Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera la Zanja S.R.L — Res. 1116-2023

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1116-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4964-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera la Zanja S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 515-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA LA ZANJA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA LA ZANJA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4964-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MINERA LA ZANJA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0184-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 87-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el sistema de gestión de seguridad en las empresas – medidas preventivas frente al Covid-19, que se detalla en el numeral 4.5 a), b), c) y d) de los Hechos Constatados que anteceden; así como, por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de julio de 2020, como consecuencia del “Operativo INSSI MINAS 2020”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de Gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Sub materia: Prevención de Riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 540-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 16 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 584-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 10 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1315-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 389,537.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, en perjuicio de 88 trabajadores; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con el sistema de gestión de seguridad en las empresas – medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición a la COVID-19, en perjuicio de 688 trabajadores; tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 180,729.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de julio de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 180,729.00.

1.4

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Que, las personas a cuyo correo se dirigió la notificación de la medida inspectiva de requerimiento se encontraban en días libres, por lo que no tenían acceso a las comunicaciones electrónicas; por tanto, sostiene que la resolución de sanción vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores al considerar que éstos no podían tomarse días de descanso o que sus cuentas electrónicas eran de libre acceso al empleador, a fin de poder contestar el requerimiento de información. ii. A partir del 04 de agosto de 2020, fecha de reincorporación de los trabajadores, se tomó conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pero no se tuvo respuesta, lo que revela la falta de consideración del inspector comisionado sobre una presunta denegatoria o, en su defecto, preclusión del plazo de atención. Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2020, se cumple con el fondo de la medida inspectiva de requerimiento, hecho que no ha sido considerado.

iii. Al momento de emitir el Informe Final, refiere que la autoridad instructora varió las imputaciones formuladas, pese a que se ha cumplido con los supuestos que motivaron la emisión de la medida de requerimiento. iv. Por otro lado, señala que se ha cumplido con actualizar la matriz IPERC, así como también se han cumplido con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la impugnante incumplió con el literal b) del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, relativo a la obligación que tiene el empleador a identificar los peligros inherentes en el medio de trabajo que tengan incidencias en los puestos de trabajo de sus colaboradores. Así, la primera instancia determinó la existencia de responsabilidad por la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. ii. Que, la matriz de la impugnante fue observada por la autoridad instructora en función a una norma que cuenta con carácter referencial (anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR), pues, del artículo 78, literal c) del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decreto Supremo N° 005-2012-TR), resulta razonable que se exijan ciertos aspectos formales, pero esenciales en la elaboración de la matriz, tales como la firma y nombre del evaluador a cargo de realizar los exámenes de riesgos ocupacionales, entre otros. iii. Respecto de lo aportado por la impugnante en lo referente al Plan de Vigilancia y Prevención para prevenir el contagio por el nuevo Coronavirus, refiere que ello no genera convicción sobre el incumplimiento de las medidas de protección para cautelar la salud de sus trabajadores ante una posible exposición de la Covid-19. iv. De igual modo, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con la misma, pese a que se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, dejando constancia el inspector de trabajo de que el incumplimiento de la misma constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. v. Por otro lado, señala que, obra en autos la autorización de la entonces inspeccionada sobre el uso de correos electrónicos para la notificación de cualquier acto que efectúe el inspector comisionado, lo que incluye la medida inspectiva de requerimiento. Así, mediante correo del 17 de julio de 2020, específicamente a las 16:38 horas, se notificó la presente medida inspectiva para el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 30 de marzo de 2022, véase folio 149 del expediente sancionador. vi. En tanto se tuvo pleno conocimiento sobre la modalidad de notificación en la que iba a recaer las actuaciones del inspector comisionado, así como el deber de colaboración durante el desarrollo del procedimiento de inspección, correspondió a la entonces inspeccionada la adopción de la presente medida inspectiva, siendo de su exclusiva responsabilidad la diligencia de revisar constantemente los correos electrónicos declarados, máxime si la comunicación del presente mandato se efectuó en día hábil y en un horario diurno. vii. Por ello, se concluye que – contrariamente a lo alegado – la disponibilidad del trabajador a cargo de los citados correos no alteró la responsabilidad de la entonces inspeccionada frente a lo expresamente vertido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de julio de 2020, no existiendo afectación alguna a los derechos de los trabajadores de la entonces inspeccionada.

1.6

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002510- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA LA ZANJA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA LA ZANJA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 515-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 389,537.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 28.7 y 46.7 de los artículos 28 y 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de marzo de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA LA ZANJA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes argumentos:

i. Se han inaplicado el numeral 1.1 artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido a principio de legalidad, toda vez que se determina que, en su condición de empleador, incumplió con los lineamientos, toda vez que no habrían determinado las sustancias de limpieza que se usarán en el centro de trabajo de

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

acuerdo al nivel de riesgo, en función a que solamente habrían proporcionado un procedimiento o un listado de sustancias, mas no encontrándose diferenciadas por nivel de riesgo. ii. Señala que ello carece de sentido en tanto la diferenciación de las sustancias por nivel de riesgo no es una obligación establecida legalmente, en tanto se constata de la sola lectura de los lineamientos que, el empleador únicamente debe determinar un listado de sustancias de acuerdo al tipo de actividad que se realiza en el centro de trabajo. iii. Así, no existe distinción en la norma respecto a la entrega de ciertos productos de limpieza de los trabajadores que presten servicios en áreas de alto riesgo, mediano riesgo o bajo riesgo de contagio, siendo suficiente, para efectos del cumplimiento de los lineamientos, el determinar las sustancias de limpieza que se usarán en el centro de trabajo. iv. Al no existir obligación alguna en los lineamientos respecto a una supuesta diferenciación entre los productos de limpieza a usar, considera que no resulta posible sancionar, por no haber acreditado ello durante el procedimiento inspectivo, toda vez que resulta suficiente la presentación de los documentos que acrediten la existencia de dichos productos en el centro de trabajo. v. Sostiene que se ha vulnerado también el principio del debido procedimiento, en el extremo de refutar los cargos imputados, toda vez que la Intendencia, al momento de resolver el recurso de apelación, varió las imputaciones contenidas en el Acta de Infracción, respecto a las supuestas deficiencias en cuanto a entregas de Equipos de Protección Personal a favor de los trabajadores. vi. Del Acta de Infracción, se señala que no se acreditó la entrega de equipos de protección personal adecuados al personal que realiza la limpieza de las áreas de trabajo, pese a que sí entregó, de lo cual la Intendencia señala que no son suficientes, toda vez que no habrían entregado botas de seguridad con punta de acero, vulnerándose su derecho de defensa, en función a que la Intendencia varía la supuesta conducta infractora. Ello se evidencia con el incumplimiento relacionado con la matriz IPERC. vii. Así, si en el Acta de Infracción se imputó no haber entregado equipos de protección personal, de forma general, lo cierto es que a partir de las constancias de entrega de los mismos, la imposición de la multa debía evitarse, pues con la sola presentación de los registros se desacredita lo señalado en el Acta de Infracción. viii. De igual modo, se ha producido una interpretación errónea del numeral 1.7 artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al principio de presunción de veracidad, en lo referente al Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19, con respecto a dos supuestos incumplimientos del Plan respecto al número de habitaciones individuales para el aislamiento del personal sospechoso y/o confirmado con Covid-19; así como, la adopción de medidas de bioseguridad, y en torno a los centros de acopio de residuos de bioseguridad. ix. Así, la Intendencia solamente refiere que las pruebas documentales presentadas no le causan convicción, y en mérito al razonable análisis de los actuados, las mismas no desacreditarían la conducta infractora. Así, a criterio de la Intendencia, el solo afirmar que los documentos presentados no le causan convicción, a partir de un análisis de los actuados a lo largo del procedimiento, sería suficiente para cumplir con la existencia de dicha “prueba en contrario”. x. Asimismo, se han inaplicado los artículos 53 y 54 del RLGIT, en la medida que las conductas infractoras referidas en la resolución impugnada son discordantes con las establecidas en el Acta de Infracción, al establecer requisitos que no habían sido señalados en ese documento. xi. Sostiene que se ha inaplicado el artículo 20 del TUO de la LPAG, en lo referente a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento a los correos dentro del plazo otorgado, toda vez que a partir de la respuesta en señal de recepción por parte del administrado, se puede comprobar que ésta fue correctamente notificada. Así, si los inspectores de trabajo no advertían la constancia de recepción de la notificación, debían proceder a notificar la medida de requerimiento en el domicilio real de la empresa, tal como lo dispone el numeral 20.4 del artículo 20 de dispositivo legal citado. xii. Por último, sostiene la inaplicación del artículo 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en tanto cumplieron con la subsanación de las conductas requeridas, según comunicación del 24 de agosto de 2020.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, esto es, la infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Así, se sanciona bajo el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT a la conducta tipificada como “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”, por identificarse por parte de los inspectores comisionados que la impugnante “(…) no cumple con el sistema de gestión de seguridad en las empresas - medidas preventivas frente a la Covid 19, la cual se detalla en el numeral 4.3, literales a), b), c) y d) de los Hechos Constatados (…)”:

− No acreditar la entrega del listado de sustancias de limpieza que se emplearán en sus áreas, según el nivel de riesgo y no acreditó que el personal que realiza la limpieza y desinfección se encuentren capacitados y los equipos de protección adecuados. − No acreditar que los trabajadores responsables de la limpieza y desinfección de las áreas de aislamiento son considerados con puesto de trabajo de riesgo Alto de exposición, al efectuar la limpieza de la zona de aislamiento de caso sospechoso o positivos de COVID-19 en el puesto de trabajo.

− No acreditar donde están ubicados los puntos estratégicos de acopio de EPP’s usados o material descartable posiblemente contaminado (guantes, mascarillas, otros) para su manejo adecuado como material contaminado. − No acreditar el aforo de los alejamientos, con los que cuenta para el pernocte de personal de la empresa principal y de las contratistas, y si estos son suficientes para el total de trabajadores que se encuentran en las instalaciones de la unidad, que se respete el distanciamiento social entre cama y cama, y que cuente con todas las medidas de higiene.

6.3

La resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 1315-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4), por medio de los considerandos 21 y siguientes detalla nuevamente las conductas identificadas y los descargos presentados por la impugnante, entre éstos el escrito de fecha 24 de agosto de 2020, presentado mediante el correo electrónico dirigido a la dirección electrónica de la impugnante, desvirtuando cada uno de los alegatos presentados por la impugnante en dicho extremo, a la luz de los incumplimientos detectados y en relación a los procedimientos y protocolos de donde se generaban dichas obligaciones, esto es, el “Plan para la vigilancia, prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo (PL-ZAN-RH-01.01)”, entregado el 02 de julio de 2020 durante las actuaciones inspectivas, y el Proceso “Limpieza y Desinfección de Áreas Comunes y Habitaciones” (PRO-LZA-GSR-HT-01), entregado también el mismo 02 de julio, durante las actuaciones inspectivas.

6.4

Bajo esas consideraciones, la autoridad de primera instancia consideró que ni estos documentos, ni el escrito presentado el 24 de agosto de 2020 vía correo electrónico, ni los descargos presentados luego de la notificación de la imputación de cargos dieron por cumplidas las cuatro (4) conductas identificadas por los inspectores comisionados, siendo objeto nuevamente de cuestionamiento por parte de la impugnante en el presente recurso de revisión.

6.5

Así, tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú Derechos Fundamentales de la persona “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.6

Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.7

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.8

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.

6.9

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.10

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.11

Resulta de vital importancia que la Administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más

(…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: “(…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 15 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, p. 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC.

allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.12

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracciones Muy Graves relacionadas con la vulneración de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.14

En esa línea argumentativa, ha quedado acreditado en autos que la impugnante no ha cumplido – por ejemplo – con evidenciar que los trabajadores responsables de la limpieza y desinfección de las áreas de aislamiento son considerados puestos de trabajo de riesgo alto de exposición del nuevo Coronavirus, acompañando a evaluación los mismos instrumentos ya actuados anteriormente, y reiterando el mismo argumento. Con respecto al equipo de protección personal (EPP) entregado, éste se encuentra determinado dentro del Plan y del Proceso reseñado en el punto 6.4 del presente escrito por lo que no es correcto afirmar – en los términos que la impugnante sostiene – que se están creando nuevos requisitos o que se persiste con la intención de sancionar a la empresa.

17 Neves Mujica, J. (2003). Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial PUCP, p. 6. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.” 6.15. De igual modo, con respecto al aforo de los alojamientos, la impugnante acompaña únicamente el diagrama de ubicación de las camas dentro de dichas áreas, sin justificar el por qué el número determinado de espacios disponibles era suficiente para el total de trabajadores de la unidad; o sin especificar la ubicación de los centros de acopio de equipos de protección personal utilizados, acompañando únicamente un mapa con cinco (05) ubicaciones sin que se distinga cuál era el lugar de ubicación del mismo.

6.16

Bajo esos alcances, en tanto la impugnante no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de las conductas antes indicadas, corresponde confirmar la presente infracción.

De la notificación electrónica de la medida inspectiva de requerimiento

6.17

Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó el inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, presentándose a la fecha la siguiente redacción, según lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2

La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3

Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4

El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo

electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.

La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.

El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica” (énfasis añadido).

6.18

Así, el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, siempre que la administrada autorice de manera expresa tal situación; encontrándose que a folios 02 del expediente inspectivo, se encuentra la “Autorización de cumplimiento información vía correo electrónico u otro medio”, del 30 de junio de 2020, firmado por el representante de la empresa y designándose dos direcciones de correo para tal fin.

6.19

Con respecto al envío de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que el texto de la misma obra a folios 03 y siguientes del expediente inspectivo, señalándose expresamente que fue remitida a los correos electrónicos autorizados para tal fin, constando únicamente el correo de envío de la medida inspectiva de requerimiento el 17 de julio de 2020 a las 16:38, obrante a folios 07 del expediente sancionador, observándose del texto del correo que se solicita la confirmación del mismo.

Imagen N° 01

6.20

Este hecho conlleva a analizar los párrafos segundo y tercero del numeral 20.4 del artículo 20 en mención, con respecto a la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada para tal fin, o cuando esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada.

6.21

El cambio normativo que estos párrafos sufrieron se analiza en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1452, y se encuentra correctamente detallado por Morón Urbina al señalarse lo siguiente:

“Conforme al texto anterior de la reforma el artículo 20.4 indica que ‘La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado’.

Como se puede apreciar, esta opción garantista y recomendada en el Derecho Comparado implicaba que la validez de la notificación dependía del acuse de recibo, esto es, del procedimiento electrónico que genera el correo receptor registrando la recepción de la notificación electrónica personal recibida en el domicilio electrónico, de moto tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción ha tenido lugar en una fecha y hora. En caso de no recibirse acuse de recibo en 2 días hábiles, la autoridad debe proceder a la notificación personal.

Esta regla se mantiene pero ya no es la única, sino que se agrega otra opción de comprobación de la notificación, la cual es ‘válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o ésta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático (...)”19.

6.22

Este hecho se condice con lo señalado en el numeral 7.8 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL-INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL y vigente al

19 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14° edición. Lima: Gaceta Jurídica Editores, p. 301.

momento de las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento sancionador, en cuyo texto se señala lo siguiente:

“7.8 DE LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DURANTE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN (…) 7.8.3. Durante las actuaciones inspectivas, los referidos documentos son notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG. De no poder ubicar domicilio o local del sujeto inspeccionado, no se realiza ninguna modalidad de notificación y se dan por concluidas las actuaciones inspectivas, cerrándose la orden de inspección en el SIIT. Si se emite medida inspectiva de requerimiento, el documento sobre calificación de la insubsanabilidad de infracciones u otra documentación similar, pero ya no se puede ubicar algún domicilio del sujeto inspeccionado donde realizar la notificación personal, se aplican las otras modalidades de notificación, según la prelación prevista en el TUO de la LPAG. (…)”.

6.23

En ese sentido, no se observa de autos que se haya generado una respuesta automática de entrega del correo por parte de la plataforma utilizada, o que el administrado haya brindado el acuse de recibo en dos días hábiles según los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Tampoco que se hayan utilizado otros de los mecanismos de notificación contemplados en el artículo 20 del TUO de la LPAG, por lo que es cuestionable la eficacia de la misma.

6.24

Así, en tanto las notificaciones surten efectos a partir del día en que conste haber sido recibidas conforme lo señala el numeral 2 del artículo 25 del TUO de la LPAG, y no se realizó una correcta notificación de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta derivada de su incumplimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a ley, en perjuicio de 88 trabajadores. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con el sistema de gestión de seguridad en las empresas – medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo frente al riesgo de exposición a la COVID-19, en perjuicio de 688 trabajadores. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA LA ZANJA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4964-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de diciembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 515-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MINERA LA ZANJA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122RAN

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