Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Yanacocha S.R.L — Res. 267-2022

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0267-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMinera Yanacocha S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA YANACOCHA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 15 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA YANACOCHA S.R.L., contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 296-2021-PS-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 229-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones en contra de la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 22 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros Hostigamientos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida con fecha 07 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida con fecha 19 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00 soles.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada incurre en nulidad al no desarrollar los motivos para justificar su decisión vulnerando el debido procedimiento. Su argumentación contradice criterios contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no siendo posible afirmar que la impugnante se haya negado a presentar la información solicitada cuando se realizó la presentación de dos escritos, en repuesta a las medidas de requerimiento de fechas 01 de marzo y 19 de abril de 2021. Se entiende por negativa de facilitar, el no entregar información, siendo que los hechos descritos no configuran el supuesto que señala el citado artículo 46.3 del artículo 46 del RGLIT. Según el criterio de la Sala Plena se entiende que la infracción se tornará existente cuando se frustra el procedimiento, lo que no ocurrió en el caso presente, pues se respondieron los citados requerimientos.

ii. El Acta de Infracción debe contener los motivos de la infracción de forma expresa y justificada, sin embargo, no presenta motivo que justifique la imposición de las dos sanciones, evidenciándose que la frustración del desarrollo de la etapa inspectiva no existe pues se realizó en un tiempo menor a los 45 días que se otorgó para su realización. En cuanto a las supuestas razones para sancionar a la impugnante, el personal inspectivo reconoce que sí se realizó la presentación del requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, sólo que no se encuentra conforme con esta.

iii. La resolución impugnada vulnera el principio de no bis in ídem. Las sanciones que determina la Administración surgen de supuestos incumplimientos a la labor inspectiva, representados en las infracciones por no haber respondido las medidas de requerimiento de fechas 07 y 19 de abril de 2021. Sin embargo, no se considera que el segundo requerimiento comparte el mismo objeto y fundamento que el primero, pues se solicita similar información y se emite el segundo requerimiento debido a que el primero no sé respondió.

iv. No se hace mención que el 01 de marzo se notificó a la impugnante con un requerimiento que solicitaba información similar a los otros dos requerimientos mencionados, que fue debidamente respondido mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2021, detallándose que los trabajadores afectados se adhirieron al programa voluntario de retiro. En el requerimiento de fecha 07 de abril de 2021 se solicita información que ya había sido acreditada mediante el escrito de respuesta de fecha 05 de marzo de 2021. Además, se reconoce en el Acta de Infracción que el requerimiento de fecha 19 de abril de 2021 surgió en reemplazo del anterior requerimiento, en esta ocasión con fecha 22 de abril de 2021 se presentó información adicional. No obstante, de haber sido recibida, fue desestimada por no encontrarse conforme, no siendo razón para que se dé por incumplido el requerimiento, dado que la autoridad inspectora reconoce la presentación de un escrito que acredita la información, no existiendo fundamento para justificar las dos sanciones impuestas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se debe traer a colación lo señalado en el numeral 7.14.19 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, que señala que tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. Así, los incumplimientos de los requerimientos notificados con fechas 07 y 19 de abril de 2021 deben considerarse como conductas distintas e independientes entre sí, siendo que la falta de deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva, se respalda en el artículo 36 de la LGIT, sustentada en concordancia con el artículo 09 de la LGIT y el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT.

ii. Teniendo en cuenta lo citado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, sobre el examen de la motivación que debe constar en el Acta de Infracción, la autoridad de segunda instancia ha podido verificar que contrario a lo que señala la impugnante, el inspector comisionado motivó debidamente en los numerales 4.7 a 4.11 de los hechos verificados del Acta de Infracción, las causas objetivas en virtud de las cuales se impone sanción bajo lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT. Siendo así, se concluye que la resolución apelada no vulnera los principios de tipicidad y legalidad, debiéndose confirmar la resolución en todos sus extremos.

iii. El inspector comisionado solicitó la información relativa a las materias objeto de inspección, precisando que el incumplimiento de lo requerido constituía una infracción

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021.

a la labor inspectiva. No obstante, la impugnante no cumplió con su obligación de brindar tal información, motivo por el cual se constituye una infracción a la labor inspectiva.

iv. Aun cuando las multas por el incumplimiento los requerimientos de información han sido impuestas a la misma impugnante y con el mismo fundamento legal, los hechos o conductas incurridas en que se sustentan son distintos, al haber ocurrido en momentos distintos, es decir, en virtud del requerimiento de información de fecha 07 de abril de 2021 y un posterior requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho conforme alega la impugnante.

v. Sobre la supuesta vulneración de los diversos derechos o principios invocados, conforme a lo desarrollado en los numerales precedentes, ha quedado establecida la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas. Verificándose que el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo exigido en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, reflejando en los hechos constatados la correcta motivación de la imposición de la sanción, la calificación y su graduación.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 660-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Cajamarca Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA YANACOCHA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA YANACOCHA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 46,200.00, por la comisión, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 19 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA YANACOCHA S.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes argumentos:

i. Se incurre en una interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y de los incisos c) y e) del artículo 9 de la LGIT, pues de su lectura se entiende que el administrado tiene la obligación de colaborar con los requerimientos en la etapa de

actuación inspectiva, siendo importante el comportamiento del administrado para determinar si se configura o no la conducta infractora. En el presente caso se sanciona por no haber facilitado la entrega de la información solicitada mediante los requerimientos de fechas 07 y 19 de abril de 2021. Sin embargo, la resolución impugnada reconoce que con fechas 05 de marzo y 22 de abril de 2021, la impugnante presentó dos escritos entregando la información solicitada, siendo que de acuerdo con el criterio establecido la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sólo califica como infracción cuando el comportamiento del administrado frustre fiscalización que se está llevando a cabo.

ii. Conforme se detalló en el escrito de apelación la actuación de la impugnante no configura el supuesto contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que sí se realizó la presentación de la información a través de los escritos mencionados y el desarrollo de la etapa inspectiva se dio en un plazo menor al que se dispuso (45 días). Asimismo, en el Acta de Infracción se reconoce que el requerimiento de fecha 19 de abril de 2021, se realizó por la falta de respuesta de la impugnante a la medida de requerimiento de fecha 07 de abril de 2021, teniendo como objetivo la misma finalidad y contenido. Además, con fecha 05 de marzo del mismo año, ya se había respondido a la primera solicitud de información de contenido general, demostrándose que el comportamiento de la impugnante era el de facilitar información al personal inspectivo. Así, con fecha 22 de abril de 2021 se presentó un escrito entregando información que se solicitó mediante requerimiento de fecha 19 de abril de 2021, siendo desestimado al no encontrarse de acuerdo con el contenido. Demostrando el actuar perjudicial al debido procedimiento, pues no se valora la información en sí misma sino por la forma, siendo contradictorio con la finalidad del requerimiento el desestimar dicha documentación, impidiendo el correcto desarrollo de la etapa inspectiva.

iii. La resolución impugnada debió respetar todos los principios y derechos dentro de los cuales se incluyen el de la debida motivación, siendo una de las principales garantías que integran el derecho fundamental al debido procedimiento, la motivación es el único medio por el cual el administrado puede controlar la razonabilidad de lo decidido descartando que la conclusión a la que haya arribado sea arbitraria o absurda. En el presente caso, la motivación aparente se evidencia con qué sólo se menciona que el impugnante no cumplió con presentar la información requerida más no analiza que realizó la presentación de dos escritos que contienen la información solicitada, limitándose a señalar que la no presentación en el tiempo oportuno configura infracción. Por tanto, resulta inverosímil aplicar las infracciones contra la labor inspectiva a pesar de que no se configuró el supuesto para su aplicación, debiendo ser declarada nula la resolución impugnada.

iv. Es evidente que nos encontramos ante el mismo sujeto, en cuanto al hecho, también resulta evidente que es el mismo “no cumplir con entregar la información de la medida

de fecha 07 de abril reiterada por el requerimiento del 19 de abril”, sin tratarse de un requerimiento distinto, teniendo la misma finalidad y contenido, siendo el fundamento idéntico, no cumplir con coadyuvar a la labor inspectiva. Resultando evidente que al encontrarse la triple identidad se incurre en vulneración del principio de no bis in ídem debiéndose anular la resolución impugnada y revocar las sanciones impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1. La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 510 y del 1111 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

6.3

Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”. (énfasis añadido)

6.4

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido).

6.5

Estando en ese contexto normativo, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria, no tratándose de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta que frustra y con ello perjudica a la labor inspectiva.

6.6

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria13. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

6.7

En el caso que nos avoca, conforme se observa del expediente inspectivo, y del numeral 4.6 de hechos constatados del Acta de Infracción, de fecha 07 de abril de 2021, el personal inspectivo notificó un requerimiento de información a la impugnante, a fin de investigar presuntos actos de hostilidad en los que incurría respecto a 17 trabajadores, otorgándole un plazo de 05 días hábiles para remitir la información solicitada. No obstante, se verifica que la impugnante no remitió información alguna, negándose a facilitar en aquella oportunidad la documentación requerida, incurriendo así en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Asimismo, se observa del numeral 4.7 de hechos constatados del Acta de Infracción, que el personal inspectivo, a fin de intentar proseguir con la investigación inspectiva, con fecha 19 de abril de 2021, notifica un nuevo requerimiento de información, solicitando nuevamente

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

información relacionada con presuntos actos de hostilidad respecto a 17 trabajadores, otorgándole esta vez un plazo de 03 días hábiles para remitir la información. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante no remitió la información solicitada, aduciendo mediante un correo electrónico enviado al personal inspectivo a las 23:39 horas del día 23 de abril de 2020, que no habían podido realizar el envío de la información, preguntando si podían enviarla al correo electrónico de la inspectora comisionada.

6.9

Así, estando fuera de plazo, el día sábado 24 de abril de 2021, la impugnante envió un correo electrónico a la inspectora comisionada, adjuntando documentación que, al ser revisada por el personal inspectivo, se pudo determinar que la impugnante, una vez más, no cumplió con lo requerido, enviando información incompleta, no habiendo realizado un informe detallado por cada trabajador conforme se le indicó, ni cumpliendo con enviar la boletas de pago de remuneraciones de cada trabajador, conforme se solicitó en el requerimiento de información que obra a fojas 105 a 106 del expediente inspectivo, incurriendo así en infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

Estando a los hechos descritos en los párrafos precedentes, se ha podido constatar que, a pesar de realizar oportunamente los apercibimientos respectivos, en cada uno de los requerimientos de información, poniendo de conocimiento de la impugnante que si no cumplía con lo requerido en cada actuación inspectiva y se negaba a proporcionar la información solicitada, constituiría infracción a la labor inspectiva pasible de sanción, aun así no cumplió con lo requerido. De ese modo, incumplió no solo con su deber de colaboración, sino que además, perjudicó a los 17 trabajadores respecto de los cuales se había iniciado la investigación, contenida en la Orden de inspección materia de autos. No pudiendo determinar finalmente si la impugnante incurrió o no en los actos de hostilidad.

6.11

En ese sentido, el personal inspectivo señaló en el numeral 4.11 de los hechos verificados del Acta de Infracción, que no fue posible verificar los supuestos actos de hostilidad denunciados por el Sindicato de Trabajadores de CIA Minera Yanacocha S.R.L. – SITRACOMY, debido a que la inspeccionada se negó a remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificada, advirtiendo la necesidad de generar una nueva orden de inspección destinada a verificar los supuestos hechos de hostilidad. Demostrándose que efectivamente el comportamiento de la impugnante frustró la fiscalización, pues dependía de la información que debía proporcionar para verificar el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral. Por tanto, no puede afirmarse, en este caso, que la impugnante cumplió con su deber de colaboración ya que a pesar de tener conocimiento de dos requerimientos que versaban sobre el mismo tema, entregó información incompleta y fuera de plazo.

6.12

Es importante precisar que, si bien la impugnante remitió la información de carácter general solicitada en el primer requerimiento de información, no cumplió con la exigida en el segundo y tercer requerimiento, que era sobre información específica. Por lo que, el cumplimiento del primer requerimiento no está relacionado con el incumplimiento del segundo y el tercero, que son los sancionados. La negativa, en este caso se aprecia en dos hechos: en que se le notificaron dos requerimientos solicitando información detallada, pero no sólo la presentó fuera de plazo, sino que lo hizo, nuevamente, de forma incompleta. Por tanto, no corresponde acoger lo esgrimido por la impugnante en estos extremos de su recurso de revisión.

6.13

Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones imputadas se ajustan al tipo legal por el cual fue sancionada la impugnante observándose los principios de tipicidad y legalidad. Así, esta Sala considera que el

pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto, se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita la sanción impuesta.

Sobre la presunta vulneración del principio de non bis in ídem

6.14

Se debe precisar, que el principio non bis in ídem, recogido en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, impide al Estado imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.15

Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC31 y N° 2050-2002-AA/TC32, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y, en el procesal, que no es admisible que alguien sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.16

De manera explicativa, según Morón Urbina14, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditados a los siguientes elementos:

- Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. - Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. - Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.17

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad Subjetiva: En las infracciones imputadas en el procedimiento sancionador signado con el Expediente Sancionador N° 296-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “MINERA YANACOCHA S.R.L.”. b) Identidad Objetiva: En el expediente antes mencionado, los hechos que se le atribuyen a la impugnante son dos (2) conductas a la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron. En ese sentido, el primer incumplimiento se configura por no facilitar la

14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp 729- 730.

información requerida con fecha 07 de abril de 2021, mientras que la segunda infracción se configura por no facilitar la información requerida con fecha 19 de abril de 2021. Siendo que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultado el personal inspectivo, cabe concluir que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene el mismo fundamento: la obstrucción a la labor inspectiva por la falta del deber de colaboración en la inspección.

6.18

En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, porque los hechos calificados como infracciones, atribuidos a la impugnante, son distintos. Por lo tanto, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva Por no facilitar la información requerida con fecha 07 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 23,100.00 Labor Inspectiva Por no facilitar la información requerida con fecha 19 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 23,100.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA YANACOCHA S.R.L., contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 296-2021-PS-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA YANACOCHA S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.