Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Virgen de Chapi 87 de ICA — Res. 875-2022

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0875-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador045-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMinera Virgen de Chapi 87 de ICA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 14-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha19 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0457-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 328-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, como consecuencia de la denuncia presentada por el ex trabajador Elías Eleodoro Estares Sabrera, quien sostuvo que no se le habían pagado sus beneficios sociales por conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), vacaciones truncas y gratificaciones legales, así como por el incumplimiento el contrato de locación de servicios, al existir una relación laboral.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras, vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS), Registro de control de asistencia.

20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 046-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de febrero de 2021, notificada el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 136-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del recurrente de todo el período laborado, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El 04 de octubre de 2020 pusieron la orden de compra para la adquisición de un registro de control electrónico a la firma Bio Integradores S.A.C., así como la instalación del mismo en el campamento de la Unidad de Operaciones Virgen de Chapi, lo que acredita con las facturas N° 001-0001833 y 001-0001834 del 20 de octubre de 2020, por lo que se demuestra la subsanación voluntaria de la infracción, encontrándose en la causal de eximente de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la investigación efectuada, se determinó que la impugnante mantuvo un vínculo laboral con el ex trabajador denunciante, el señor Eleodoro Estares Sabrera, del 26 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019, de conformidad con el convenio de transacción suscrito el 23 de septiembre de 2020, por lo que en las fechas 15 de septiembre y 01 de octubre de 2020, el inspector comisionado requirió a la inspeccionada el registro de control de asistencia del trabajador mencionado por todo el período laborado, obteniéndose como respuesta que no contaban con dicho registro. ii. Así, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores, señalándose en el artículo 5 del mismo cuerpo normativo que el empleador debe de poner a disposición dicho registro cuando lo requiera la autoridad administrativa de trabajo, entre otros.

2 Notificada a la impugnante el 12 de enero de 2022, véase folio 38 del expediente sancionador.

iii. De conformidad con el Anexo de constancia de actuaciones inspectivas de investigación, notificado el 14 de octubre de 2020, se le informó a la impugnante la imposibilidad de subsanar tal omisión, señalándose en el Acta de Infracción que ésta “…deviene en una infracción de carácter insubsanable, en la medida en que no es factible a esta fecha realizar acciones que puedan llevar al sujeto inspeccionado a obtener y/o elaborar un registro de control de asistencia con datos que respondan a la realidad acaecida en el día a día en que el recurrente acudía a laboral”. iv. Así, al evidenciarse la naturaleza del incumplimiento de la inspeccionada, ante el perjuicio ocasionado al trabajador denunciante, al no poder verificar el trabajo en sobretiempo que pudo haber realizado, no puede ser considerada como una infracción subsanable, confirmándose la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 14-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 094-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 14-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 13 de enero de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Se ha contravenido los principios de legalidad, verdad material y debido procedimiento, los cuales constituyen vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Así, la resolución impugnada, no ha aludido a una correcta fundamentación, en los extremos sobre los cuales se fundamentó la apelación previamente desestimada. En dicha oportunidad, la impugnante invocó la causal de eximente de responsabilidad, previsto en el artículo 232 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (actual artículo 257 del TUO de la LPAG), resolviéndose sin considerar dicho contenido. iii. La falta de pronunciamiento por parte de la instancia responde a la “contundencia del derecho fundamental que nos ampara”, al establecer la garantía del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, extensivo este último a los procedimientos administrativos. iv. La manera en la que ha sido expedida la resolución impugnada vulnera el principio de la debida motivación, que supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración, tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional a través de la resolución recaída en el expediente N° 4289-2002-AA/TC, publicada el 27 de septiembre de 2005.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la subsanación voluntaria y su regulación en la normativa sociolaboral

6.1

Conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG9, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.2

La doctrina10 precisa que la acción de subsanar:

“…implica tener que reparar o remediar un derecho o resarcir un daño ocasionado, en este caso, a la Administración Pública o a un tercero. La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se configure es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido (…). En ese sentido, no solo se trata de un pasivo arrepentimiento por el ilícito (como lo es el reconocimiento de

9 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo II. Página 521.

responsabilidad calificado como atenuante por el TUO de la LPAG), sino que el sujeto procura de manera espontánea la reparación del mal o daño causado…”

6.3

Reconociéndose de manera expresa que el resarcimiento puede ser dirigido a todo tipo de infracciones, sean menores o graves, de acción u omisión, pero siempre circunscrita a aquellos casos en los cuales la infracción es subsanable:

“Toda infracción es jurídicamente subsanable, lo que impide o dificulta la subsanabilidad es la posibilidad o no de revertir los efectos dañosos producidos. No debe perderse de vista que la subsanación implica ‘reparar o remediar un defecto’ y ‘resarcir un daño’, por lo que no se subsana con solo dejar de incurrir en la práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente identificar el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo”11 (énfasis añadido)

6.4

Para lo cual, la subsanación deberá contemplar “…no solo la regresión o la cesación de la acción indebida, sino también el resarcimiento del daño ocasionado y la disminución o desaparición de las consecuencias de la infracción a través de acciones concretas” 12. (énfasis añadido)

6.5

Así, el artículo 49 del RLGIT reconoce de manera expresa que “…las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos…", postura que esta Sala ha compartido, pudiéndose citar de manera referencial el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 332-2021- SUNAFIL-TFL/Primera Sala, del 20 de septiembre de 2021.

6.6

En similar sentido, la resolución impugnada desvirtúa la pretendida subsanación de la conducta planteada por la impugnante a través de la presentación de la Orden de Compra, las facturas N° 001-0001833 y 01-00034 del 20 de octubre emitidas por la empresa Bio Integradores S.A.C. y las fotografías de la instalación de los equipos de control biométricos instalados por la impugnante, a fin de entender como subsanada la conducta de contar con un registro de asistencia en los términos que señala la normativa vigente13:

Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 522. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ibidem. Página 522. 13 Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.

incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.

Artículo 3.- Medio para llevar el registro El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.

6.7

Así, a través de los fundamentos 10 a 13, la Resolución de Intendencia analiza el contenido del recurso de apelación y desvirtúa lo solicitado en éste

Imagen N° 01 Resolución de Intendencia

6.8

En ese sentido, no se aprecia una falta de motivación o el apartamiento a algún principio que vulnere el debido procedimiento, en los términos que sostiene la impugnante. Por el contrario, tal y como lo señalaron las instancias anteriores, desde el reconocimiento de la insubsanabilidad de la conducta por parte de los inspectores comisionados a través del “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación: Hechos y/o Infracciones Insubsanables”, de fecha 14 de octubre de 2020, obrante a folios 37 y siguientes del expediente inspectivo, al señalar que

Imagen N° 02 Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación

Se ha dejado constancia de la imposibilidad de revertir los hechos acaecidos para con el ex trabajador afectado, toda vez que éste no puede, en intrínseca relación con el concepto de horas extra y la afectación que esto implica.

6.9

En ese sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso, al no haberse identificado un supuesto de indebida aplicación u omisión en la normativa sociolaboral invocada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia del recurrente de todo el período laborado. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA VIRGEN DE CHAPI 87 DE ICA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914RAN

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