| Resolución N° | 0815-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 745-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Minera Tauro S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 193-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de L a Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 745-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia Regional de L a Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709MABJ – HR: 76497-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1467-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 696-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11308497 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre de "Minera Tauro S.A.C" se deberá entender que es dirigida a "Minera Tauro Sociedad Anónima Cerrada" 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de remuneraciones (Sueldos y salarios); Pago de bonificaciones); Seguridad Social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social: Sub Grupo: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 896-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada 18 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de L a Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 26,532.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la bonificación, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de entrega de boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 09 de junio de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que no se ha valorado adecuadamente la verdadera naturaleza de sus actividades, indicando que la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede obviar la crisis sanitaria que ha afectado al país durante casi dos años. En ese contexto, indica que existieron diversos factores que hicieron inviable mantener la figura de licencia con goce de haber, la cual está prevista para relaciones laborales que permiten una compensación posterior del trabajo o su convalidación mediante el teletrabajo. En ese sentido, se adjuntaron documentos que demostrarían la imposibilidad de continuar con el pago de las remuneraciones requeridas. ii. Por otra parte, el cargo de maestro perforista no puede ser compensado realizando horas extras de trabajo en sobretiempo, esto debido a que, a partir del año 2012 en adelante se encuentra vigente el acta de reunión extra proceso, dentro de la cual se
determina de común acuerdo entre el titular de la unidad minera, el sindicato de trabajadores mineros y metalúrgicos de empresas especializadas diversas y las empresas contratistas, incluido el sujeto inspeccionado, en la cual establece un sistema de trabajo de 9 horas y 21 minutos, incluyendo 45 minutos de refrigerio. iii. Asimismo, la empresa manifiesta haber actuado con diligencia frente al trabajador, a quien se le otorgó licencia con goce compensatorio durante ocho meses hasta octubre de 2020, periodo que resultaría materialmente imposible de compensar, lo que representó una pérdida para la empresa ascendente a S/. 12,664.65. Añade que, al haberse reincorporado a la empresa el 09 de mayo de 2022, el trabajador suscribió un acuerdo de compromiso de pago mediante el cual aceptó descuentos mensuales en su remuneración y la utilización de seis días por salida laboral, como forma de compensación. iv. En ese marco, la empresa sostiene que, si bien los Decretos de Urgencia N.º 026- 2020 y N.º 029-2020 autorizan el uso de la licencia con goce de haber en casos en que no sea posible el trabajo remoto, también establecen que esta licencia está sujeta a compensación posterior. Dado que en este caso no existe posibilidad material de compensación, considera que no corresponde mantener la aplicación de dicha figura. v. Finalmente, indica que la medida de requerimiento tenía como finalidad verificar el cumplimiento de normas sociolaborales y, en tanto se trata de hechos subsanables, la presentación de la documentación requerida debería dejar sin efecto la propuesta de multa. En esa línea, y en ejercicio de su derecho de defensa, presentó las boletas de pago del trabajador correspondientes a los meses de febrero a junio de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, notificada el 12 de junio de 2023, la Intendencia Regional de L a Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Con respecto a los argumentos por los cuales el administrado sostuvo que no se valoró adecuadamente la real naturaleza de sus actividades y que, debido a la crisis de salud que atravesó el país por casi dos años, existieron factores que imposibilitaron mantener la figura de licencia con goce de haberes. Así como que, dicha figura se aplica en relaciones laborales donde se pueda realizar compensación de trabajo posterior o convalidación por teletrabajo, lo cual no era posible en su caso. Asimismo, indicó que el cargo de maestro perforista no podía ser compensado con horas extras, dado que se encontraba vigente un acta de reunión extra proceso desde el 2012, que establecía un sistema de trabajo específico dentro de la unidad minera de MARSA. Frente a ello, es correcto lo manifestado por el apelante en cuanto a que el trabajador no podía realizar trabajo remoto, dada la naturaleza de sus labores. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 26º del Decreto
de Urgencia N° 029-2020, en su literal b), señala que el empleador debió llevar a cabo un acuerdo con el trabajador afectado o proceder a la compensación de horas, a pesar del acuerdo entre el sindicato y la empresa. En tal sentido, se manifiesta que no se acreditó que se haya suscrito una autorización de descuentos por parte del trabajador, ni se presentó documento alguno que evidencie dicho acuerdo. En consecuencia, lo alegado adolece de fundamentos. ii. Respecto al alegato por el cual, el administrado indica que fue diligente y responsable con el trabajador, otorgándole su remuneración mensual en forma de licencia con goce compensatorio por 08 meses hasta octubre de 2020, la cual — según indicó— le sería físicamente imposible de compensar. Añadió que, al haber retornado el trabajador a sus labores el 09 de mayo de 2022, firmó con la empresa un acuerdo de compromiso de pago, mediante el cual se autorizaba descuentos mensuales y el uso de 06 días en cada salida como forma de compensación. Sobre ello, la entidad administrativa señala que no resulta correcto lo alegado por el apelante, ya que no obra en el expediente inspectivo ni sancionador documento alguno que acredite la autorización del ex trabajador para el descuento de las remuneraciones. Además, el equipo inspectivo dejó constancia en el numeral 5.1.2 del Acta de Infracción de la falta de dicho sustento documental, motivo por el cual lo afirmado por el impugnante carece de fundamento. iii. Con relación al alegato referido a los Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y Nº 029- 2020 que habilitan el pago de licencia con goce de haber a trabajadores cuyas labores no pueden realizarse mediante trabajo remoto, pero que, en su parte in fine, dichas normas establecen que esa figura está sujeta a compensación posterior, lo cual — según afirma— no podría configurarse en la presente relación laboral, por tratarse de una situación de imposibilidad de compensar. Corresponde indicar que, si bien las normas mencionadas habilitan la posibilidad de realizar el pago de licencia con goce de haber en los casos señalados, el administrado no ha acreditado que exista algún acuerdo con el trabajador afectado para el descuento de las remuneraciones. Por tanto, no logra desvirtuar su inconducta, debiendo desestimarse este extremo. iv. Por otra parte, en atención al Decreto Supremo Nº 001-98-TR, el empleador está obligado a entregar las boletas de pago al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente al pago, conservar sus duplicados por cinco años y exhibirlos ante la autoridad competente. La constancia de pago debe estar debidamente acreditada, ya sea mediante firma del trabajador, constancia de depósito, o tecnologías de la información. En el caso concreto, se dejó constancia en el Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de las remuneraciones ni con la entrega de boletas al trabajador por los meses de febrero a junio de 2021. Por ello, la entidad concluye que la infracción no ha sido desvirtuada, confirmando lo señalado en el Acta de Infracción y la resolución de primera instancia, motivo por el cual se desestima este extremo de la apelación. v. Asimismo, con relación a la medida inspectiva de requerimiento, se indica que es una medida correctiva destinada a garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, conforme al artículo 14º de la LGIT y los artículos 17º y 20º del RLGIT. El incumplimiento de dicha medida constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT y su naturaleza es insubsanable, pues no basta con subsanar luego del plazo otorgado, ya que ello afecta la eficacia de la función inspectiva. vi. Ahora, respecto al alegato referido sobre haber presentado las boletas de haberes del trabajador correspondiente al periodo de febrero a junio de 2021, se habría cumplido con la medida de requerimiento. Sin embargo, la entidad precisa que las boletas presentadas no cuentan con la firma del trabajador afectado, por lo que no se acredita su entrega ni el cumplimiento del requerimiento. En consecuencia, lo
alegado carece de sustento, no se ha vulnerado el debido procedimiento y se confirma que la empresa incurrió en una infracción muy grave. vii. Por otra parte, en cuanto a la multa inspectiva, tras verificarse la constatación de las faltas administrativas por parte del sujeto inspeccionado, corresponde aplicar la tabla establecida por Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, como bien se determinó en primera instancia. viii. Asimismo, conforme al artículo 38º de la LGIT y el artículo 47º del RLGIT, las sanciones se gradúan considerando la gravedad de la falta, el tipo de empresa y el número de trabajadores afectados, así como los criterios especiales establecidos, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo que, en el presente caso, la sanción impuesta cumple con lo establecido en la normativa vigente, correspondiendo confirmar la multa determinada por la Autoridad de primera instancia.
Con escrito de fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de L a Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de L a Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM Nº 846- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el
4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA TAURO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA TAURO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de L a Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 26,532.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA TAURO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de julio de 2023, MINERA TAURO S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada adolece de una falta de motivación interna en el razonamiento. ii. Se alega una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, al Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y Nº 029-2020, esto debido a la documentación presentada. iii. Por otra parte, sostiene que la resolución omite una adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos durante el procedimiento, en especial el acuerdo de compromiso de pago de fecha 09 de mayo de 2022, lo que, afecta la debida motivación y configura un vicio que ameritaría la nulidad del acto. iv. En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, manifiestan que cumplieron con presentar las boletas de pago exigidas, por lo que no se habría configurado afectación alguna. Añade que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 644-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dicha infracción es de carácter instantáneo, y que la entidad demostró su voluntad de colaboración durante el proceso. v. Señalan una presunta vulneración de los principios de imparcialidad y objetividad consagrados en la Ley General de Inspección del Trabajo, así como del debido procedimiento administrativo, vi. Finalmente, se afirma que la actuación inspectiva cuestionada habría excedido los límites de las atribuciones conferidas por ley, atentando contra los principios que rigen el ejercicio legítimo de la función inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo.
En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, tanto en la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Concordante a ello, no se advierte una interpretación errónea a los Decretos de Urgencia Nº 026-2020 y 029-2020, pues si bien dichas normas habilitaron de manera excepcional el otorgamiento de licencias con goce de haber sujetas a compensación posterior, el administrado no ha acreditado la existencia de un acuerdo celebrado con el trabajador durante el periodo fiscalizado que permita sustentar válidamente. En ese sentido, el documento denominado “compromiso de pago”, presentado por la parte impugnante, ya fue valorado por las instancias previas y precisaron que este data de una fecha posterior a la conclusión del procedimiento inspectivo, por lo que no enerva los efectos de la medida inspectiva de requerimiento ni justifica los incumplimientos verificados.
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a estos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis
del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecian que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador contravienen la Constitución, los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además de contener los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En ese sentido, esta Sala constata que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y no se evidencia afectación a los derechos de defensa, prueba o impugnación por parte de la impugnante, ni se configura vulneración a los principios de imparcialidad y objetividad. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos relativos a la nulidad del procedimiento por falta de motivación o defectos formales. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar a continuación la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de julio de 2021, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de
sujeto inspeccionado10, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
Figura N° 01:
Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 12 de julio de 2021, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó las correspondientes alertas al correo electrónico y número telefónico asignado por el administrado.
De acuerdo con los numerales 5.1.7 al 5.1.9 del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 1467-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital
10 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.
Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, con fecha 24 de mayo de 2024, el trabajador presentó su desistimiento de la denuncia11; sin embargo, corresponde señalar que tal acto no determina la conclusión del procedimiento, ni exime a la autoridad de continuar con sus labores, en tanto esta se ejerce en defensa del interés general.
En efecto, conforme al Convenio Nº 081 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en su calidad de Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, tiene la función de supervisar y controlar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, actuando incluso de oficio en protección de derechos fundamentales. Esta competencia ha sido reafirmada por el artículo 19º de la LGIT.
En ese sentido, el procedimiento administrativo en cuestión puede continuar válidamente si se verifica la afectación de derechos constitucionalmente protegidos, razón por la cual la solicitud de desistimiento presentada no produce efectos jurídicos que impidan la continuidad del procedimiento, ni la sanción impuesta.
11 Remitida a través de la Hoja de Ruta Nº 76497-2021.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de la bonificación. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cumplir con la entrega las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT LEVE Labor inspectiva No dar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA TAURO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de L a Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 745-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de junio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia Regional de L a Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709MABJ – HR: 76497-2021
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