide mantener la infracción a la labor inspectiva señalando que no se cumplió con la medida de requerimiento, por la cual se solicitó presentar el referido cuadro. ii. La autoridad inspectora reconoce que la empresa acreditó la existencia del cuadro (el cumplimiento de la obligación) mediante el escrito de fecha 28 de mayo de 2021, que fue presentado durante la etapa de actuación inspectiva; es decir, durante el plazo oportuno para que se desestime la supuesta infracción, y se considere por cumplida la medida de requerimiento.

Contravención de los artículos 139.3 y 139.5 de la Constitución Política como causal de nulidad de la Resolución de Intendencia recurrida (pretensión nulificante)

9 Iniciándose el plazo el 14 de setiembre de 2021.

iii. La Resolución de Intendencia incurre en un vicio de motivación aparente, situación que se configura cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. Ello se puede reconocer cuando la Intendencia, para sustentar la existencia de la supuesta infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento, se remite al Acta de Infracción en donde únicamente se hace referencia a que no se habría cumplido el requerimiento del 7 de mayo de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.4

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. Por lo que, considerando su carácter insubsanable, conforme se desprende del criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, el incumplimiento de la misma, en todos sus extremos y en el plazo que fue otorgado para dicho efecto, conlleva a la imposición de la sanción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, la inspectora comisionada extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad15.

12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

6.6

En el caso materia de autos, el 7 de mayo de 2021 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento16, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar la elaboración del cuadro de categorías y funciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30709 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2018-TR. Otorgando para dicho efecto el plazo máximo de quince (15) días hábiles para cumplir con la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.7

A folio 100 del expediente inspectivo, corre la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 31 de mayo de 2021, en la que se deja constancia que la impugnante, a través de la casilla electrónica y del correo electrónico institucional, remitió la información.

6.8

Así, conforme se verifica del numeral 4.11 de los hechos constatados en el acta de infracción, se corroboro lo siguiente:

6.9

Asimismo, atendiendo a la documentación presentada, del acta de infracción se verifica que el inspector comisionado determinó que la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, justificando dicha tesis en los siguientes hechos:

6.10

En ese entendido, la propuesta de sanción efectuada por el comisionado fue tanto por la infracción tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, en la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE solo se acoge la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, teniendo como sustento para no acoger la otra infracción propuesta, lo señalado en el numeral 18 de la citada resolución, conforme se aprecia a continuación:

16 Véase folio 88 del expediente inspectivo.

6.11

Como se verifica del considerando citado, la Sub Intendencia toma como válida y como subsanada la infracción con el documento presentado el día 28 de mayo de 2021; es decir, en el plazo otorgado para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Entonces, resulta contradictorio que se haya sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y validar el documento presentado en atención a dicha medida, dejando sin efecto la sanción prevista en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la valoración de los medios probatorios

6.13

A la luz de lo señalado, corresponde verificar si las instancias previas han efectuado una correcta valoración de los medios probatorios aportados por la impugnante. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”17.

6.14

Asimismo, el TUO de la LPAG establece en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido

17 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.15

Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”18.

6.16

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló:

“el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6.17

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”19.

6.18

En tal sentido, tanto los medios de prueba aportados como recabados, deben ser correctamente valorados, pues dicho proceso permite determinar cuánto pesa la evidencia que avala las imputaciones que realiza la Administración.

6.19

Así, el criterio de valoración probatoria “permite además que la autoridad administrativa pueda determinar cuándo es que las pruebas le generan convicción, siendo que su límite, radica en la imposibilidad de que pueda perjudicarse al administrado a través de esta decisión, al no permitírsele probar su pretensión cuando la autoridad considera que la misma no se encuentra probada con las pruebas que se han actuado hasta el momento”20.

6.20

En ese sentido, resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que el administrado cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

18 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196. 19 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405. 20 Christian Guzmán Napurí, Manual del Procedimiento Administrativo General (Lima: Pacífico Editores, 2013), 528.

6.21

Por su parte, el artículo 3 del TUO de la LPAG21 refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.

6.22

Asimismo, el artículo 44 inciso a de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso de la siguiente manera: “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.23

En el caso en particular, como se ha señalado anteriormente, en la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE no ha sustentado el motivo por el cual se considera como válido el escrito de fecha 28 de mayo de 2021 para dejar sin efecto la sanción prevista en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT; sin embargo, para efectos de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT se considera que con la presentación de dicho documento no se tiene por subsanada la infracción a la labor inspectiva. Por tales razones, se aprecia una incorrecta valoración de dicho medio probatorio aportado por la impugnante, como criterio de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.24

Además, resulta ilustrativo recordar que las instancias del sistema son responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.25

En consecuencia, esta Sala encuentra fundamentada la falta de motivación al momento de valorar los medios probatorios aportados por la impugnante, tanto en la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, como en la resolución materia de recurso.

21 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”

6.26

Finalmente, si bien la falta de motivación podría implicar la nulidad del acto emitido, habiéndose determinado que dicha falta de motivación parte de la errónea valoración del cuadro de categorías y funciones, documento aportado por la inspeccionada, en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG22, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto.

6.27

Por tanto, atendiendo a lo señalado y considerando la validez otorgada al descargo a la medida inspectiva de requerimiento, que contiene el cuadro de categorías y funciones, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

Atendiendo a lo determinado en los considerandos precedentes, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 210-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

22 TUO de la LPAG, “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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