Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Tauro S.A.C — Res. 567-2022

MineríaNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0567-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador081-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteMinera Tauro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 220-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 22 de setiembre del 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, y, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, seguido contra MINERA TAURO S.A.C., ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta la fecha del acto precitado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2885-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 16-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en razón al incumplimiento de las tres medidas de requerimiento de información de fechas 23 de diciembre de 2020, 04 y 11 de enero de 2021; por las que se solicitó la remisión de información y/o documentos que acrediten: el pago de remuneraciones de mayo y junio de 2020, la entrega de boletas de remuneraciones desde febrero a noviembre de 2020, licencia con goce de haber, si la hubiera, y, la suspensión perfecta de labores de los trabajadores afectados, si la hubiera.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencias con goce de haber, remuneraciones, planillas o registros que la sustituyan. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 15 de abril de 2021, notificada el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 520-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 22 de setiembre del 2021, notificada el 24 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa de facilitar la información y documentos en fecha 11 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa de facilitar la información y documentos en fecha 15 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. Que, si bien es cierto que los requerimientos de fecha 04 de enero de 2021 y 11 de enero de 2021 no fueron cumplidos en su oportunidad, esto se debió a un desconocimiento total respecto de las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica por parte de la SUNAFIL, pues hasta la fecha 25 de enero de 2021 se desconocía el tipo de notificación electrónica. ii. Pese a ello, en fecha 25 de enero de 2021 al ser notificados con un correo electrónico por parte de la inspectora de la existencia de una orden de inspección con la empresa, se procedió a presentar la información y documentación solicitados mediante orden de inspección N° 2885-2020, manifestando entonces que la empresa no ha tenido intención alguna de negarse a brindar información alguna. iii. Asimismo, mediante el Informe Final N° 520-2021-SUNAFIL/lRE-LIB/SIAI-IF, el ente fiscalizador no determinó ninguna infracción referida al incumplimiento de la normativa sociolaboral por parte de la empresa, en razón a que en su oportunidad se cumplió con presentar toda la documentación requerida mediante correo de fecha 01 de febrero de 2021 iv. No se ha cumplido con valorar los antecedentes de la empresa, los cuales prueban que, a la fecha, se vienen cumpliendo con todos los beneficios laborales establecidos por ley y siempre ha cumplido con colaborar con la SUNAFIL.

v. Asimismo, se adjunta al escrito de apelación, los documentos requeridos los cuales probarían que la empresa se encuentra presta a colaborar con la labor inspectiva, sumando a ello que no se ha infringido ninguna norma sociolaboral. vi. Finalmente, de considerar pertinente la sanción de multa se solicita la reducción de la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. A la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, la normativa sobre casilla electrónica, ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal como se acredita con las notificaciones electrónicas obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, con la finalidad de evitar posibles infracciones al ejercicio de la labor inspectiva. ii. Si bien, la inspeccionada ha remitido la información mediante escrito de apelación, ello no significaría una subsanación de las infracciones impuestas, así como tampoco, se podría entender que se ha efectuado un retraso del envío de la información; en razón que el inspector no ha podido determinar ni verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales por parte de la inspeccionada, debido a que, en su oportunidad, no contaba con algún tipo de información. iii. De la revisión del acta de infracción se dilucida que el inspector comisionado no ha precisado que se haya efectuado la revisión o verificación de algún documento y/o hecho, por el contrario, en los numerales 4.9 y 4.10 del acta de infracción, se consigna expresamente que el inspector no encontró la documentación solicitada al empleador. iv. Asimismo, concordante a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la Ley, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses; no obstante, la inspeccionada no ha acreditado que cumplió con los requerimientos de información efectuados dentro de los plazos otorgados.

1.6

Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 220- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

2 Notificada a la impugnante el 03 de diciembre de 2021, véase folio 162 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 827-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA TAURO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA TAURO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 6 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA TAURO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El recurso de revisión presentado por la impugnante, contiene principalmente, los siguientes argumentos:

i. Se ha aplicado, indebidamente, el artículo 46.3 de la LGIT, al multarnos por haber incurrido en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, las cuales se subsumen bajo el artículo 46.3 del RLGIT; sin embargo, en el presente caso no procede la imposición de multa por esta supuesta infracción muy grave a la labor inspectiva, al no haberse configurado los supuestos de hecho correspondientes a la figura de “negativa injustificada”. ii. Es relevante mencionar que Minera Tauro tomó conocimiento de la Orden de inspección N° 2885-2020 el día 25 de enero de 2021, ya que previamente todos los requerimientos de SUNAFIL eran notificados físicamente o al correo de la empresa; por lo tanto, no se debe dejar de lado el análisis correspondiente a la luz de la pandemia por COVID-19 que veníamos atravesando, razón en que los nuevos cambios a los que debimos adaptarnos múltiples empresas y empleadores ocasionaron un desconocimiento de las nuevas modalidades electrónicas por las que se notificaban los requerimientos de SUNAFIL; más aún, si tomamos en cuenta que la fecha establecida para la implementación a nivel nacional del Sistema Informativo de Notificación Electrónica de la Sunafil fue el 31 de diciembre de 2020. iii. Se ha calificado incorrectamente la sanción y la multa impuesta, al multar a Minera Tauro con dos infracciones muy graves a la labor inspectiva de acuerdo con el RLGIT; incluso cuando el legislador tipificó en el artículo 31 de la LGIT, las infracciones a la labor inspectiva como conductas obstruccionistas o poco colaboradoras con la función de fiscalización – que no se han configurado en el presente caso- las calificó expresamente como infracciones graves y no muy graves como ilegalmente establece el RLGIT.

iv. Se ha interpretado erróneamente los criterios establecidos en la resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. Consideramos que en el caso en concreto se debió analizar que de la revisión del Acta de infracción N °016-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, el inspector comisionado requirió información de un solo (01) trabajador, Sr. Julio Cesar Surco Condori, pese a ello al momento en que respondimos a la Orden de inspección, adjuntamos la información en partes de todos los trabajadores dependientes a nuestra empresa que prestan servicios en la Región de La Libertad, siendo estos más de 1 000 trabajadores. v. Como se puede advertir de ambos requerimientos de información de diferentes fechas notificados mediante casilla electrónica, se tiene que el contenido de ambas fue el mismo, solicitándose en ambos los mismos documentos sobre el mismo trabajador y que al tomar conocimiento de ambos requerimientos , respondimos inmediatamente remitiendo la información correspondiente; en todo caso la infracción que debió imponerse a mi representada debió ser la configurada en el artículo 45.2 del RLGIT, respecto a la demora en la entrega de información al inspector. vi. Así pues, en el presente caso, cuando se sanciona a Minera Tauro con una negativa injustificada como infracción grave a la labor inspectiva, debe analizarse que la negativa puede tener un fundamento, una causa justificada; lo cual permite establecer que debe ponderarse al momento de resolver la conducta que ha tenido durante todo el procedimiento inspectivo Minera Tauro. Siendo así, el actuar de la empresa, a través de su representante, en ningún momento fue de mala fe ni tuvo la finalidad de impedir o dificultar la labor inspectiva si no, por el contrario, estuvo predispuesta a colaborar con el ente fiscalizador. vii. Siendo así, consideramos que no se ha realizado un debido análisis de los hechos ocurridos en el presente caso y tampoco se ha tomado en cuenta la actitud de nuestra representada durante el procedimiento de inspección, con lo que se ha calificado de manera errada el artículo 46.3 RLGIT, ya que no se puede hablar de una negativa injustificada, pues al no tener conocimiento de los requerimientos de información no teníamos la posibilidad de presentar en ese momento la información y documentos; no obstante al tomar conocimiento de la Orden de inspección, procedimos a responder y remitir la información requerida, con lo cual se ve justificada la supuesta negativa y existe una causa justificada de nuestro retraso en la presentación de la documentación a la autoridad inspectiva, pero no más. viii. De este modo, se debe tener en cuenta que en el presente caso al discutirse infracciones sobre la labor inspectiva se debe analizar la actuación de Minera Tauro, en atención al deber de colaboración, bajo criterios de razonabilidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad; ya que su configuración puede resultar subjetiva por el hecho de que la administración está jugando un papel de fiscalizador y órgano sancionador a la vez.

ix. En el presente caso, es claro que no se ha respetado los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, toda vez que se le atribuye a mi representada dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, ambas configuradas como negativa de facilitar información y documentos a la autoridad inspectiva, dichas infracciones se han impuesto sin realizar un debido análisis proporcional a los hechos y al contexto actual, de los que se desprende una justificación al retraso y demora en la presentación de la información requerida; más no una negativa injustificada por parte de Minera Tauro de colaborar eficazmente con SUNAFIL, puesto que mi representada cumplió con presentar toda la documentación requerida y más desde el momento en que toma conocimiento de la existencia de la Orden de Inspección No 2885-2020 , colaborando de manera continua y eficaz con la labor inspectiva, existiendo predisposición y participación activa. x. En este sentido, queda demostrado que mi representada no se negó injustificadamente a presentar la documentación solicitada, por el contrario, existe una causa razonable y objetiva que justifica el retraso y demora en la presentación de información y documentos ante los requerimientos de información ; ya que Minera Tauro SAC hasta la fecha viene cumpliendo con todos los beneficios laborales establecidos por Ley, como se puede advertir de toda la información y documentos presentados contenidos en el expediente de actuaciones inspectivas. xi. Teniendo en cuenta que para aplicar los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA, se debe realizar un examen minucioso de la motivación que consta en el acta de infracción; razón por la que se le impone a SUNAFIL una exigencia razonable, consistente en la evaluación correcta sobre los hechos que considere afecta el deber de colaboración del sujeto inspeccionado, a fin de no afectar el principio de tipicidad. En este sentido, se desprende que no se ha evaluado de manera adecuada nuestro recurso administrativo de apelación, pues; no se ha realizado un análisis idóneo y una motivación razonable y proporcional a la luz del principio de la primacía de la realidad

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador

6.1

El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”9. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo”10.

9 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC) 10 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC

6.2

En esa línea, el Numeral 1.2 del Artículo IV11 del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 24812 del TUO de la LPAG, señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador). Asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

6.3

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido)

6.4

El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”13.

6.5

Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han

11 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 12 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. (…)” 13 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25.

determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 314 y el Artículo 615 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.6

A criterio el Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”16.

6.7

Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.

Sobre el quebrantamiento del deber de colaboración

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

14 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)” 15 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)” 16 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.

6.9

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.10

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.11

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.13

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA de 30 de julio de 2021, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, los fundamentos jurídicos 15 y 16, relacionados a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 de la LGIT, según las circunstancias, estableciendo literalmente, lo siguiente:

“(…) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento. (…)” (énfasis añadido)

6.14

De lo anterior se colige que para atribuir las conductas estipuladas en el numeral 45.2 del artículo 45 y en el numeral 46.3 del artículo 46, resulta necesario hacer un juicio de motivación puntual y conciso, lo cual, aunado a lo acreditado en el procedimiento, permita determinar fehacientemente si el comportamiento del inspeccionado que haya perturbado, retrasado o frustrado la investigación. Tal hecho debería constar expresamente en el Acta de Infracción, siendo obligación de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador sustentar adecuadamente la tipificación de la infracción.

Sobre la indebida motivación de la Resolución de Sub Intendencia N° 570 - 2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE

6.15

La impugnante alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 46.3 de la LGIT, y con el fin de acreditar que no hubo una negativa “injustificada” de su parte, viene adjuntando reiteradamente ante las distintas instancias, la impresión de un correo electrónico que habría sido remitido al inspector actuante, en fecha 01 de febrero de 2021, en el que comunica lo siguiente:

“Por la presente, damos cumplimiento a lo dispuesto por usted en la ORDEN DE INSPECCION N° 02885-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, adjuntando las constancias de pago de Haberes del mes de mayo, Boleta de Pago mes de junio 2020, constancia de entrega de boletas de pago del trabajador SURCO CONDORI, Julio Cesar, con los cuales demostramos que no se le adeuda al citado trabajador suma alguna por concepto de las remuneraciones Mayo y Junio de 2020. Asimismo, se hace presente que con respecto al Requerimiento de Información del 11 de enero de 2021 aún no se puede adjuntarla información requerida, debido a

que nos encontramos recopilando la información de los más de 1,000 trabajadores con los que contamos laborando en la región de La Libertad. (…)”

Figura N° 01 Correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2021

6.16

De la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 22 de setiembre de 2021, se advierte que el órgano emisor planteó como cuestiones en discusión, que la impugnante no cumplió con los requerimientos de información, la cual era necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado, y sobre estos puntos basó su análisis, con lo que concluyó atribuir a la impugnante, la comisión de dos (2) infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Nótese que en la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 22 de setiembre de 2021, no se ha efectuado análisis alguno respecto si la conducta la impugnante habría perturbado, retrasado o frustrado el procedimiento inspectivo, máxime si en el Acta de Infracción, tampoco se ha dejado constancia expresa de este hecho. Tampoco ha valorado la impresión de un correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2021, adjuntado por la impugnante.

6.17

En ese sentido, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE de 22 de setiembre de 2021, fue emitida sin motivar debidamente la tipificación de las faltas atribuidas a la impugnante, ni valorar los argumentos y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, vulnerando así, su derecho a ofrecer pruebas y a la debida motivación, como componentes del debido procedimiento sancionador.

6.18

En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.19

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 22 de setiembre de 2021, incurre en vicios de nulidad y se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo

6.20

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.21

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.22

Sobre el particular, el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, refiere que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

6.23

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 22 de setiembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar nulo el procedimiento desde la emisión de este. Asimismo, dado que la impugnante ha adjuntando documentación que debe ser valorada, contrastada o dilucidada por la autoridad competente, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo, remitiendo los actuados a la autoridad sancionadora de primera instancia, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.24

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG, conforme corresponda.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 22 de setiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, seguido contra MINERA TAURO S.A.C., ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta la fecha del acto precitado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a MINERA TAURO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.