Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Tauro S.A.C — Res. 88-2024

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0088-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador767-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMinera Tauro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 215-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 767-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 01536-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 767-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por un trabajador de la empresa, aduciendo la falta de pago de las remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 920-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de noviembre de 2021, y notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Remuneración). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 84-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 759-2021-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 14 de julio de 2022, notificada el 18 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 19 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 759-2021-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Respecto del requerimiento de información, la empresa advierte que en fecha 22 de julio de 2021 presentó su descargo exponiendo las consideraciones y argumentos suficientes para desestimar la presunta discriminación en el trabajo por remuneraciones respecto del trabajador Chávez Iparraguirre, explicando los motivos por los cuales se dejó de realizar los pagos de remuneraciones bajo la figura de licencia con goce de haberse al recurrente, sustentando la real situación del vínculo laboral, y la imposibilidad de seguir con el pago compensatorio debido a la naturaleza de sus labores de carácter remoto. ii. La Primera Sala del Tribunal, por medio de la Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se determinó que se deben de tomar en cuenta las conductas de los administrados para calificar la falta de atención de un requerimiento de información como una negativa; por lo que habiéndose presentado las documentales necesarias que acrediten el cumplimiento de la normativa sociolaboral y que no existió la presunta discriminación en las remuneraciones, se solicita dar por cumplida la orden de inspección y determinar que no existe discriminación, solicitando la aplicación de los eximentes de sanción establecidos en el TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de septiembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme al artículo 1 de la Ley N° 28806, la LGIT define a la función inspectiva como una actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad. ii. En esa línea argumentativa, el artículo 36 de la LGIT establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva, “puede ser directo o indirecto, perjudicándolo o dilatando la labor inspectiva actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestar el apoyo necesario”, en concordancia con el artículo 9 de la LGIT.

2 Notificada a la impugnante el 12 de septiembre de 2022, obrante a folios 52 del expediente sancionador.

iii. De acuerdo a las constancias de Notificación Electrónica del Sistema de Casilla Electrónica de la SUNAFIL, que obran en el expediente inspectivo, se verificó que en total se notificó dos requerimientos de información en fechas 21 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021, los cuales fueron depositados en la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, notificándola de forma válida. iv. Las actuaciones inspectivas estuvieron enmarcadas a verificar el cumplimiento de la normativa laboral de la materia de discriminación en el trabajo, por lo que se solicitó la información objeto de requerimiento, distinta a la solicitada otra orden de inspección; teniéndose como respuesta únicamente la declaración jurada de notificación electrónica y escrito de fecha 22 de julio de 2021, informando sore la situación laboral del trabajador y su condición dentro del grupo de riesgo ante al Covid-19, entre otros que expone sin sustentar documentariamente tal información. v. El Acta de Infracción ha cumplido con motivar y detallar las acciones que han sido consideradas como infracción a la labor inspectiva, debido a que no se obtuvo la colaboración por parte de la entonces inspeccionada de remitir toda la documentación solicitada para verificar la normatividad laboral sobre la materia de discriminación en el trabajo, por lo que tal conducta constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vi. La propuesta de multa contenida en el Acta de Infracción, está referida a la infracción a la labor inspectiva, y no versa sobre la existencia o no de discriminación al trabajador, siendo que, esta fue la finalidad de la investigación, no obstante, al no haber presentado la empresa la información requerida, se obstruyó la labor del personal inspectivo comisionado y no pudo concluir con la investigación. vii. Mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, se estableció como como un precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 15 de dicha resolución, lo siguiente: “…cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”, por lo que la entrega (o falta de entrega) de la información solicitada no es un asunto que pueda ser omitido por el administrado, dado que los inspectores de trabajo deben realizar una serie de diligencias y actividades diarias, siendo tomados en cuenta sus requerimientos en consideración y en aplicación del deber de colaboración en el marco de las fiscalizaciones laborales, al configurarse su comportamiento sancionable por los efectos dilatorios que produce en la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. viii. Respecto del pedido de subsanación, o aplicación de eximentes o atenuantes, estos solo proceden en la medida en que la infracción sea de carácter subsanable, lo cual procede en la medida en que los efectos de la afectación del derecho o incumplimiento de la obligación pueden ser revertidos. ix. En tanto la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata, es decir, es una infracción instantánea, que se configura y consuma en el momento en el que se realizaron, no es posible el subsanar dicha infracción, aunque posteriormente, después de consumada, el sujeto inspeccionado cumpla con remitir la información y documentación requerida.

1.6

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 979-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA TAURO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA TAURO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de septiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA TAURO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. De la revisión de los escritos presentados frente a los requerimientos del 21 de junio y 19 de julio de 2021, se observa que la empresa no se ha negado a facilitar información, toda vez que se procedió a dar cumplimiento con lo solicitado en ambos requerimientos. ii. La materia que motiva los requerimientos de información es la relacionada con los presuntos actos de discriminación realizados en contra del trabajador Chávez Iparraguirre, referidos al período de marzo de 2020 a junio de 2021, por lo que el 30 de junio de 2021 se procedió a presentar los descargos contra el primer requerimiento de información, sustentando que la presente orden de inspección sea declarada nula en virtud de la existencia de las Órdenes de Inspección N° 397-2021-SUNAFIL/IRE-LIB y 1467-2021-SUNAFIL/IRE-LIB. iii. Sin embargo, la autoridad de trabajo sostiene que tales ordenes de inspección, si bien corresponden al trabajador recurrente, deben verificar si el trabajador venía siendo discriminado o no en materia remunerativa, por lo que se solicitan las boletas de pago de remuneraciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones de marzo de 2020 a junio de 2021 y las constancias de depósito respectivas a favor de dicho trabajador, sin que se haya realizado un correcto análisis de las órdenes precedentes para sus posteriores requerimientos. iv. Sin perjuicio de ello, con la notificación de segundo requerimiento de fecha 19 de julio de 2021, la empresa cumplió con presentar la correspondiente respuesta a la medida de requerimiento de información, explicando los motivos por los cuales se dejó de realizar los pagos de remuneraciones bajo la figura de licencia con goce de haberes al trabajador denunciante, sustentando dentro del escrito la situación real del vínculo laboral, la imposibilidad de seguir con la figura del pago compensatorio debido a la naturaleza de sus labores de carácter presencial (haciendo imposible su realización bajo la modalidad de trabajo remoto), y la posibilidad de que en el interior mina el trabajador denunciante pueda realizar horas extra en jornada de sobretiempo, por lo que se ha cumplido con respetar los derechos laborales del recurrente, incluso realizando un pago de un monto compensatorio

equivalente a S/ 12,664.65, pues teniendo una jornada atípica no puede realizar horas extra como forma de compensación. v. Bajo esos alcances, la empresa no se ha negado a brindar información, sino que por el contrario, bajo la consideración objeto materia de inspección, esto es, determinar si existe o no discriminación en el trabajo respecto de las remuneraciones, ha cumplido con sustentar cada considerando del requerimiento de información solicitado, por lo que la autoridad no puede accionar de manera arbitraria y considerar que están realizando actos de obstrucción a la labor inspectiva cuando han cumplido con presentar argumentos de hecho y de derecho que sustentan la postura, y además se comprueba que el trabajador recurrente siguen laborando para la empresa, y se tiene un acuerdo de compromiso de pago por el monto otorgado en forma de licencia con goce que debe de compensar. vi. Respecto de la tipificación de la conducta y posterior calificación de la infracción, sostiene que no existe sustento valorativo o normativo suficiente para que la autoridad administrativa de trabajo prosiga con la sanción, pues se esta asumiendo de manera subjetiva que la empresa vulnera el deber de colaboración y que realiza acciones negativas para brindar información. Proseguir con la orden de inspección incluso cuando ya se ha despejado cualquier duda sobre la vulneración de los derechos sociolaborales del accionante no tiene sustento normativo ni mucho menos fáctico, invocando para este extremo el contenido de la vii. Solicita la conclusión del procedimiento, invocando como eximente de responsabilidad el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG, referido a obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de la infracción a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.7

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas;…”, así como “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.8

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

6.9

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.10

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.11

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.12

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”

6.13

Por ello, no es coherente con el deber de colaboración antes detallado que, ante el requerimiento de información solicitado por los inspectores comisionados, la impugnante sostenga que basta presentar “descargos” o documentos distintos a los requeridos en dicha oportunidad. Más aún, se observa del contenido del expediente inspectivo generado que

los documentos solicitados mediante la presente orden de inspección (01536-2021- SUNAFIL/IRE-LIB) en fechas 21 de junio y 19 de julio de 2021, difieren de lo requerido mediante la Orden de Inspección N° 001467-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por lo que no tiene un asidero fáctico lo sostenido en este extremo por la impugnante.

6.14

Por ello, no es entendible que ante un requerimiento de información, la entonces inspeccionada no cumpla con dichas órdenes buscando justificar su conducta en la existencia de actuaciones inspectivas previas, toda vez que éstas no limitan o impiden que la autoridad inspectiva pueda generar mayores actuaciones a fin de identificar posibles incumplimientos normativos.

6.15

Por el contrario, se observa de los actuados que la impugnante no atendió los requerimientos de información, dejándose constancia en los puntos 4.3 a 4.5 de la sección IV (hechos constados del Acta de Infracción), al señalarse que únicamente presentó escritos, buscando justificar la falta de presentación de la información solicitada; y conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.16

Finalmente, respecto de la invocación a la Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dicho expediente tuvo antecedentes distintos, relacionados a la notificación de los requerimientos de información y el conocimiento de los mismos, por lo que tampoco es invocable, independientemente de la fuerza vinculante que emane de dicha resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 19 de julio de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 767-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124RAN

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