| Resolución N° | 1087-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 093-2020-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Minera Chinalco Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 21-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA CHINALCO PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 093-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA CHINALCO PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 810-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0029-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2020; en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Minera Chinalco Perú S.A., respecto al supuesto establecimiento ilegal de la jornada de trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones y, Jornada y horario de trabajo) y, Remuneraciones (Sub materia; Pago de la Remuneración (Sueldos y salarios). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 096-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2020, notificada el 05 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 160-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 28 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 05 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE. Y, mediante Resolución de Intendencia N° 67-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 27 de agosto de 2021, la Intendencia Regional de Junín declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de abril de 2021, por considerar que incurre en una motivación aparente. En tal sentido, retrotrae el procedimiento al momento en que ocurrió el vicio de nulidad.
Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín mediante Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada el 05 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 14 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00. 1.6 Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el derecho a una debida motivación y el derecho de defensa, en razón que no se da cuenta de las razones mínimas que desvirtúen lo señalado con relación a que la jornada de trabajo atípica extendida de 28x28 calificada como un supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Convenio 1 de la OIT. ii. Se califica como un supuesto de motivación aparente, en tanto no sólo no ha desarrollado debidamente por qué es que la pandemia causada por la Covid-19 no
califica como un caso de fuerza mayor, pues sólo se ha referido a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, sino que, además, tampoco ha señalado por qué es que no acoge y se aparta del criterio adoptado por el Tribunal con relación a la pandemia como un caso de fuerza mayor. iii. Conforme al artículo 9 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y el artículo 3 del Convenio 1 de la OIT, la inspectora debió considerar los días de descanso del periodo completo correspondiente. iv. Afirma un vicio de motivación aparente en el fundamento 28 de la apelada, debido a que pese a reconocerse la omisión por parte de la Autoridad Instructora en el Informe Final de Instrucción de falta de valoración de parte de los descargos, no ha desarrollado razones mínimas que permitan justificar debidamente por qué es que en la resolución de Sub Intendencia se convalida dicha omisión, y nuevamente se omite pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos y medios probatorios adjuntos. v. La jornada de trabajo extendida de 28x28 tiene sustento en las recomendaciones emitidas no solo por el médico ocupacional de la empresa, sino también por un médico especialista en enfermedades infecciosas y tropicales, quienes señalan que se disminuye la probabilidad de que ingrese la Covid-19 dentro del centro de trabajo. vi. No se ha respondido a lo alegado por la empresa con relación a que no se ha acreditado debidamente que el trabajador involucrado laboró durante una jornada nocturna. vii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, dado que, si bien la apelada, señala que no existiría identidad de hecho, en tanto los meses de agosto y setiembre de 2020 en los que se aplicó la jornada de trabajo extendida al trabajador involucrado no constituyen hechos verificados en la Orden de Inspección N° 694-2020-SUNAFIL/IRE- JUN, ello carece de sustento alguno. La identidad de hechos en ambos procedimientos se configura una vez que se identifica que el supuesto de hecho previsto bajo la infracción imputada es el mismo. viii. Se ha emitido indebidamente una medida de requerimiento y se ha sancionado su incumplimiento, pese a que las infracciones imputadas se han calificado como insubsanables, vulnerándose además el principio de presunción de inocencia. ix. La Resolución de Sub Intendencia debe ser revocada, en razón que la empresa no ha incurrido en la infracción imputada, lo dicho se sustenta en que la inspectora auxiliar se equivoca en el cálculo de las horas laboradas. x. Del análisis de la jornada 28x28, el ciclo de días de trabajo y de descanso comprende 8 semanas, un ciclo extraordinario que ha sido pactado con la finalidad de garantizar no solo el número significativo de días de descanso, sino, principalmente, la mitigación del riesgo de contagio de Covid-19. El promedio semanal en este caso es de 39.37 horas, un número inferior al límite máximo de 48 horas semanales. Igualmente, el número de horas promedio trabajadas diariamente es de 5.62 horas, un número inferior a las 8 horas diarias máximas permitidas.
xi. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha reconocido la validez de una jornada de trabajo atípica como la aplicada, en la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xii. La jornada atípica aplicada tenía como finalidad proteger la vida y salud de los trabajadores y sus familias, evitando los periodos o espacios de contagio por Covid-19; tal es así que actualmente ya no mantienen una jornada de trabajo acumulativa de 28x28. xiii. La empresa cuenta con un “Plan de fatiga y somnolencia para estancias prolongadas en la unidad minera por Covid-19”, del cual se evidencian diversas medidas de protección y control para la protección de los trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 11 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 03 de noviembre de 2021; en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 11,309.00 por considerar que:
i. Respecto al principio non bis in ídem, se advierte que, existe identidad de sujetos y de fundamento; sin embargo, respecto a la identidad de hechos, que aparentemente parecen ser los mismos, existe una vital diferencia que impide la aplicación del citado principio, pues este supone que el hecho o conducta incurridas por el administrado deban ser exactamente las mismas en ambas pretensiones punitivas. No obstante, si bien existe una superposición de tiempos, en el mes de julio de 2020, en la orden materia de estudio, se incluye agosto y setiembre de 2020, es más, en el Acta de Infracción que origina el presente procedimiento sancionador, incluso señala que el hecho sancionado se circunscribe al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2020 al 10 de setiembre de 2020. Añadido a ello, se aprecia que el hecho sancionado se circunscribe a la esfera del derecho del trabajador Hugo Eddy Miranda Basurto y la Orden de Inspección N° 694-2020, el hecho infractor se circunscribe a 454 diferentes trabajadores. Por lo que, se concluye que no se configura la identidad de hechos, dado que se ejecutó en diferentes tiempos y diferentes personas. ii. El sujeto inspeccionado instauró jornadas atípicas en el año 2020 de 28x28, vale decir 28 días de trabajo por 28 días de descanso, por lo cual el inspector comisionado, deja constancia que, según el registro de asistencia del mes de agosto de 2020 del trabajador afectado, proporcionado por el sujeto inspeccionado, cuenta con un tiempo laborado en promedio de 11:15 horas diarias; por lo que, conforme al marco normativo, la Constitución y el Convenio N° de la OIT, se entiende que es posible realizar jornadas atípicas, siempre y cuando se realice el test de protección; en caso contrario, el promedio de horas trabajadas no puede superar el límite de las ocho horas diarias o cuarenta ocho semanales. iii. Sin embargo, el inspeccionado alega que al encontrarse en medio de una situación de emergencia sanitaria a causa del Covid-19, es de aplicación el Decreto de Urgencia N° 029-2020, del cual se aprecia que, si bien existe el permiso para la modificación de turnos y horarios, en ningún extremo, permite la extensión de los parámetros máximos de la jornada de trabajo. iv. Respecto a la invocación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, cabe precisar que el citado precedente, establece como excepción a la extensión de la jornada de trabajo en el marco de la emergencia sanitaria, la existencia del acuerdo o pacto celebrado entre el empleador y trabajador. Sin embargo, de los
2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 249 del expediente sancionador.
actuados se advierte que para la implementación de la jornada atípica 28x28, no existió acuerdo alguno, con el sindicato de trabajadores que respalde la decisión adoptada. v. En ese contexto, respecto al Test de Valoración, queda claro que éste sería aplicado en el marco de la emergencia sanitaria, después de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima. Por tanto, aun cuando el sujeto inspeccionado haya adoptado la decisión de ampliar la jornada de trabajo bajo el sustento de las recomendaciones emitidas por el personal médico especializado, ello no lo exime de haber previamente cumplido en convenir con el trabajador afectado la extensión de la jornada de trabajo, como requisito esencial de su legitimidad. vi. Dado que se ha demostrado que la extensión de la jornada de trabajo aplicada, no es legítima debido a que no se cuenta con el acuerdo, convención o trato con el trabajador afectado, con dicha acción; resulta inoficioso pronunciarse sobre dicho cálculo, más aún si las horas laboradas fueron obtenidas del Registro de Control de Asistencia, proporcionado por el sujeto inspeccionado. vii. Cabe precisar que, no es parte de la Imputación de Cargos, infracción alguna respecto a jornada nocturna, lo expuesto en el resolución en el punto 27, está referida al artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, invocado por el inferior en grado para señalar que en el sector minero son calificados como peligrosos e insalubres, existiendo también la posibilidad de trabajos nocturnos, en consecuencia, lo alegado por el sujeto inspeccionado es infundado. viii. Sobre la medida de requerimiento, la inspectora comisionada deja constancia en el punto 4.13 del Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no acreditó haber adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento, lo que consistía en acreditar el establecimiento de jornadas de trabajo conforme a ley a partir de la fecha. ix. En el caso que nos ocupa, obra en el Anexo 1 de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación: Hechos Insubsanables, en la cual se señala, “(…) el sujeto inspeccionado ha cometido acciones que resultan imposibles de remediar o enmendar, toda vez que para hacerlo sería necesario e imperioso retroceder en el tiempo, por lo que la infracción tiene carácter insubsanable, lo cual no puede ser revertida en el tiempo por cuanto se agotaron sus efectos dañosos”. En ese sentido, no resulta ser legal emitir la medida de requerimiento, por cuanto era lógico que el sujeto inspeccionado no la iba a cumplir, vulnerando con ello el principio de predictibilidad y confianza legítima. x. Por tanto, la medida inspectiva de requerimiento emitida, pese a tener como objeto la adopción de acciones futuras, contravino lo establecido en los artículos 14 y 17 del RLGIT, debido a que están diseñadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, es decir las ya cometidas y advertidas, por lo que hacerlo fuera de dichos parámetros vulnera el principio de legalidad, por consiguiente,
corresponde que la multa impuesta por infracción a la labor inspectiva se deje sin efecto.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 246-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA CHINALCO PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA CHINALCO PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, la cual se declaró fundado en parte, modificando la sanción impuesta a S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA CHINALCO PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes fundamentos:
i. El presente procedimiento debe ser declarado nulo porque operó el plazo de caducidad; la Intendencia mediante la Resolución de Intendencia N° 67-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por contener graves vicios de motivación por lo que retrotrae el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia, antes mencionada. ii. En ese sentido, el 02 de diciembre de 2020 se notificó la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, por lo que el plazo máximo para notificar la Resolución de Sub Intendencia vencía el 02 de setiembre de 2021, ya que ese día se cumplieron 9 meses sin que se haya ampliado el plazo de caducidad. Sin embargo, esto no sucedió, ya que la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, se notificó 11 meses y 2 días después (4 de noviembre de 2021), fecha en la cual ya había operado el plazo de caducidad. iii. Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución N° 701-2021- SUNAFIL/TFL- Primera Sala, reconoció en un caso similar, que la caducidad se calcula desde la notificación de la Imputación de Cargos hasta la Resolución de Sub Intendencia que cumpla con todos los requisitos de validez, es decir, no sea nula. Se advierte que, el criterio establecido por el Tribunal es acorde a los principios establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que corresponde mantener su aplicación al presente caso. Por ello, el presente procedimiento sancionador ha caducado, por lo que, corresponde archivarlo.
iv. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, en razón que, la Intendencia Regional de Junín inició 2 órdenes de inspección, sobre los mismos hechos y fundamentos, ya que en ambos procedimientos se cuestiona la jornada de trabajo 28x28. Y que, además, versa sobre un periodo similar y tiene las características que la anterior orden de inspección. En relación con la identidad de hechos, el Tribunal, mediante la identidades, un criterio diferenciador no puede ser el sujeto pasivo o agraviado. v. Asimismo, la Orden de Inspección N° 69-2020-SUNAFIL/IRE-JUN consignó a 454 trabajadores afectados, los cuales realizaban la jornada de 28x28. Por lo que, el hecho de no consignar al señor Miranda en la primera orden de inspección, único trabajador afectado en la Orden de Inspección N° 810-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, sería el único supuesto por el que se abrieron distintas órdenes de inspección. Además, la jornada de trabajo es una materia de carácter colectivo, que incide en los trabajadores entendidos como una entidad colectiva, con prescindencia de la identidad de los miembros de ese colectivo. vi. Con respecto a los periodos investigados, la primera orden de inspección versa sobre mayo, junio y julio, mientras que la segunda, julio, agosto y septiembre. Sobre el mes de julio, ambas órdenes de inspección sancionan a la empresa por un mismo periodo que es el mes de julio, lo que resulta contrario a derecho, ya que la inspectora no puede sancionar, cuando antes ya tuvo procedimiento que comprendía el mismo periodo, sujetos y fundamentos. En tal sentido, solicitan se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad. vii. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad, ya que la jornada laboral de la empresa es legal; el principal argumento para imputar responsabilidad a la empresa es el cálculo de horas, supuestamente los trabajadores laboraron 11.25 horas diarias. Sin embargo, este cálculo contiene un grave error, ya que la inspectora decidió analizar el promedio de horas únicamente contando 3 semanas, cuando el ciclo de trabajo es mayor a 3 semanas (28x28), y además sin incluir en el cálculo a los días de descanso del ciclo. viii. En efecto, el correcto cálculo de horas que deberá realizarse es contando los días de descanso continuo, es decir, el ciclo de trabajo completo, no únicamente 3 semanas. Este cálculo concluye que la jornada diaria es de 5.62 horas promedio, contando horas efectivamente laboradas y de descanso, en mérito al artículo 9 del Reglamento del TUO de la Ley de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. ix. En la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se reconoce la aplicación del artículo 3 del Convenio N° 1 de la OIT, por medio del cual la empresa podrá superar el límite de horas siempre y cuando exista un caso de fuerza mayor lo cual efectivamente sucedió durante los meses de julio a setiembre de 2020. En esos meses, la pandemia se encontraba en uno de sus picos más altos de contagio, por lo que, era necesario tomar las precauciones del caso. En tal sentido, se asesoraron por especialistas médicos que reconocen que la jornada laboral 28x28 evita que exista un peligro alto de contagio de Covid-19, ya que existe una menor rotación de personal,
menos viajes en buses y el campamento minero cuenta con un aislamiento estricto. Lo que fue aplicado de manera temporal, por constituir un evento de fuerza mayor, lo que también fue validado por el Tribunal, en la Resolución N° 53-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. x. Se han vulnerado los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como del deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible, en razón que se sancionó a la empresa por 2 incumplimientos como conductas independientes cuando constituyen un mismo ilícito que es supuestamente tener una jornada 28x28 que no respeta el máximo de horas trabajadas. Sin embargo, la infracción imputada es la acción repetida de no cumplir supuestamente con las normas de la jornada laboral que claramente está relacionada al concepto de infracción continuada, como la supuesta negativa acontecida en diferentes momentos, que constituyen un proceso unitario y homogéneo de acción. xi. Ante la similitud de los hechos, la Autoridad Instructora debió acumular ambos procedimientos en aras de evitar una multa más onerosa, pese a que ya en los descargos en el presente procedimiento se solicitó la acumulación, por ello, solicitan el archivo del procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad. xii. La Resolución de Intendencia vulnera el principio de debida motivación, debido a que no se ha pronunciado sobre el error de cálculo de la inspectora en el Acta de Infracción ni ha valorado todo el material probatorio presentado y el análisis del cálculo efectuado, el cual demuestra que las jornadas de trabajo diario promedio son de 5.62 horas por lo que, son mucho menores a los supuestos de 11.15 horas diarias establecidas por la inspectora. En esa misma línea, respecto de los medios probatorios aportados, ello, en virtud de demostrar que el horario de trabajo cumple con todas las exigencias de ley y se cumple con el test de protección.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa
del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 096-2020-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI 05/12/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 078-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE 16/04/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 05 de diciembre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub
9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Intendencia de Resolución) tenía hasta el 05 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 078-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 16 de abril de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la invocación de la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución evocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no se acoge el argumento expuesto en este extremo.
A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 701-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución se analizó, el incumplimiento referido a no contar con el registro de control de asistencia y por no registrar a los trabajadores, en las planillas de pago o planillas electrónicas; en el marco de la fase inspectiva del procedimiento. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de la resolución invocada por la recurrente, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Del principio del non bis in ídem 6.10 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante el cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC10 y N° 2050-2002-AA/TC11, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos.
10 Fund. Jur. N°. 3.3. 11 Fund. Jur. N°. 19. 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que se habría vulnerado el citado principio, cabe precisar que en el expediente sancionador N° 093- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN, la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, de fecha 03 de noviembre de 2021, considera al período de infracción comprendido entre 17 de julio al 10 de setiembre de 2020, y en el expediente sancionador N° 088-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, la Resolución de Sub Intendencia N° 173- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 01 de julio de 2021 sanciona por la infracción cometida respecto a los meses de mayo, junio y julio de 2020 (fundamento 25 de dicha resolución).
Sin embargo, en tanto los periodos sancionados son distintos en ambos procedimientos sancionadores, no existe precisamente la identidad de hecho u objetiva (eadem rea), consistente en que “…el hecho o conductas incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan…”. Asimismo, respecto de la acumulación de procedimientos, si bien se trata de los mismos sujetos y la misma infracción, los períodos sancionados no corresponden a los mismos, por lo que no corresponde la acumulación de los procedimientos señalados. Por tales razones, estos extremos del recurso deben ser desestimados.
Sobre la modificación de la jornada de trabajo
La impugnante alega que la jornada laboral es legal; el cálculo contiene un grave error, ya que la inspectora decidió analizar el promedio de horas únicamente contando 3 semanas. Al respecto, al tratarse de la modificación de la jornada de trabajo, en primer lugar, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, y del mismo modo para el supuesto excepcional contemplado durante el estado de emergencia, lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 25 establece:
“25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima:
a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación;
b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);
La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena” (énfasis añadido).
En el caso sub examine, la autoridad instructora establece en el Informe Final, que la impugnante es responsable, en razón que, el trabajador Hugo Edy Miranda Basurto no sólo realizó labores de más de 144 horas en tres semanas 11.25 x 21 = 234.5 horas, sino que además no habría implementado medidas para jornadas extensas de labores como la de 28 x 28; en consecuencia, la jornada atípica 28 x 28 establecida por la impugnante no habría cumplido con las condiciones mínimas, debiendo establecer jornadas atípicas dentro de las limitaciones de las jornadas atípicas o acumulativas, esto es de 8 horas diarias, 48 horas semanales o 144 horas en un periodo de tres semanas, aspectos que habrían sido analizados por la inspectora comisionada, teniendo en cuenta los descargos presentados por la impugnante, a lo largo de las actuaciones inspectivas, así como los medios probatorios aportados, que fueron tomados en cuenta al momento de expedirse el Acta de Infracción, vulnerándose el Convenio de la OIT – “Convenio sobre las horas de trabajo”, el artículo 25 de la Carta Magna y el Decreto Supremo N° 007-2020-TR.
Cabe precisar que, para el caso de las jornadas atípicas, el promedio de horas laboradas no puede ser superior a 8 horas diarias ni 48 horas semanales, con independencia de que el periodo de tiempo que se aplique para calcular dicho promedio sea de 3 semanas o menos y este periodo prevalecerá sobre cualquier norma interna o internacional que imponga una jornada semanal mayor, por el carácter protector a la jornada de trabajo y el derecho de descanso de las personas.
Ahora bien, de las actuaciones inspectivas se evidencia que la impugnante ha realizado las modificaciones al horario de trabajo en una jornada atípica de trabajo de 28 x 28, con una jornada diaria de trabajo de 11 horas y 25 minutos, ello respecto a los meses de julio y agosto de 2020, el cual fue cumplido por el trabajador Hugo Eddy Miranda Basurto, sin haber contemplado el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, y de igual manera, lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, en mérito al supuesto excepcional contemplado durante el estado de emergencia, en razón que ni el trabajador afectado ni el Sindicato de Trabajadores de la empresa Minera Chinalco Perú S.A., han suscrito el acuerdo correspondiente para modificar las jornadas de trabajo, contrario a lo alegado por la impugnante.
Por lo que, al no haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Cabe señalar que, la Orden de Inspección N° 810-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, que dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, se apertura en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Minera Chinalco Perú S.A., sobre el establecimiento ilegal de la jornada de trabajo, señalado que: “la empresa viene actuando de forma ilegal, pues trabajadores (incluido el trabajador Hugo Eddy Miranda Basurto), que no pudieron subir en el primer y segundo llamado de cambio de guardia, por motivos como falta de movilidad de otras provincias o salvaguardar su salud e integridad; la empresa viene estableciendo sanciones como el no reconocimiento del pago de haberes, canjeándolas por vacaciones truncas y licencia sin goce”.
En ese contexto, es necesario señalar que, la oposición del trabajador afectado es una que no es baladí, pues se necesita actuar en virtud al deber de prevención de forma más enfatizada en situaciones como la descrita, referidas a la manifiesta imposibilidad del trabajador de incorporarse a su cambio de guardia por motivo que no se establecieron las medidas necesarias para garantizar y/o salvaguardar su salud e integridad, en razón del establecimiento de la cuarentena programada por la impugnante y la posterior orden de incorporación en el puesto del trabajo del trabajador afectado. Esto, para la Sala preordena el análisis sobre las medidas objeto de cuestionamiento en el presente expediente.
Ahora bien, tanto la actividad de compensación de periodos vacacionales, como la asignación de días de licencia sin goce reflejan consecuencias laborales en el contrato de trabajo de la ruptura del sinalagma, a propósito de la oposición desplegada por los trabajadores, basándose en un recaudo esperado frente al riesgo de contagio por Covid- 19; sin embargo, no es esta una respuesta legalmente idónea desde las prestaciones exigibles del deber de prevención, con base en el artículo 63 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) que establece: “El empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, estos puedan interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. No se pueden reanudar las labores mientras el riesgo no se haya reducido o controlado”, en concordancia con el literal d) del artículo 40 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, que establece: “Retirarse de cualquier área de trabajo al detectar un peligro de alto riesgo que atente contra su seguridad o salud, dando aviso inmediato a sus superiores”.
En tal sentido, dentro de los alcances de la orden de inspección materia del procedimiento administrativo sancionador, el inspector comisionado debió, establecer la aplicación del artículo 63 de la LSST, en sus consecuencias laborales que implican directamente al expediente inspectivo en el que se encontraba desplegando actuaciones. Este análisis es prevalente a la hora de establecer la respuesta del empleador en el ámbito
del propio contrato de trabajo, y de la asignación del tiempo, de disposición laboral, del tiempo de descanso y el tiempo de suspensión del contrato. De igual manera, este análisis es uno que coincide en sus fundamentos con el que a esta Sala le parece relevante pues el caso implica a las consecuencias laborales del artículo citado.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no se ha emitido pronunciamiento sobre el análisis del cálculo efectuado por la inspectora en el Acta de Infracción ni se ha valorado todo el material probatorio presentado, en primer lugar, se ha dejado constancia en el apartado “Jornada y Horario de Trabajo”, citado en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, se ha cumplido con valorar y analizar los registros de asistencia, el informe detallado de asistencia respecto el trabajador, exhibidos por la impugnante en los descargos efectuados dentro de la etapa de actuaciones inspectivas, así como se ha efectuado el cálculo de la jornada de trabajo establecida por la impugnante. De igual manera, los fundamentos del análisis se advierten en los considerandos 22 al 24 de la Resolución de Sub Intendencia N° 304-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, no evidenciándose un error en el cálculo de la jornada de trabajo, conforme se ha evidenciado en el considerando 15 al 24 de la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, lo que ha permitido corroborar que la jornada atípica de trabajo de 28 x 28, con jornada laboral diaria superior a las 11 horas que fue implementada por la impugnante, superó los límites máximos establecidos, sin haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA CHINALCO PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 093-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA CHINALCO PERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123MCR
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