| Resolución N° | 0302-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 303-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Minera Yanacocha S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 28 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 300-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada el 24 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución no resuelve conforme al principio del debido proceso, dado que en su contenido no desarrolla motivos para justificar su decisión. La autoridad inspectiva no expone motivos suficientes para confirmar las dos infracciones contra la labor inspectiva que se nos imputa. Inclusive, encontramos que su argumentación contradice criterios que la misma ha establecido mediante jurisprudencia, con ello hacemos referencia a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 156- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; donde se analizan los supuestos en que el comportamiento del administrado configura las infracciones mencionadas, y establece que los escritos de descargos extemporáneos no deben ser desestimadas por la administración.
ii. Cabe precisar que, para que sancionar tales infracciones se emplea el fundamento del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Tal disposición hace énfasis en que el administrado tiene un comportamiento que genera un perjuicio hacia el desarrollo del procedimiento en la etapa inspectiva, lo cual configura una sanción. Sin embargo, con relación al presente caso, no es posible afirmar que Minera Yanacocha se ha negado a presentar la información solicitada a los inspectores, si bien no se presentó directamente la respuesta a ambas medidas, si se entregó a la administración información suficiente para tener por cumplidos ambos requerimientos. Acogiéndonos a los hechos descritos, no se encuentra que hayamos adoptado un comportamiento que frustre el desarrollo de la etapa inspectiva.
iii. A partir de lo anterior, se entiende que la infracción se tomará como existente cuando el administrado frustre el procedimiento, que no se desarrolle de manera diligente. Aquello es ajeno a nuestro comportamiento, dado que si presentamos escritos con la información solicitada a las medidas de requerimiento. En la medida de fecha 07 de abril de 2021, dado que se emitió una segunda medida de requerimiento solicitando los
mismos datos, se procedió a responder con el escrito de fecha 19 de abril de 2021, dándose por satisfechas las dos medidas de requerimiento.
iv. La resolución de Sub Intendencia, vulnera el principio non bis in ídem, como se observa, la aplicación de sanciones sucesivas o simultáneas configuran una vulneración a este principio, ya que se está sometiendo múltiples veces a un mismo procedimiento. Con ello nos referimos al criterio de la triple identidad: sujetos, hechos y fundamentos.
v. Debido a un error técnico no se pudo adjuntar el informe en repuesta al requerimiento de fecha 11 de mayo de 2021; pero detallamos lo ocurrido en el escrito de descargos a la Imputación de Cargos de fecha 06 de agosto de 2021. Lo cual no fue considerado por la administración al ser presentada fuera de plazo; no obstante, de acuerdo con el criterio de la Resolución N° 156-2021, las defensas e información presentadas fuera del plazo deben ser consideradas, a modo de proteger la tutela del administrado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de octubre de 20211, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, habiendo asignado la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, a cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se ha modificado el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL mediante la que se aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEI-SUNAFIL). Que los dispositivos señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por lo tanto, dichas normas son de público conocimiento y obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación.
ii. En atención a lo citado, se verifica que la inspeccionada fue debidamente notificada en su casilla electrónica con los requerimientos de información de fecha 07 de abril y 17 de mayo de 2021.
iii. Que, al haberse publicado el 01 de agosto de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL que establece el Cronograma de Implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, la inspeccionada pudo tomar
1 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 70 del expediente sancionador.
conocimiento sobre la implementación de la Casilla Electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa.
iv. De la Resolución N° 156-2021-TFL, debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que, no es equiparable el caso en concreto, siendo que el inspector comisionado pudo determinar conductas infractoras en materia sociolaboral e incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. De la resolución invocada por la inspeccionada, la autoridad inspectiva pudo verificar las materias objeto de fiscalización, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
v. Respecto a la alegación de que se le está sancionando por un mismo hecho, al respecto cabe mencionar que, aun cuando las multas por el incumplimiento a los requerimientos de información han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos (conductas incurridas) en que se sustentan son distintos, al haber ocurrido en momentos distintos; es decir en virtud al requerimiento de información de fecha 07 de abril de 2021 y un posterior requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2021.
Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 682-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA YANACOCHA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA YANACOCHA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA YANACOCHA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:
Sobre la aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y los incisos c) y e) del artículo 9 de la LGIT (pretensión revocatoria)
i. Haciendo una lectura integral de ambas disposiciones, se entiende que el administrado tiene la obligación de colaborar con los requerimientos en la etapa de actuación
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
inspectiva. Es decir, el comportamiento del ente administrado es importante para determinar si configura o no una conducta infractora.
ii. En relación con el caso, la autoridad inspectora nos sanciona por no haber facilitado la entrega de la información solicitada por las medidas de requerimiento de fecha 07 de abril de 2021 y 17 de mayo de 2021; sin embargo, ignora que esta se ha visto satisfecha por nuestras respuestas mediante los escritos de fecha 19 de abril de 2021 y 14 de mayo de 2021.
iii. En cuanto a la medida de requerimiento de fecha 17 de mayo de 2021, que no tuvo respuesta por nuestra parte, porque creíamos haber anexado el archivo “Informe – Orden de Inspección N° 319-2021-VERSION FINAL.pdf”, mediante el cual dábamos por cumplida la medida. Error que fue advertido por la notificación de la Imputación de Cargos, mediante el cual se nos imputaba el mismo incumplimiento respecto a las medidas de requerimiento. A fin de colaborar con la inspección de trabajo, es que absolvimos las imputaciones, explicamos el error y adjuntamos el citado informe; información que no ha sido evaluada por la Autoridad Inspectiva.
iv. Así, se puede apreciar que no hemos incurrido en la conducta típica que supone el numeral 46.3 del artículo 46, esto es, la negativa de la inspeccionada a facilitar la información requerida. Al respecto, nos remitimos al criterio establecido por la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que solo califica como infracción cuando el comportamiento del administrado frustre la fiscalización que se está llevando a cabo. A luces de lo expuesto, se evidencia que la autoridad inspectora aplicó de manera inexacta la infracción, debido a que hemos tenido un comportamiento colaborativo durante el desarrollo del procedimiento inspectivo; no hemos cometido actos obstruccionistas o similares, que podrían configurar una infracción.
Sobre la contravención de los artículos 139.3 y 139.5 de la Constitución Política como causal de nulidad de la Resolución de Intendencia recurrida (pretensión nulificante)
v. La Resolución de Intendencia incurre en un vicio de motivación aparente, situación que se configura cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión. Ello se puede reconocer cuando la Intendencia, para sustentar la existencia de la supuesta infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento, se remite al Acta de Infracción en donde únicamente se hace referencia a que no se habría cumplido el requerimiento del 17 de mayo de 2021.
vi. Por los motivos expuestos, es evidente que la resolución materia del presente recurso incurre en un vicio de motivación aparente, ya que no analizar los hechos antes expuestos, se limita a reiterar lo ya dicho a través del Acta de Infracción, Informe Final
de Instrucción y Resolución de Primera Instancia; motivo por el cual consideramos que la resolución de Intendencia debe ser declarada nula.
vii. Se ha vulnerado el principio non bis in ídem. Cabe precisar que los elementos que configuran este principio son: sujeto, hecho y fundamento. En cuanto al sujeto, es evidente que nos encontramos ante el mismo administrado: Minera Yanacocha S.R.L. En cuanto al hecho, es evidente que es el mismo: no cumplir con entregar la información de la medida de fecha 07 de abril de 2021, reiterada por la medida de requerimiento de fecha 19 de abril de 2021; es la misma medida, en finalidad y contenido. En cuanto al fundamento: no cumplir con coadyuvar a la labor inspectiva, al no entregar la información.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y los incisos c) y e) del artículo 9 de la LGIT (pretensión revocatoria)
El artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.8 En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por
8 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”.
dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Así, de la revisión de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 07 de abril, con fecha límite al 14 de abril, no presentó la documentación requerida de acuerdo a la modalidad solicitada, en el plazo otorgado, que consistía en: 1. Constancia de alta del trabajador T-Registro; 2. Informe detallado y documentado respecto a las razones objetivas y razonables que justifiquen que a los trabajadores: Chegne Romero Roger David, Castope Huaman Fernando Luis, Gastolomendo Cueva José Santos, Vidal Borda Richar Jorge, Sempertegui Campos Gilmer Ovidio, Sánchez Tasilla Rodolfo, se los llamen constantemente para invitarlos a firmar un mutuo disenso; 3. Formato R07 de enero a diciembre 2020 y de enero a marzo 2021 (filtrar solo nombres y apellidos de ser el caso de los trabajadores citados; 4. Boletas de vacaciones de los trabajadores año 2020 y 2021 de los trabajadores citados; 5. Documento donde consta la solicitud de adelanto de vacaciones de los trabajadores citados; 6. Convenio Colectivo recientemente firmado entre SITRACOMY y Minera Yanacocha S.R.L., que establece en su cláusula 2.6 referido a la programación de vacaciones, que indica lo siguiente: “Las vacaciones del personal que cumple jornadas acumulativas de trabajo y descanso podrán ser gozadas en cualquier mes del año y serán asignadas por sorteo a realizarse en el mes de diciembre de cada año”; 7. Acta o documento donde se pueda verificar el sorteo de vacaciones (diciembre 2020), en cumplimiento del Convenio Colectivo, entre otros. Y el requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2021 con fecha límite al 20 de mayo de 2021, no presentó la siguiente documentación:
1. Respecto al trabajador José Santos Gastolomendo Cueva: Informe detallado y documentado que expliquen las razones por las que el trabajador no se encuentra laborando (se adjunta autorización para solicitar examen médico y otros exámenes). Asimismo, el informe debe detallar desde cuando no se encuentra laborando.
2. Respecto al trabajador Rodolfo Sánchez Tasilla: Adjuntar solicitud de adelanto de vacaciones realizada por Rodolfo Sánchez Tasilla.
3. Respecto al trabajador Fernando Luis Castope Huamán: - Adjuntar documento donde se verifique el sorteo de programación de vacaciones realizado en cumplimiento del sub numeral 2.6 numeral 2 del Convenio Colectivo vigente desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023 (debiendo en dicha documentación constar firma del representante sindical). - Adjuntar solicitud de adelanto de vacaciones realizada por Luis Castope Huamán. - Informe técnico y legal, acompañado de los medios probatorios idóneos, que sustente las razones objetivas y razonables que motivaron la emisión cambio de puesto de trabajo (nuevo puesto Técnico Soporte Lixiviación II).
4. Respecto al trabajador Roger David Chegne Romero: - Que puesto venía ocupando los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 - Adjuntar documentación por medio de la cual se rotó al trabajador a otros puestos de trabajo. - Actualmente cuál es su condición laboral: ¿Si se encuentra laborando, se encuentra de vacaciones (indicar inicio y termino de sus últimas vacaciones, indicar a que
periodo pertenece las últimas vacaciones gozadas, y de ser el caso adjuntar solicitud firmada por el trabajador solicitante el adelanto de vacaciones)? - Adjuntar documento donde se verifique el sorteo de programación de vacaciones realizado en cumplimiento del sub numeral 2.6 numeral 2 del Convenio Colectivo vigente desde el 01 de marzo de 2020 hasta 28 de febrero de 2021 (documento donde conste la firma del representante del SITRACOMY, a fin de verificar la realización del sorteo). - Informe técnico y legal, acompañado de los medios probatorios idóneos, que sustente las razones objetivas y razonables que motivaron la emisión cambio de puesto de trabajo, entre otros.
En consulta a la Orden de Inspección N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se señala como materia objeto de inspección: Hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos). Es decir, en el marco de la fiscalización desplegada contra la impugnante, la información requerida a ser presentada resulta razonable respecto del objeto de investigación. Sin embargo, pese a las actuaciones inspectivas realizadas por la inspectora de trabajo, no se ha podido verificar la materia objeto de inspección, ya que la impugnante no ha facilitado la información que permita acreditar el cumplimiento de esta.
En ese sentido, se ha fundamentado debidamente la resolución impugnada; toda vez que, se valoró todos los argumentos señalados por la impugnante, emitiendo la instancia de apelación una resolución fundada en hechos y en derecho, conforme se verifica de los considerandos 16 al 27 de la resolución impugnada. Por tanto, no se constata vulneración alguna al principio del debido procedimiento10 regulado en el TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas
10TEXTO ÚNICO ORDENADODE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL TITULO PRELIMINAR ARTÍCULO IV Principios del procedimiento administrativo”. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomo como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando a contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se ha incurrido en una motivación aparente.
Respecto a la vulneración al principio non bis in ídem, sobre el particular, debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
“a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras”.
11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Conforme a ello, esta Sala advierte que el no cumplir con el pedido de información del 07 de abril del 2021 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido del 17 de mayo de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, en vista que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva
La negativa a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00 Labor Inspectiva
La negativa a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.