| Resolución N° | 0830-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 319-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Minera Colibrí S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.5 y 6.6 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA COLIBRI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y; la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a MINERA COLIBRÍ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 662-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 317-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir el pago de la remuneración vacacional, en favor de 02 trabajadores, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo del 2021, por la
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), Remuneraciones (pago de la remuneración, sueldos y salarios, gratificaciones, pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Participación en las utilidades (pago, hoja de liquidación y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
cual, se ordenó la subsanación de los incumplimientos observados (pago de beneficios sociales), en favor de 02 trabajadores.
Mediante Imputación de Cargos N° 342-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 19 de julio del 2021, notificada el 21 de julio del 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 10 de septiembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 646-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 25 de octubre de 20212, multó a la impugnante, por la suma de S/ 65,736.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de depósitos de la compensación por tiempo de servicios, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, correspondiente a los periodos semestrales siguientes: mayo - octubre 2019, noviembre 2019 - abril 2020 y mayo - octubre 2020, más los intereses legales a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar en forma directa la compensación por tiempo de servicios, debiendo haber considerado dentro de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, más los intereses legales correspondiente al periodo computado desde el 01 de noviembre de 2020 al 28 de febrero de 2021 a favor los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de la remuneración vacacional, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00 que erróneamente fueron registrados como movilidad correspondiente al período 2019-2020 a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; asimismo, no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas debiendo haber considerado igualmente, dentro de la remuneración computable, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor las personas antes mencionadas, correspondiente al periodo del 01 de octubre del 2020 al 28 de febrero del 2021; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
2 Notificada a la impugnante, el 27 de octubre de 2021, véase folio 45 del expediente sancionador.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de gratificaciones legales, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, correspondiente a los periodos del 2019 y 2020, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; asimismo, no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones truncas de fiestas patrias 2021, debiendo haber considerado igualmente dentro de la remuneración computable, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor las personas antes mencionadas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro de bonificación extraordinaria vinculada a las gratificaciones legales 2019 y 2020, y vinculada a las gratificaciones truncas de Fiestas Patrias 2021, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no abonar las remuneraciones indebidamente descontadas en el periodo de octubre de 2020, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el reintegro del pago de utilidades correspondientes al periodo anual del 2019, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; asimismo, pagar las utilidades del ejercicio del 2020, a favor de las personas antes mencionadas, debiendo haber considerado igualmente, dentro de la remuneración computable, el monto de S/500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las hojas de liquidación de las utilidades correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa
ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 646-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando, lo siguiente:
i. Que el concepto de 500 soles entregados como movilidad dentro de la compensación de tiempo por servicios no es de libre disposición del trabajador, y no puede ser utilizado para realizar gastos personales, que dicho monto está destinado única y exclusivamente a cubrir el retorno del trabajador a sus domicilios. ii. Con relación a las cts, utilidades y beneficios sociales, no existen descuentos efectuados en forma unilateral y que todos los pagos se encuentran listos para ser recogidos por los trabajadores en la ciudad de Lima.
Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero del 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y confirmó la decisión de la primera instancia, por considerar los siguientes puntos:
i. De lo verificado en fase inspectiva el Acta de Infracción N° 317-2021-SUNAFIL-IRE-CUS, expresamente se señala que el sujeto inspeccionado no acreditó con ningún documento, y que no era suficiente haber señalado que les entregó sumas de dinero porque los recurrentes laboraban en zonas rurales donde no hay locales que emitan comprobantes de pago, es más aun cuando haya señalado que dicho importe no es para el uso de libre disposición de los trabajadores que estuvo supeditado a la asistencia de los mismos al centro de trabajo destinado para sus traslados a sus domicilios. ii. Del Informe final de Instrucción y la Resolución recurrida, se expresa exactamente lo mismo, sustentados en el hecho evidente que el sujeto inspeccionado (ahora apelante) no cumplió con acreditar con ningún medio probatorio, el extremo referido a la entrega de los 500 soles, como sustento por concepto de movilidad, dando por ratificado y confirmada la sanción por infracción a las relaciones laborales. iii. Ahora bien, en relación a ello, el sujeto inspeccionado, al no presentar medio probatorio alguno que enerve lo fundamentado en el Acta de infracción, Imputación de Cargos, Informe final y en la Apelada, pretende justificar las infracciones determinadas y sancionadas con una referencia general, no resultando suficiente la justificación, toda vez que, existen mecanismos técnico jurídicos como el pago por consignación, para el cumplimiento de obligaciones de este tipo. iv. Este despacho concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que, corresponde ser confirmada en todos sus extremos.
3 Notificada a la impugnante, el 06 de enero de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.
Con fecha 26 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000046-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA COLIBRÍ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA COLIBRÍ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,736.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA COLIBRÍ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de enero del 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, solicitando se declare su nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:
i. Cuestiona el por qué hasta la fecha no se toma en cuenta lo manifestado en cada uno de los descargos presentados, respecto a lo dispuesto por el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en lo referente a las remuneraciones no computables descritos claramente en el inciso e) del Artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, que señala: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: “El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados”. ii. Alega que, de manera oportuna se hizo de conocimiento de la autoridad, que la empresa recurrente, en mérito a la base legal descrita líneas arriba, coordinó y comunicó a sus trabajadores para que se les otorgue un importe adicional a su remuneración por
concepto de movilidad, supeditada a la asistencia al centro de labores, importe que es entregado a los trabajadores que laboran en sucursales alejadas de la ciudad, y que está condicionado a que dicho monto sea destinado única y exclusivamente a cubrir el costo del transporte del domicilio del trabajador al centro de labores y para el respectivo retorno del trabajador a sus domicilios, y condicionada a la asistencia laboral, teniendo en cuenta que sus actividades se encuentran distantes a los domicilios de los trabajadores. iii. Que en la Resolución materia de impugnación, señalan que el empleador no alcanzó algún documento que acredite la entrega de los quinientos soles como sustento por concepto de movilidad, hecho que según la impugnante es completamente falso, pues en el descargo de fecha 20 de mayo de 2021, se adjuntó el Oficio y/o Circular, mediante el cual, se pone de conocimiento de los trabajadores, respecto los acuerdos que se realizaron de manera previa con todos los trabajadores, que se ven beneficiados con el importe adicional a sus remuneraciones, que no es parte de su remuneración.
No acreditar el reintegro de la remuneración vacacional iv. Tomando en consideración la base Legal descrita en el numeral 1 de los Fundamentos de Hecho, referente al TUO la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios inciso e) del artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, alegan que no existe ningún monto o registro erróneo ni mucho menos un monto por reintegrar, en referencia a la remuneración vacacional a favor de los señores Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle.
Incumplimiento de la Medida de Requerimiento v. Señala que no existió y/o existe un incumplimiento por parte de la empresa recurrente; pues siempre se ha contestado y brindado toda la información solicitada de manera correcta y dentro del plazo legal dispuesto.
Análisis Del Recurso De Revisión
De manera previa, precisaremos que, esta Sala sólo es competente para resolver las impugnaciones referidas a las infracciones calificadas como muy graves. Por lo que, procederemos a evaluar únicamente, los argumentos de la impugnante, que están orientados a cuestionar en estricto, la aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Y es que, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de una serie de beneficios sociales, a favor de sus trabajadores, sancionadas como infracciones graves, estas no serán materia de análisis, al carecer de competencia para emitir pronunciamiento.
De la rectificación de error material en la resolución impugnada
El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar,
integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.
La Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, incurre en error material, respecto al considerando I. (Antecedentes), de la parte expositiva de la resolución, pues se aprecia que se incurrió en error material al momento de invocar el monto de la multa total impuesta por la primera instancia:
Dice: “(…)
Motivo por el cual en primera instancia se impone una multa total ascendente a la suma de S/ 65,736.20 (Sesenta y cinco mil setecientos treinta y seis con 20/100 soles).
(…)”
Debe decir: “(…)
Motivo por el cual en primera instancia se impone una multa total ascendente a la suma de S/ 65,736.00 (Sesenta y cinco mil setecientos treinta y seis con 00/100 soles).
(…)”
Asimismo, en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, se advierte error material, al momento de invocar el monto de la multa total impuesta en la resolución de primera instancia, que se confirma:
Dice: “SEGUNDO. - CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 646-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE que impuso una multa ascendente a la suma de S/65,736.20 (Sesenta y cinco mil setecientos treinta y seis con 20/100 soles), la misma que deberá cumplirse en los términos y condiciones señaladas en dicha Resolución de primera instancia.”
Debe decir: “SEGUNDO. - CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 646-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE que impuso una multa ascendente a la suma de S/65,736.00 (Sesenta y cinco mil setecientos treinta y seis con 00/100 soles), la misma que deberá cumplirse en los términos y condiciones señaladas en dicha Resolución de primera instancia.”
Que, advertidos los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 002- 2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, y considerando que los mismos no
alteran los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio, el error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal.
Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Ello no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora, en el caso del recurso de apelación.
Sobre el derecho universal a gozar de vacaciones
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo, y que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Asimismo, en su artículo 16, establece, que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Adicionalmente, el artículo 22 del citado texto normativo, prevé: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente".
Por su parte, el Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú10, en su artículo 3 establece que “Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas: a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equivalencia de su remuneración en especie, si la hubiere; o, b) La remuneración fijada por contrato colectivo”.
Bajo este marco jurídico, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación dispuestas mediante la Orden de Inspección N° 662-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, producto de las cuales, el Inspector actuante dejó constancia en el Duodécimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó el pago de remuneraciones vacacionales, a favor de los extrabajadores Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle:
“(…) El sujeto inspeccionado en el caso de ambos trabajadores presentó las boletas de remuneración vacacional de abril 2020 así como las constancias de depósito de la remuneración vacacional entendiéndose que dicha información corresponde al periodo vacacional del 2019/2020, de esta forma habría acreditado el otorgamiento del descanso vacacional de dicho periodo, pero subsiste la observación en cuanto se refiere al monto de la remuneración vacacional debido a que la inspeccionada no consideró como parte de la remuneración computable la suma de los S/ 500.00 incorrectamente consignados como movilidad, por lo que en ese extremo pese a que se le ordenó recalcular y
10 Mediante Resolución Legislativa N° 13284
abonar a cada trabajador el reintegro del salario vacacional del periodo 2019- 2020 tal como se expuso en el numeral sétimo de la medida de requerimiento de fecha 11.05.2021, no dio cumplimiento a dicho extremo.
Asimismo, presentó en ambos casos las boletas de pago de junio 2020 y las constancias de depósito de remuneraciones de cuya revisión se aprecia que en dicho mes los ex trabajadores gozaron del descanso físico vacacional a razón de 12 días en el caso del Sr. Milton Ramiro Paredes Calle y 14 días en el caso del Sr. Harley Deivy Paredes Calle, de manera que dichos periodos de descanso aparentemente se entendería que corresponden a un adelanto de días de descanso a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro sujeto a la compensación conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 002-2019-TR; sin embargo, la normativa antes invocada que regula el adelanto de vacaciones establece la formalidad escrita para el acuerdo de adelanto del descanso vacacional que deben suscribir trabajadores y empleadores, aspecto que en el presente caso no se habría cumplido por cuanto la inspeccionada nunca acreditó la existencia de dicha formalidad escrita de dicho acuerdo con los dos ex trabajadores, por lo tanto ese aparente adelanto de vacaciones no existe y no sería materia de compensación de las vacaciones truncas ni de la liquidación de beneficios sociales.
Por otro lado, con respecto a la información contenida en las boletas de pago de febrero 2021 es oportuno indicar que aparentemente la inspeccionada en dicho periodo otorgó el descanso vacacional a ambos ex trabajadores por espacio de 30 días, pero habría que aclarar que lo cierto es que los recurrentes percibieron los S/ 500.00 soles por supuesta movilidad, monto que indudablemente no se otorga en el periodo de descanso vacacional sino durante el trabajo efectivo, por tanto el pago realizado en febrero 2021 no es precisamente por vacaciones como erróneamente aparece consignando el empleador en dichas boletas. (…)”
De esta manera, el Inspector comisionado determinó que la inspeccionada tiene pendiente acreditar el reintegro del salario vacacional 2019-2020, y de las vacaciones truncas del periodo 01 de octubre de 2020, al 28 de febrero de 2021, a favor de los extrabajadores Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle, precisando que para cuyo cálculo, deberán adicionar a la remuneración computable, S/ 500.00, que fueron incorrectamente considerados como concepto no remunerativo. Asimismo, en la citada Acta de Infracción, el Inspector a cargo de la investigación, determinó que la impugnante incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo señalado por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con relación a este hecho, la impugnante señala que no existe ningún monto o registro erróneo ni mucho menos un monto por reintegrar, en referencia a la remuneración vacacional a favor de los ex trabajadores, sin adjuntar algún medio probatorio que acredite el cumplimiento efectivo de la obligación materia de observación y/o desvirtúe su responsabilidad frente al incumplimiento detectado por el Inspector actuante. Por lo que, se debe desestimar el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de
advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes del Tribunal de Fiscalización Laboral, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL11, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, entre ellos, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es
11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto a dos (02) trabajadores de la impugnante. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2021, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de siete (07) días hábiles, el pago de la liquidación de beneficios sociales que incluya la CTS, remuneración vacacional, vacaciones truncas, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, utilidades, reintegro de remuneraciones y, así como la entrega de hojas de liquidación de utilidades, a favor de dos (02) de sus trabajadores:
Figuras Nos 01 y 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 11.05.2021
Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por el inspector actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, la cual, dejó constancia que, del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida de
requerimiento, por lo cual, determinó la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre este punto, la impugnante sólo ha reiterado que no existe ningún incumplimiento de su parte; y que, siempre ha contestado y brindado toda la información solicitada de manera correcta y dentro del plazo legal dispuesto. No obstante, una vez más, no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento efectivo de la medida inspectiva de requerimiento y/o desvirtúe su responsabilidad frente al incumplimiento evidenciado. Por lo que, se debe desestimar el recurso de revisión, en este extremo.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha efectuado un análisis razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose que la misma reúne los presupuestos mínimos, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los pagos adeudados a sus trabajadores y provienen de una obligación legal, asimismo, el plazo otorgado de siete (07) días hábiles, resulta razonable y proporcional.
Por otro lado, la impugnante alega que no se ha tomado en cuenta lo manifestado en cada uno de los descargos presentados, respecto a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en lo referente a las remuneraciones no computables. Así también, refiere que no se ha valorado el Circular N° 03-2019 de fecha 02 de enero de 2019, aportado en etapa inspectiva. Lo dicho por la impugnante no resulta cierto, en la medida que se aprecia que el Inspector ha valorado y desarrollado dicho argumento en el noveno hecho constatado del Acta de Infracción. Asimismo, es de apreciar que la autoridad sancionadora de primera instancia ha evaluado minuciosa y detalladamente dichos argumentos, en los fundamentos 3.4 al 3.13 de la mediante Resolución de Sub Intendencia N° 646-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 25 de octubre de 2021.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el reintegro de depósitos de la compensación por tiempo de servicios, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, correspondiente a los periodos semestrales siguientes: mayo - octubre 2019, noviembre 2019 - abril 2020 y mayo - octubre 2020, más los intereses legales a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar en forma directa la compensación por tiempo de servicios, debiendo haber considerado dentro de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, más los intereses legales correspondiente al periodo computado desde el 01 de noviembre de 2020 al 28 de febrero de 2021 a favor los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el reintegro de la remuneración vacacional, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00 que erróneamente fueron registrados como movilidad correspondiente al período 2019-2020 a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; asimismo, no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas debiendo haber considerado igualmente, dentro de la remuneración computable, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor las personas antes mencionadas, correspondiente al periodo del 01 de octubre del 2020 al 28 de febrero del 2021. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el reintegro de gratificaciones legales, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica, el monto de S/ 500.00, que erróneamente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
fueron registrados como movilidad, correspondiente a los periodos del 2019 y 2020, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; asimismo, no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones truncas de fiestas patrias 2021, debiendo haber considerado igualmente dentro de la remuneración computable, el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor las personas antes mencionadas. Relaciones laborales No acreditar el reintegro de bonificación extraordinaria vinculada a las gratificaciones legales 2019 y 2020, y vinculada a las gratificaciones truncas de Fiestas Patrias 2021, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No abonar las remuneraciones indebidamente descontadas en el periodo de octubre de 2020, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el reintegro del pago de utilidades correspondientes al periodo anual del 2019, debiendo haber considerado como parte de la remuneración computable adicional a la remuneración básica el monto de S/ 500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle; asimismo, pagar las utilidades del ejercicio del 2020, a favor de las personas antes mencionadas, debiendo Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
haber considerado igualmente, dentro de la remuneración computable, el monto de S/500.00, que erróneamente fueron registrados como movilidad. Relaciones laborales No acreditar la entrega de las hojas de liquidación de las utilidades correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, a favor de los Sres. Milton Ramiro Paredes Calle y Harley Deivy Paredes Calle Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, conforme a lo señalado en los considerandos 6.5 y 6.6 de la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA COLIBRI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 319-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y; la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a MINERA COLIBRÍ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.