Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Yanacocha S.R.L — Res. 489-2024

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0489-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador304-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMinera Yanacocha S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 176-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha23 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522ECHV - HR 213913-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 376-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 280-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 313-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 19 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, descanso semanal obligatorio). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 342-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 02 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 451-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 11 de octubre de 2022, notificada el 13 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a los descansos, en el sentido de que no otorgó el descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. 1.4 Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que no se ha cumplido con el deber de motivación y debido proceso. Por lo que, la Resolución de Sub-Intendencia se encontraría inmersa dentro de un supuesto de motivación aparente, toda vez que, de la lectura del contenido del acto administrativo, la Sub-Intendencia no ha comprobado la comisión de la infracción por parte MYSRL, dado que solo se ciñe a lo establecido en el informe final. ii. Asimismo, afirma, se incurre en una motivación incongruente al pronunciarse sobre la medida de requerimiento, pues, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. iii. En ningún momento los descansos médicos pueden servir para generar u otorgar más descanso o gozar de mayor descanso físico como pretende la Autoridad Inspectora, ya que de tomar en consideración lo pretendido por esta última, el señor Vigo Paz debía haber acumulado un descanso total de 29 días. iv. Afirma que la medida dicta es ilegal y carece de sustento jurídico por lo que no era pasible de cumplimiento. Por lo que, solicita se declare la nulidad de la resolución o en su defecto se revoque la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i) Precia que la jornada laboral atípica regular 10x10, del trabajador afectado como se aprecia a continuación:

2 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022.

Turno de día del: 25/08/2021 hasta el 29/08/2021 (5 días) Turno de noche del 30/08/2021 hasta 03/09/2021 (5días) Descanso desde: 04/09/2021 hasta 13/09/2021 (10 días)

ii) La modificación se dio al rotarlo a la “Guardia 4”, lo cual le ocasionó un perjuicio al trabajador afectado, ya que se verificó que el mismo inició su descanso médico el 25/08/2021 hasta el 02/09/2021, por tanto, el trabajador debió laborar el 03/09/2021 (01 día) y descansar del 04/09/2021 al 13/09/2021 (10 días), debiendo reincorporarse a realizar trabajo efectivo el 14/09/2021 al 23/09/2021 para después iniciar su periodo de descanso laboral por 10 días del 24/09/2021 al 03/10/2021, respetando el descanso laboral acumulado dentro de una jornada atípica, lo cual no sucedió en el presente caso siendo que la inspeccionada abusando de la su facultad directriz modificó la jornada atípica del trabajador, siendo que a partir del 04 de setiembre de 2021, el recurrente no descansó 10 días, más aún, empezó a laborar en la otra “guardia 4”, donde se ha verificado de la programación de jornada atípica 10X10, el recurrente tenía que laborar 10 días, desde el 04/09/2021 al 13/09/2021, es decir en las fechas en las cuales debió encontrarse con descanso laboral lo cual vulnera a todas luces los derechos del trabajador afectado.

iii) Por otro lado, en el convenio colectivo de fecha 19 de noviembre de 2020, se acordó implementar la jornada acumulativa de trabajo y descanso: 10 días de trabajo consecutivo por 10 días de descanso consecutivo, a partir del 20 de diciembre de 2020.

iv) Respecto al cuestionamiento de que los descansos médicos no son considerados para el cálculo de la sobretasa por el descanso semanal obligatorio no gozado, como bien lo ha señalado la autoridad inspectiva que hacer uso del descanso médico significa que la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo deba hacerse en el turno o guardia que le correspondía de no haberse presentado el descanso médico, en atención al cumplimiento de normas y convenio pactado (En cuanto a la jornada establecida en la adenda al convenio colectivo, firmado con SITRACOMY el 19.11.2020).

v) Por otro lado, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 10 de junio de 2021, otorgando el plazo de (05) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que, debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. 1.6 Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 979-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA YANACOCHA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA YANACOCHA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA YANACOCHA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. Infracción normativa del artículo 139 de la Constitución, cita el contenido del numeral 1.2 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el literal a) del artículo 44° de la Ley General de Inspección del Trabajo, el numeral 1 del artículo 10° de la LPAG, el artículo 6 de la LPAG que recoge las implicancias de la debida motivación como requisito de validez del acto administrativo. ii. Que, la Resolución de Intendencia ha debido guardar respeto de todos estos principios y derechos, dentro de los cuales se incluye el derecho a una debida motivación. iii. Asimismo, refiere que, en la Resolución de Intendencia, se abordan de manera superficial los argumentos expuestos por su parte, dado que no desarrollan la justificación de la modificación por el ejercicio del ius variandi, y solo mencionan una supuesta disposición del convenio colectivo, sin entrar en análisis que relacione la decisión de la Intendencia con los hechos. iv. Interpretación errónea del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, precia que, optó por modificar el régimen atípico del trabajador León Álvarez, sin vulnerar su la Autoridad Inspectiva considera que luego del 25/08/2021 al 03/09/2021, días en el cual el trabajador estuvo con descanso médico, este debió reincorporarse en su descanso compensatorio del 04/09/2021 al 13/09/2021, pretendiendo entonces que el sr Miguel Angel Vigo Paz tenga 29 días de descanso físico, lo cual resulta contrario a la adenda del convenio colectivo de fecha 19/11/2020. v. En adición a ello, si bien el sr. Miguel Ángel Vigo Paz realizó sus funciones los días 04/09/2021 al 13/09/2021 en la Guardia 4, estos fueron efectivamente compensados con su descanso compensatorio posterior en la misma guardia, esto es en los días 14/09/2021 al 23/09/2021, por lo que en ningún momento se ha menoscabado el derecho a su descanso del trabajador. vi. Menciona que se estaría vulnerando el principio de tipicidad y de congruencia, pues, no se le puede pretender la imposición de una infracción, por no cumplir una medida ilegal.

vii. Alega que el Señor Miguel Ángel Vigo Paz si bien realizó sus labores los días del 04/09/2021 al 13/09/2021 en la Guardia 4, fue compensado con posteriores días de descanso desde el 14/09/2021 al 23/09/2021, por lo que su derecho no se ha visto afectado. viii. Añade que medida de requerimiento ha sido emitida de forma desproporcional ya que no ha comprendido el método del establecimiento de la jornada atípica 10x10, por lo que resulta ilógico que la misma autoridad pretenda que MYSRL debió haber cumplido con la medida en el plazo establecido, aceptar ello sería incongruente pues no se puede cumplir con una disposición que contraviene la razonabilidad y la adecuada proporción de una medida de requerimiento, más aún cuando existe un convenio colectivo que detalla los días de descanso compensatorio. ix. Incluso de aceptar la interpretación errónea del pago de la sobretasa del 100% al Sr. Vigo Paz, MYSRL tendría que haber pagado solo por los 6 primeros días y no por los 10 días como concluye de manera errónea la medida de requerimiento referida, bajo esa lógica, incluso cancelando los 6 primeros días la Autoridad Inspectiva hubiera sancionada a nuestra representada vulnerando así nuestro derecho a la defensa y al debido procedimiento por no cumplir con la medida. x. Invoca la Resolución Nº 002-2022 del TFL que en su considerando 6.10 indica que la el análisis del recurso de revisión por inejecución de las sanciones por inejecución de las medidas de requerimiento, se circunscribe al análisis de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad. xi. Solicita la nulidad y/o la revocación de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción muy grave al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT 6.1. La jornada de trabajo es el periodo de tiempo en que el trabajador efectúa labores en el centro laboral. Nuestra legislación laboral vigente contempla que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo.

6.2

Palomeque y Álvarez sostienen que la jornada laboral son “los períodos de tiempo durante los que un trabajador viene obligado a poner su actividad laboral a disposición del empresario”9. Con relación a ello, la Casación laboral N° 14239-2015 LIMA estableció que: La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir con la prestación acordada en el contrato de trabajo. Dicho período puede ser diario, semanal, mensual o anual.

9 PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel y ÁLVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. 6° Ed, Madrid, 1998, p. 831.

6.3

En el caso analizado, conforme lo precisado en el Acta de Infracción, el trabajador afectado se encontraba con licencia médica por 10 días de descanso con fecha de inicio del 25 de agosto 2021 al 02 de setiembre de 2021, siendo su jornada laboral atípica regular 10x10, como se aprecia a continuación:

• Turno día del : 25/08/2021 hasta el 29/08/2021 (5 días) • Turno noche del: 30/08/2021 hasta 03/09/2021 (5 días) • Descanso desde: 04/09/2021 hasta 13/09/2021 (10 días)

6.4

Inicialmente, el trabajador pertenecía a la Guardia 2, sin embargo, el trabajador no pudo cumplir con la programación antes indicada (desde 25/08/2021 hasta el 02/09/2021), debido a que se encontró con descanso médico, en dicho periodo de tiempo. En ese sentido, el sujeto inspeccionado modificó la jornada atípica pre establecida de la siguiente manera:

Figura Nº 01

6.5

De esta manera, se observa que el sujeto inspeccionado al cambiar de la “guardia 2” a la “guardia 4”, menoscabó los derechos del trabajador, al no cumplir con el del descanso acumulativo que le correspondía, de las jornadas atípica del “10 x 10”; por lo que, el trabajador en atención a los descansos médicos debidamente acreditados los cuales se consideran como días efectivamente laborados, debiendo la inspeccionada haberle otorgado el descanso laboral correspondiente del 04/09/2021 al 13/09/2021 (10 días), tal como lo han determinado las instancias de mérito y la inspección de trabajo en el Acta de Infracción.

6.6

Al respecto, el artículo 3, literales a) y b), del Reglamento del Decreto Legislativo 713, Decreto Supremo N° 012-92-TR, sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo 012-92-TR, establece que “por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes: a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias; b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; (…)”

6.7

Del mismo modo, el artículo 3 del Decreto Legislativo 713, establece “los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%”.

6.8

En consecuencia, para este Tribunal el descanso médico de 09 días otorgados al trabajador, debió cumplirse con la jornada atípica acumulativa de 10x10 previamente establecida, por lo que, al retorno del descanso médico debió laborar un día (03 de setiembre de 2021) y Debió laborar

descansar del 04 al 13 de setiembre de 2021; pero al cambiar de la “guardia 2” a la “guardia 4” al trabajador, afectó la posibilidad de gozar del descanso que le correspondía como tal. Por otra parte, de los medios probatorios presentados, no se evidencia que se haya logrado presentar alguna prueba que justifique el actuar del empleador para variar dicha jornada, teniendo en cuenta que dicha jornada acumulativa de 10x10, fue establecida mediante el Convenio Colectivo de fecha 19 de noviembre 2020, a partir del 20 de diciembre de 2020.

6.9

Asimismo, con bien ha manifestado la Intendencia, los acuerdos alcanzados por convenio colectivo, no pueden ser contrarios a los que se encuentran estipulados por Ley, sino por el contrario, estos se encuentran orientados a mejorar sus condiciones en el que se encuentra desarrollando la relación laboral.

6.10

Es así que, la impugnante no cumplió con dicha obligación exigida, configurando con ello una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no observándose la interpretación errónea de dicho dispositivo legal. No habiéndose desvirtuado este hecho, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento

6.11

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.12

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.13

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección

del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.14

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.15

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.16

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de junio de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.17

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y,

10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.18

En el presente caso, de acuerdo al numeral 4.3 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado al advertir el incumplimiento de la obligación sociolaboral de la impugnante, respecto al no otorgamiento del descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10) del trabajador afectado, notifica el 10 de junio de 2022 una medida inspectiva de requerimiento a fin que la impugnante corrigiese su conducta, acreditando el pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada, más una sobretasa del 100% , para lo cual otorgó el plazo máximo de 05 días hábiles, conforme a la siguiente imagen:

Figura N°02

6.19

No obstante, la empresa inspeccionada, en el plazo otorgado, solo presenta un escrito, mediante el cual indica que no puede dar cumplimiento al requerimiento exigido, configurándose de esta forma la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, como se ha determinado en los fundamentos 6.1 al 6.10, la impugnante se encontraba en la obligación legal de otorgar el descanso laboral correspondiente de acuerdo a la jornada atípica de 10x10 a favor del trabajador.

6.20

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.21

En el caso analizado, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 376-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde

declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en su totalidad, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado que las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose ninguna afectación a los principios de tipicidad y razonabilidad, como refiere la impugnante.

6.22

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que la administrada se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.23

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.24

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento12.

6.25

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.26

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que la instancia previa ha dado respuesta a sus alegatos referidos a que no se configuraría alguna infracción en materia de relaciones laborales, el cual no sólo valorado sino ha sido absuelto tanto en la Resolución de Sub intendencia como en la Resolución de Intendencia.

6.28

Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados de legalidad, debido proceso y conducta procedimental, en los términos alegados por la impugnante.

6.29

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación 1 Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas a los descansos, en el sentido de que no otorgó el descanso compensatorio de la jornada de trabajo atípica (10 x 10). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 304-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522ECHV - HR 213913-2022

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