| Resolución N° | 0400-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Minera Santa Lucia G S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 25 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA SANTA LUCIA G S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 05 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA SANTA LUCIA G S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2141-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de marzo de 2021, notificado el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito CTS); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Participación en las Utilidades (Pago); Contratos de Trabajo; Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)), incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:
i. Si bien es cierto el criterio normativo sobre tipificación de las infracciones referidas a la presentación de documentos en atención a la colaboración del inspeccionado con la labor inspectiva, señala que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas a la presentación de la documentación requerida por los inspectores en el marco de una actuación inspectiva constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, se debe tener presente, que en el caso concreto estamos ante un supuesto incumplimiento vinculado con la no presentación de un documento que acredite el pago de los beneficios sociales, hecho que está actualmente judicializado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 05 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Este Despacho debe recalcar que, el inspector comisionado no continuó con el procedimiento inspectivo, después de tomar conocimiento del proceso judicial, sin embargo, la infracción imputada fue en base al requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021; por lo que, el proceso se ha desarrollado respetando el debido procedimiento y los dispositivos legales vigentes.
ii. Debe tenerse en cuenta que la infracción imputada es el resultado de la conducta omisiva del sujeto inspeccionado verificada durante el procedimiento inspectivo el cual se ha desarrollado conforme a ley, es más el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1044-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA SANTA LUCIA G S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA SANTA LUCIA G S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-ANC que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA SANTA LUCIA G S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. Se ha omitido valorar el hecho que, la totalidad de los extremos del requerimiento cuyo incumplimiento se sanciona (el sujeto inspeccionado se negó a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, bajo apercibimiento) fue posteriormente dejado sin efecto al haberse tomado conocimiento que el caso se encontraba judicializado, hecho que dota de razonabilidad al hecho de no haber atendido el requerimiento.
ii. De la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado no ha realizado un correcto análisis de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. La cual precisa claramente que, ante el conocimiento por parte de los inspectores de un proceso judicial en trámite sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos, estos tienen que disponer el archivo o cierre de la orden de inspección correspondiente. La directiva no señala que se mantendrán las multas por incumplimiento a los requerimientos de información. La directiva es clara al señalar que se debe proceder con el archivo o cierre de la orden de inspección. Si se hubiera respetado lo dispuesto por la Directiva,
el procedimiento sancionador no tendría razón de seguir su curso, más aún vinculada con pagos de beneficios, materia que está judicializada.
iii. La resolución impugnada carece de motivación. Se advierte que desde el considerando 9 hasta el 21, sólo se han detallado todas las normas vinculadas con la labor inspectiva, encontrándonos ante una motivación aparente. Asimismo, no se han pronunciado sobre lo expuesto en el recurso de apelación, incurriéndose en un supuesto de motivación existente. Por su parte, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes el procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y el artículo 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
La impugnante alega que se ha omitido valorar el hecho que la totalidad de los extremos del requerimiento cuyo incumplimiento se sanciona fue posteriormente dejado sin efecto al haberse tomado conocimiento que el caso se encontraba judicializado; en ese
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).
entendido, no ha operado la negativa a cumplir con la presentación de la documentación requerida.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.
Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” ); En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”(énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
13 LGIT, artículo 1. 14TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.
En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración15, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. Con fecha 07 de enero de 2021 se emitió “Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónica”16, con la finalidad de que la impugnante en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con presentar entre otros la siguiente documentación: 3) T-Registro, Constancia de Alta y Baja; 4) Acreditar la declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en salud y pensiones; 5) Acreditar el pago de los beneficios sociales (Gratificaciones, Vacaciones y CTS); 6) Acreditar la entrega del certificado de trabajo; 7) Acreditar el pago de las Utilidades; 8) Acreditar la entrega de las boletas de pago al trabajador y sus formalidades; 9) Acreditar el pago de las remuneraciones; 10) Acreditar el pago de las bonificaciones.
ii. Conforme al numeral 1.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica que el inspector comisionado realizó la comprobación de datos respecto a la información solicitada al sujeto inspeccionado a través de la Casilla Electrónica, dejándose constancia que no remitió información alguna. Asimismo, en dicho requerimiento se emitió apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, afectándose a los siguientes trabajadores: Andrade Nazario Adrián Aldo, Andrade Nazario Álvaro Anderson, Carrasco Viza Segundo Reynaldo y Yanac Torres Izaquiel Eriber.
En consideración a la infracción imputada contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT que establece que son infracciones muy graves, entre otras, “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, corresponde analizar si los hechos se encuentran subsumidos en dicha infracción.
Sobre el particular, al consultar el tipo sancionador objeto de revisión, se advierte que se sanciona un comportamiento (positivo o negativo), consistente en no conceder a los
15 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 16 Véase folio 20 del expediente inspectivo.
inspectores de trabajo el acceso a información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la misma que puede ser ejecutada por el inspeccionado o por sus representantes.
Así, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.
No obstante, la impugnante alega que no ha operado la negativa a cumplir con la presentación de la documentación requerida, al haberse comunicado que el caso se encontraba judicializado. Y que, por el contrario, se ha realizado un incorrecto análisis de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, respecto a la cuestión litigiosa en sede judicial. Sin embargo, debe recalcarse a la impugnante que la infracción incurrida es por no haber proporcionado la información requerida el 07 de enero de 2021, mediante “Requerimiento de Información”, y conforme se advierte del documento de fecha 14 de enero de 2021 que obra a fojas 22 del expediente inspectivo, la impugnante remite parte de la información solicitada y pone de conocimiento el proceso judicial entre la misma y los señores Yanac Torres Izaquiel Eriber y Andrade Nazario Adrián Aldo. En ese sentido, el inspector comisionado al tomar en cuenta dicha información, no continuo con la investigación y actúo conforme a lo prescrito en lo establecido en el sub numeral 7.2.1 del numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL; disponiendo el término del procedimiento inspectivo mediante el cierre de la Orden de Inspección por cuestión litigiosa en la sede judicial. No obstante, la infracción imputada fue en base al requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, que es el resultado de la conducta omisiva de la impugnante verificada durante el procedimiento inspectivo el cual se ha desarrollado conforme a ley.
Por tanto, se ha evidenciado la actitud negativa por parte de la impugnante a cumplir con los extremos del requerimiento efectuado, una actitud comprendida en el supuesto previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, obrante a folios 20 de la Orden de Inspección N° 2141-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida a los cuatro (04) trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva Negarse a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, bajo apercibimiento. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA SANTA LUCIA G S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 05 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA SANTA LUCIA G S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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